REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-
EXPEDIENTE: Nº 3719-14.
PARTE DEMANDANTE: NERYS ALEXANDER RICO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-12.901.702.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.568, 124.888. Con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, Piso 01, Oficina 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL ELPIDIO RICO venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 5.359.918.
APODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, LUIS DANIEL CARVAJAL y ROBERT RICARDO MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.199, 167.490 y 147.525. Con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, Edificio Beatriz, Piso 01, Oficina A-01, de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-
ASUNTO: DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES.
Mediante escrito de fecha 23 de Enero de 2013, los abogados en ejercicios MANUEL PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, apoderados judiciales del ciudadano RICO NERYS ALEXANDER e instauran formal demanda de DAÑOS MORALES y PATRIMONIALES, contra el ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, alega lo siguiente:
“… en fecha 13 de Mayo del año 2005; nuestro representado fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, por un ciudadano de nombre RICO MANUEL ELPIDIO…por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, lo cual fue dada la nomenclatura de dicha denuncia bajo el N° G-886.895, posteriormente fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Apure en fecha 27 de Mayo del año 2005,… …y como se evidencia en la acusación, realizada por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la cual la misma devino de la denuncia realizada por el ciudadano RICO MANUEL ELPIDIO,… en la cual el aquí demandado manifestó lo siguiente: “El día 30 del mes de noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se presentó en El Centro Hípico el Estero, ubicado en la avenida España de esta ciudad, el imputado NERYS ALEXANDER RICO, quien abrió la puerta de entrada y la Puerta de la VENDE PAGA, sustrajo unos documentos correspondientes a dicho establecimiento, tales como Contrato de Concesión, planilla de Mini Liquidación, contrato de Trabajadores, recibos de Pago y de la caja, la cantidad aproximada de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), destinado al pago de premios; Siendo avistado por el vigilante del lugar, LUIS EMILIO GARCIA, quien lo observó en el momento en que se introdujo, interrogándolo acerca de la documentación, respondiéndole el que eran del Hipódromo”.
Pide le sea cancelado la cantidad de 780,000,oo Bs. por concepto de daños morales; la cantidad de 165.000,oo Bs. Por indemnización, daños y perjuicios patrimoniales; indenzación judicial y costas y costos del proceso. Fundamento la acción en los artículos 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1268, 1185, 1196 y 1273 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de 945.000, oo Bs. (Folio 13 al folio 1408 recaudos anexos).
En fecha 25 de Enero de 2013, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano RICO MANUEL ELPIDIO, fija el lapso de (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última citación del demandado, a fin de dar contestación a la Demanda. Libró Boleta de Emplazamiento, compulsa del libelo de la demanda con orden de comparecencia. (Folio 1409).-
Mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2013, los abogados OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, LUIS DANIEL CARVAJAL y ROBERT RICARDO MENA, apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, da Contestación a la Demanda, en los siguientes términos: CAPITULO I: Niegan, rechazan y contradicen. CAPITULO II: PRIMERO: Niegan que los hechos que motivaron la denuncia formulada por su mandante judicial MANUEL ELPIDIO RICO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión a la desaparición de bienes propiedad de su poderdante hayan nacido por la mala fe del denunciante en esa oportunidad; SEGUNDO: que es falso que su mandante haya cometido el delito de Simulación de Hecho Punible en perjuicio de Nerys Alexander Rico. TERCERO: que es falso de toda falsedad que Manuel Elpidio Rico, simuló el delito presuntamente cometido en su contra por Nerys Alexander Rico, con la finalidad de no pagarle sus prestaciones sociales; CUARTO: es falso que como consecuencia del juicio penal por razón de la denuncia interpuesta se le haya causado una situación de estrés y de ansiedad difusa al ciudadano Nerys Alexander Rico. QUINTO: que es falso que como consecuencia del juicio penal seguido en contra de Nerys Alexander Rico, por denuncia interpuesta por parte de Manuel Elpidio Rico, se haya perjudicado el honor y reputación del hoy demandante causándole daños y perjuicios contables tanto en su patrimonio económico como patrimonio moral en la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 945.000,oo) CAPITULO III: rechazan los daños morales, que de existir estos deban ser cuantificados en el monto reclamado por el accionante, por no cumplir con los parámetros exigidos para ponderar los mismos y su indemnización es improcedente, así como el monto de honorarios profesionales. Solicita se condene en costas a la parte demandante. Consigno poder que corre inserto del folio 1441 al 1444.
En fecha 11 de Abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito promovieron las pruebas siguientes: CAPITULO I: Documentales; SEGUNDO: Informe Psicológico de fecha 17 de enero de 2013. Suscrito por Ronel González, Psicólogo Clínico el cual corre inserto al folio 1408 del presente expediente y CAPITULO II: informe a requerir al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionado al oficio Nº CTATSSME-0156. (folios 1445 al 1446).
En fecha 15 de Abril de 2013; los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante escrito promovieron las pruebas siguientes: CAPITULO I: Promueven: 1.) Acta de Nacimiento Nros. 531 y 1.373, de fecha la primera del 30 de Abril del año 2008 y la segunda del 4 de Junio del año 2001. 2.) Copia Certificada del expediente llevado por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 3.) Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por su mandante contra la sociedad mercantil Centro Social Típico el Estero C.A; 4.) Informe Médico emitido por el Psicólogo Ronel González. 5.) Sentencia emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.- 6.) Recibo de pago emitido por el abogado David Alberto Pérez. 7.) Recibo de pago emitido por el abogado Manuel Pérez. 8.) Constancia de Concubinato emitida por la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 07 de Noviembre del año 2005 y Testimoniales de los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, MANUEL SALVADOR PEREZ, RONEL GONZALEZ, YENNY CAROLINA RAMOS LUGO, GINA YOLIMAR BOLIVAR y JOSE FELIX SILVA. Prueba de indicio y presunciones. (Folios 1447 al 1453).
En fecha 25 de Abril de 2013, el Tribunal de la causa admite las pruebas de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba de informes presentada en el escrito de pruebas, ordena oficiar al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de solicitar copia certificada de las actuaciones del expediente N° 1.148-05, la diligencia estampada por el abogado Marcos Goitia insertas a los folios (88, 89 y 90),a si como también copia certificada del oficio N° CTSTSSME-0156, de fecha 13 de febrero del 2007, libró oficio N° 0990/135. (Folio 1455.)
En fecha 25 de Abril de 2013, el Tribunal de la causa admite las pruebas de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con respecto a las testimoniales, fijo oportunidad.
En fecha 02 de Mayo de 2013, oportunidad previamente fijada, rindieron declaraciones los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, MANUEL PEREZ BERDUGO y en fecha 14 de Mayo de 2013 los ciudadanos JENNY CAROLINA RAMOS LUGO, GINA YOLIMAR BOLIVAR, JOSE FELIX SILVA y RONEL GONZALEZ, promovidos por la parte demandada (Folios 1.459 al 1.460 y 1.468 al 1.472.)
Se recibió en fecha 02 de Mayo de 2013, del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio Nº 0990/135, informando. (Folio 1461).
Cursa al folio 1477 del expediente, escrito de informe, presentado por los abogados OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, LUIS DANIEL CARVAJAL y ROBERT RICARDO MENA, apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre del 2013, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró CON LUGAR LA FALATA DE CUALIDAD ACTIVA y PASIVA alegada por los abogados OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, LUIS DANIEL CARVAJAL y ROBERT RICARDO MENA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, parte demandada en el presenten juicio de DAÑOS Y PERJUICIO MORALES Y PATRIMONIALES intentado por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NERYS ALEXANDER RICO. Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entra a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide. Se condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1506 al 1511).
Por diligencia de fecha 13 de Noviembre del 2013, el abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de Noviembre del 2013. (Folios 1512).
Por auto de fecha 19 de Noviembre del 2013, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, apoderado judicial de la parte demandante, y ordenó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/400. (Folios 1514 al 1515).
Este Juzgado Superior en fecha 27 de Enero del 2014, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal de que ambas partes hicieron uso. (Folios 1516,1520 al 1542).
Pro auto de fecha 18 de Marzo de 2014, esta Alzada dice “Vistos”, entrando la causa en termino de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y difiere en fecha 16 de Mayo del año en curso por (3) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio:
Promovió Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1.373 de fecha 04 de Junio del 2001, marcado con letra “C”.
Consignó Copia Certificada del expediente N° 2U-343-07, marcado con la letra “D” que consta de VI piezas.
Promovió copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos N° 531 y 1.373, la primera de fecha 30 de Abril del año 2008 y la segunda de fecha 04 de Junio del 2001, anexo marcado con la letra “B” y “C” folios 16 y 17. Se le concede valor probatorio, en vista de que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando probado con las mismas que WILSON LEONARDO RICO APONTE y MARTI ALEXANDER RICO APONTE son hijos del ciudadano NERYS ALEXANDER RICO.
Promovió Copia Certificada del expediente N° 2U-343-07, que consta de VI piezas folios 18 al 1.420. Marcado con la letra “D”.- En vista de que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probado en el mismo que el demandado ciudadano RICO MANUEL ELPIDIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.918, en fecha 13 de mayo del año 2005, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la Delegación del Estado Apure (CICPC), contra el demandante ciudadano NERYS ALEXANDER RICO, titular de la cédula de la identidad Nº V-12.901.702, que en fecha 21 de octubre del mismo año, fue acusado por la vindica pública, por la Comisión del Delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 5to, del artículo 453 del Código Penal.
Promovió Copia Certificada de la demanda de Cobro de Prestaciones sociales incoada por mi mandante en contra de la Sociedad Mercantil Centro Hípico El Estero C.A representada por el ciudadano RICO MANUEL ELPIDIO. Folio 61 al 66.- En vista de que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el ciudadano NERYS ALEXANDER RICO, asistido de abogado presentó en fecha 06 de abril del año 2005, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda contra el Centro Social Típico “El Estero”, C.A por prestaciones sociales, y solicitó la notificación del Director Gerente ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO.
Promovió Informe Médico emitido por el psicólogo Ronel González, fue anexado en el libelo de demandada marcado con la letra”E”. Si bien es cierto de que se trata de un documento público administrativo, el mismo de fecha 17 de Enero del año 2013, fecha posterior a la sentencia absolutoria, y para dar por probado que el estrés y la ansiedad allí descrita, datan de más de seis años, era necesaria la presentación de las historias medicas, por lo tanto se desecha.
Promovió Sentencia emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.- marcado con la letra “D” específicamente en la pieza VI. Folios 1.030 al 1.041 de fecha 03 de Septiembre del año 2012, en virtud de que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probada con la misma que el demandante NERYS ALEXANDER RICO fue declarado absuelto la ciudadana Jueza Segunda de Juicio del delito de Hurto Calificado por el cual había sido acusado por el Ministerio Público.
Promovió Recibos de Pago emitido por los abogados DAVID ALBERTO PEREZ, MANUEL PEREZ BERDUGO, marcados con las letra “F”. y “G”, se desecha en virtud de que no fueron ratificados, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además el cobro de honorarios tiene un procedimiento especial, y cuando se le pretende cobrar a la parte contraria, debe haber sido condenado al pago del mismo mediante una sentencia.
Promovió original de la Constancia de Concubinato emitida por la prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 07 de Noviembre del año 2005.- anexo marcado con el N° “1”. Si bien es cierto, que es una constancia emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, pero en vista que la misma fue otorgada según testimonios de las ciudadanas MARIA PEREZ y CARMEN HERNANDEZ, para concederle valor probatorio debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan.
Promovió testimonial de los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, RONEL GONZALEZ, YENNY CAROLINA RAMOS LUGO, GINA YOLIMAR BOLIVAR y JOSE FELIX SILVA, los cuales fueron evacuados en fechas 02 de Mayo y 14 de Mayo de los corrientes. Se observa que solo rindieron declaración YENNY CAROLINA RAMOS LUGO, GINA YOLIMAR BOLIVAR y JOSE FELIX SILVA.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos, hay que examinar si las deposiciones concuerdan entre si, y la confianza que merezcan por su edad, vida, costumbre y profesión. En la presente causa se observa que los testigos sin ser de profesión médicos declaran que el demandante ciudadano NERYS ALEXANDER RICO no sufría enfermedad o alteraciones nerviosas, y en lo que se refiere específicamente a la testigo GINA YOLIMAR BOLIVAR, vemos que su declaración fue el día 14 de mayo del año 2013, fecha que según el acta tenia 25 años de edad, señalo que tenia 12 años trabajando como buhonera aproximadamente, como es decir desde los 13 años de edad, y que el seños NERYS ALEXANDER RICO, tenia aproximadamente cinco a seis años trabajando en el Centro Hípico “El Estero”, tomando en consideración que la relación laboral finalizo en el año 2004, fecha para la cual la testigo tenia 17 años, menos cinco años que señala que tenia trabajando son doce años, y así en fin los testigos declaran sobre la relación de trabajo que existió entre el ciudadano NERYS ALEXANDER RICO y el Centro Hípico “El Estero” y no sobre los hechos reclamados, por lo tanto se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación a la demanda:
No consignó pruebas.
En el lapso probatorio:
Promovió expediente penal N° 2U-343-07, nomenclatura del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual fue acompañado por el accionante junto con el escrito libelar.
Promovió Informe Médico de fecha 17 de Enero de 2013, presentado por Ronel González Psicólogo Clínica el cual corre inserto al folio 1.408.
Promovió Prueba de Informes. Se observa que mediante oficio Nº 0990-135, de fecha 25 de abril del año 2013, le fue requerido por la ciudadana Jueza A-quo, al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, copias certificadas de las actuaciones del expediente sustanciado bajo el Nº 1.148-5, y no consta en autos recepción de la información.
M O T I V A :
En la presente causa el ciudadano RICO NERYS ALEXANDER, demanda al ciudadano RICO MANUEL ELPIDIO por Daños Patrimoniales y Morales, producto de la denuncia formulada por el demandado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, por uno de los delitos contra la propiedad; el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda para que fuera resuelto como punto previo al fondo de la controversia, opuso la falta de cualidad, y el Tribunal A-quo en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró con lugar la falta de cualidad activa y pasiva y en los informes presentados ante esta Instancia por el apoderado judicial del demandante RICO NERYS ALEXANDER, alegó el falso supuesto, ilogicidad y contradicción en los motivos de hechos expresados en la sentencia recurrida.
Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas al proceso previamente analizadas y valoradas por este Tribunal de Alzada, están probados los siguientes hechos, que el ciudadano RICO MANUEL ELPIDIO, en fecha 13 de mayo del año 2.005, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Delegación del Estado Apure, contra el ciudadano NERYS ALEXANDER RICO, por delito contra la propiedad, que en fecha 27 de mayo de 2.005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó al cuerpo de investigaciones antes mencionado practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho investigado, y en fecha 21 del mes de octubre del año 2005 la referida fiscalía solicito el enjuiciamiento del ciudadano NERYS ALEXANDER RICO por la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el ordinal 5to del artículo 453 del Código Penal e igualmente quedo probado que mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, declaró absuelto al ciudadano NERYS ALEXANDER RICO, con expresa exoneración en costas.
En cuanto a la denuncia, tenemos que conforme a la norma sustantiva toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo ante un órgano de investigación penal o Fiscalía del Ministerio Público y el funcionario estará en la obligación de oír y extender la misma por escrito, no existiendo responsabilidad en contra del denunciante siempre y cuando no exista falsedad o mala fe de la misma, Así pues, constituye un ilícito civil que genera responsabilidad a cargo del denunciante, si éste con intención, negligencia o imprudencia, o abuso de derecho causa daños materiales y morales a quienes resulten involucrados en el asunto en cuyo caso, debe repararlos. Así tenemos que la causa penal seguida contra el demandante NERYS ALEXANDER RICO, fue por un delito de acción pública (contra la propiedad) en donde el Ministerio Público en cumplimiento del mandato constitucional establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue quien ordeno seguir la averiguación y ejerció la acción penal en nombre del estado, y visto que no existe prueba en autos que el demandado denunciante en la causa penal haya obrado falsamente o de mala fe, hecho que tampoco fue establecido en la sentencia penal, es por lo que por el solo hecho de la denuncia no debe generar indemnización a favor del demandante, no obstante a que lo mencionó expresamente en la denuncia, ya que de allí en adelante las actuaciones fueron del Ministerio Público, en ese orden de ideas tenemos, que la Sala Político - Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre del año 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, en el Exp. N° 2008-0756, señala lo siguiente:
“Este aspecto relativo a la responsabilidad del denunciante, se encuentra de alguna manera reiterado en la actualidad en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009 [el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, entrará en vigencia el 1° de enero de 2013, salvo algunas disposiciones que ya están vigentes anticipadamente], los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 270. Cuando el o la denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas.
Artículo 291. El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley”.
Así, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de responsabilidad al denunciante frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos realizados.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que no consta que la denuncia que formulara la C.A.N.T.V. en su oportunidad, haya sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe; en consecuencia, bajo el contexto planteado en el libelo de la demanda, no procede la reclamación del actor en contra de la aludida compañía por el pago del daño moral que afirma haber sufrido. Así se establece. (Véase al efecto sentencia de esta Sala N° 06142 del 9 de noviembre de 2005, caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V.)…”.
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho, inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho.
Ahora bien, partiendo del punto de vista de que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla vale, es decir la titularidad del derecho a la demanda y siendo que no esta probado en autos que el demandado haya formulado la denuncia, falsamente o de mala fe y que además no fue declarado así por el Tribunal, y siendo que fue el Ministerio Público quien dirigió la investigación y presento la acusación es por lo que el demandado ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO carece de cualidad pasiva para ser demandado, por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NERYS ALEXANDER RICO, parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 08 de Noviembre del año 2013. que declaro CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, alegada por los abogados OCTAVIO J. BERMÚDEZ DÍAZ, LUIS DANIEL CARVAJAL y ROBERT RICARDO MENA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.918, parte demandada en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PATRIMONIALES intentado por los Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NERYS ALEXANDER RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.702, y así se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes Mayo del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;
Abg. Maria Reyes.-
Exp. Nº 3719-14.
JAA/MR
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