REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 3721-14.-
PARTE DEMANDANTE: YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.218.508.
PARTE DEMANDADA: YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.835.403.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS GARCIA VAZQUEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros° 69.151 y 79.342.-
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria con fuerza definitiva).
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 18 de Enero del año 2013, el ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, asistido por el abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.019, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS
Alega la accionante, lo siguiente:
“Que ocurre para demandar a la ciudadana YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, para que la mencionada ciudadana convenga en la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o en que en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en partir los Bienes de dicha comunidad estimados en la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 285.000,00) equivalentes a tres mil sesenta y seis con sesenta y seis (3.166,66) unidades tributarias, pretendo con esta acción de Partición, se me entregue el cincuenta (50%) por ciento que me pertenece en propiedad sobre el bien inmueble que a continuación describo: una casa construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal ubicada en la Urbanización la Guamita II, sector las Palomas en la Jurisdicción de la Parroquia el Recreo del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, la parcela de terreno posee una superficie aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terreno que es de Francisco Reyes, con 11,00 mts; Sur: Calle Rico Catatumbo, con 11,00 mts, Este: Terreno de Guillermina Solórzano, con 18,00 mts; Oeste: Terreno Narcisa Sosa, con 17,85 mts. El cual pertenece en comunidad conyugal, según documento de titulo de propiedad bastante y suficiente que nos hiciera el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público durante el Segundo Trimestre del año 2011, anotado bajo el Nº 16, folios 75 del protocolo de transcripción, Tomo 25, de los Libros de Registros Publico llevado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, igualmente con la finalidad de salvaguardar mis intereses en relación con los bienes antes discriminados y que pertenecen en propiedad a ambos en la comunidad de gananciales, solicito al ciudadano Juez se sirva decretar la siguiente medida al bien inmueble que se encuentra en posesión de la demandada ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la bienechuria antes descrita, así mismo estimo la presente demanda en la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA Y CONCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00), equivalentes a tres mil sesenta y seis con sesenta y seis (3.166,66) unidades tributarias aproximadamente.- Fundamentó la demanda en los artículos 173 y 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil atendiéndome a las prevenciones establecidas en el articulo 340 ejusdem. Acompañó recaudos anexos del folio 06 al 11.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2013, el Tribunal de la causa admite y da entrada a la demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ordeno citar a la ciudadana YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, a los efectos de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al emplazamiento, a dar contestación a la presente demanda y en cuanto a la medida de enajenar y gravar solicitada, este Juzgado se pronunciara en auto por separado, y ordeno abrir cuaderno de medidas por separados (Folio 12).
Por escrito de fecha 05 de Febrero de 2013, la ciudadana YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, asistida por los abogados JESUS GRACIA VAZQUEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, dio contestación a la demanda, como punto previo, Capitulo I: de Conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la presente demanda generadora de este proceso como punto previo a la sentencia de merito, la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9º del artículo 346 conjuntamente con lo establecido en el artículo 1.395 ordinal 3º ejusdem, Capitulo II: de la oposición y contestación al fondo: Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda en cada una de sus partes en los hechos como el derecho invocado, en consecuencia hago formal oposición a la partición.- (Folio 17 al 24).
Por diligencia de fecha 15 de Marzo de 2013; presentada por la ciudadana YARELI ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, asistida por el abogado en ejercicio JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.150, mediante el cual le otorga Poder Apud- Acta, al referido abogado y al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.342, el Tribunal ordena agregar a los autos respectivos.- (folios 65 y 66).
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Documentales: 1.) Promovió el merito favorable del contenido integro, literal y exacto que se desprende de la Copia Certificada del expediente de Separación de Cuerpo y Bienes por mutuo consentimiento del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial signado con el Nº 9-4293, el cual riela a los folios del expediente. 2.) Promovió el merito favorable del contenido integro, literal y exacto que se desprende del escrito de separación de cuerpos de bienes por mutuo consentimiento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, (folios 68 al 77). El Tribunal acuerda agregar a los autos respectivos dicho escrito.
Por escrito de fecha 04 de Abril de 2013, la parte demandante YARLY NEPTALÍ ALVAREZ RIVERO, promovió las pruebas siguientes: PRIMERO: La sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es clara al determinar en su última parte “Liquídese la Comunidad Conyugal”. SEGUNDO: invoca, reproduce y ratifica el merito favorable esgrimido en el libelo de la demanda y que obran a favor de mi representada, muy especialmente las siguientes documentales. Promuevo copia de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el N° 9-4293, juicio en el cual quedó plenamente demostrado la propiedad de la casa. TERCERO: Reprodujo el valor probatorio de la siguiente prueba documental: 1.) Documento del Título de Propiedad Bastante y Suficiente, que me acredita el haber cancelado la Hipoteca Especial y Convencional de primer grado con el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), y por ente tener la plena propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Guamita II, sector las palomas, jurisdicción de la parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-2.) Promovió copia de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente N° 2.901-11, de fecha 11 de Febrero de 2.011, juicio en el cual se señala que la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal. 3.) Promovió copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en el expediente N° 2009-000524, juicio en el cual se señala los parámetros a seguir que la partición y liquidación de la comunidad conyugal.- CUARTO: Promovió testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS LOYO TOVAR, PABLO EMILIO MOY GONZALEZ y JOSE GREGORIO GALINDO RIVERA. QUINTO: Promovió la prueba de Informe para que el Tribunal tenga a bien solicitar Información al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre si cursó causa de separación de cuerpos y bienes signada con el N° 9-4293. El Tribunal en fecha 08 de Abril del 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos respectivos el presente escrito (Folio 80 al 84).
Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual el abogado FRANCISCO REYES, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que fue juramentado como Juez Temporal del respectivo Juzgado en fecha 22 de Mayo del 2013, Por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 85).
Consta al folio 86 del expediente,: Acta de Inhibición de fecha 12 de Junio del 2013, del Dr. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, en la causa signada con el N° 6.479, que conoce el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, instaurado por el ciudadano YARLY NEPTALÍ ALVAREZ RIVERO contra YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.- (folios 86 y 87).
Por auto fechado el 20 de Junio de 2013, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y un legajo de Copias Certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ejecuto oficios N° 264 y 265. (Folio 88 al 90).
Por auto de fecha 09 de Julio del 2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia, recibe el presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, por inhibición planteada por el Juez Temporal Dr. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, y de la revisión efectuada en al presente expediente, observó que en fecha 08 de abril del 2013, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante los cuales ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, que conforman la causa ingresada, los cuales se encuentran insertas a los folios 79 al 84, sin embargo no se evidencia auto alguno en el cual se pronuncié el despacho de origen sobre la admisión de las pruebas promovidas, razón por la cual ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 08-04-2013, fecha en la cual se dictaron los autos ordenando agregar las pruebas, hasta el día 12-06-2013, fecha en el cual el Juez Temporal DR FRANCISCO REYES levantó el acta de inhibición. Se ejecuto oficio N° 0990/243 (Folio 91).
Por auto de fecha 16 de Julio del 2013; dictado por el Juzgado Primero Civil, donde observa lo siguiente: PRIMERO: de la información requerida se desprende que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Transcurrieron 10 diez días de despacho luego de que se estamparan los autos agregando las pruebas promovidas por las partes. SEGUNDO: de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente proceso, esta Juzgadora observa que evidentemente transcurrieron los tres (03) días de despachos establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, destinados a las partes, de lo anterior se concluye que la presente causa se encuentra paralizada, razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en nuestra carta magna, y evitar un posible desorden procesal, ordena notificar mediante boleta las partes que conforman el presente juicio a los fines de informarles que una vez conste en autos la última de las notificaciones, el Tribunal procederá a dictar auto de admisión de las pruebas presentadas y se reanudará la causa en el lapso de evacuación de pruebas y así se decide.-. (Folio 95).
En fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa admitió todas ha cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 100).
En fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa admitió todas ha cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO parte demandante, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ALVARADO, con respecto a la prueba de testigos solicitada, el Tribunal fijó oportunidad, Igualmente con la prueba de informe solicitada en el referido escrito de pruebas, el Tribunal ordena oficiar al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar si cursó causa de Separación de cuerpo y de Bienes, signada con el N° 9-4239. Se ejecuto mediante oficio N° 0990/261. (Folio 101 y 102).-
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa oyó declaración de los testigos JUAN CARLOS LOYO TOVAR, PABLO EMILIO MOY, promovidos por la parte demandante ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, inserto desde el folio (103 y 104).
Corre inserto al folio 106 del expediente, oficio emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual remite información sobre la causa signada con el N° 9-4239, nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 10 de Diciembre del 2013; el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa mediante el cual declara: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO CON LA COSA JUZGADA, alegada por la ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, asistida por los abogados JESUS GARCIA VAZQUEZ y NABOR LANZ CALDERON, parte demandada en el presente juicio d PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ALVARADO. Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 114 al 122).
Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2014; presentada por el ciudadano YARLY ALVAREZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.019, mediante el cual EJERCE RECUSO DE APELACION, contra la sentencia dictada en fecha 10-12-13.- (folio 123).
Mediante auto de 29 de Enero de 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2013 y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por Oficio N° 0990/024. (Folio 124 y 125).
Este Juzgado Superior en fecha 30 de Enero de 2013, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapsos de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA Y EN EL LAPSO PROBATORIO:
Marcado “A” de Copia fotostática Simple de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14-10-2010. (Folio 6 al 8), expediente Nº 2009- 4.293, Vista de que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que en fecha 14 de octubre del año 2010, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró convertido el divorcio la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO y YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS.
Marcado con la letra “B,” Copia fotostática certificada simple del documento identificado con el N° 271.2011.2.553 de fecha 23-05-2011, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el Nº 16folio 75 tomo 25, del protocolo de transcripción del año 2011, Vista de que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el crédito concedido, con hipoteca especial y convencional de primer grado, sobre el inmueble construido sobre una parcela propiedad Municipal, constante de una superficie ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 mts.2) ubicado Urbanización La Guamita II, sector Las Palomas, de la parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terreno que es de Francisco Reyes, con 11,00 mts; Sur: Calle Rico Catatumbo, con 11,00 mts, Este: Terreno de Guillermina Solórzano, con 18,00 mts; Oeste: Terreno Narcisa Sosa, con 17,85 mts, fue cancelada en su totalidad, y en consecuencia extinguida la hipoteca y otorgado documento como titulo de propiedad bastante suficiente sobre dicha vivienda al ciudadano YARLY NEPTALY ALVAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.508.
Promuevo Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el N° 2.901-11, de fecha 11 de Febrero del 2011. Promuevo Copia de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 2009-000524. Se observa que las mismas no fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas.
Promovió la prueba de informe.
Mediante oficio Nº 0990/261, de fecha 26 de julio del año 2013, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dirigió a la ciudadana Jueza del Municipio San Fernando del Estado Apure y solicitó que la informara si en ese Tribunal cursó causa de separación de cuerpos y de bienes signada con el Nº 9-4239, cuales fueron sus partes y que decidió en su oportunidad y que señalara si lo decidido fue mandado a registrar; mediante oficio Nº 13-612, de fecha 29 de julio del año 2013, la ciudadana Juez del Municipio antes señalado, dio formal respuesta a la solicitud e informo al Tribunal de Primera Instancia, que en fecha 13 de julio del año 2009, se interpuso mediante ese Tribunal separación de cuerpos por mutuo consentimiento por el ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO y la ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, y en fecha 14 de octubre del 2010, se declaro disuelto el vinculo conyugal, y en cuanto a lo decidido se ordeno registrar por ante la Oficina Subalterna de esta ciudad.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS LOYO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.104, PABLO EMILIO MOY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.420 y JOSE GREGORIO GALINDO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.592. Se observa que las preguntas formuladas a los mismos, son sobre hechos que deben ser probados mediante la prueba documental, como es el hecho de estar casados que se prueba con el actas de matrimonio, el divorcio son una sentencia definitivamente firme y la propiedad de un Inmueble con un documento debidamente registrado, por lo tanto resultan impertinentes, razón por la cual se desechan.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y EN EL LAPSO PROBATORIO:
Copia Certificada del expediente N° 9-4293, de Separación de Cuerpo por Mutuo Consentimiento. En vista de que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que en fecha 13 de julio del año 2009, los ciudadanos YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO y YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, solicitaron por ante el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, por mutuo consentimiento separación de cuerpos y de bienes, en donde se le asignan en plena propiedad a la ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, los derechos de propiedad y posesión que corresponde en lo que eventualmente pudieran corresponder, sobre una casa propia de habitación familiar, constituida sobre un lote de terreno ejido constante de una superficie ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 mts.2) aproximadamente, ubicado Urbanización La Guamita 2, sector Las Palomas, parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, correspondiente en los siguientes linderos y medidas: Norte: Terreno que es de Francisco Reyes, con 11,00 mts; Sur: Calle Rico Catatumbo, con 11,00 mts,m Este: Terreno de Guillermina Solórzano, con 18,00 mts; Oeste: Terreno Narcisa Sosa, con 17,85 mts, declarando expresamente que dejaban liquidada la comunidad conyugal, no teniendo en lo sucesivo nada que declarar en forma reciproca por tal concepto.
M O T I V A
En la presente causa el demandante YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, demanda por partición a la ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS y solicita que se le entregue el 50% en propiedad de un Inmueble ubicado en la Urbanización La Guamita 2, sector Las Palomas, parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, correspondiente en los siguientes linderos y medidas: Norte: Terreno que es de Francisco Reyes, con 11,00 mts; Sur: Calle Rico Catatumbo, con 11,00 mts, Este: Terreno de Guillermina Solórzano, con 18,00 mts; Oeste: Terreno Narcisa Sosa, con 17,85 mts, los apoderados de la parte demandada ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, en la contestación a la demanda opusieron como punto previo la cosa juzgada la cual fue declarada por el Tribunal A-quo por sentencia de fecha 10 de Diciembre del año 2013.
Ahora bien, los artículos 173 y 190 del Código Civil, señalan lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo...” Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”.
En relación al artículo 190 del Código Civil, la sala civil ha señalado que este establece claramente que “ …la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”, lo cual para la Sala debe interpretarse que el legislador estableció en la norma procesal un tiempo prudencial a favor de los terceros deudores o acreedores, con el fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal, en tal sentido, la sentencia de separación de cuerpos y de bienes sólo produce efectos entre las partes y los cuales son inmediatos y respecto a terceros una vez protocolizada la sentencia estableciéndose de manera excepcional a los cónyuges la posibilidad de solicitar la liquidación anticipada de la comunidad matrimonial por mutuo consentimiento, conjuntamente con la separación de cuerpos.
En relación a la cosa juzgada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”
Así tenemos que el articulo 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen a unos limites a la cosa juzgada, dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en las demandas como se indico de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa( limites objetivos,) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
Y por otro lado los artículos 272 y 273 del Código Procesal Civil, señalan lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Ahora bien, esta probado en autos con la copia certificada del expediente 9-4293, que el demandante YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO y la demandada YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, solicitaron por ante el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, por mutuo consentimiento separación de cuerpos y de bienes, en donde se le asignan en plena propiedad a la ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, los derechos de propiedad y posesión que corresponde en lo que eventualmente pudieran corresponder, sobre una casa propia de habitación familiar, constituida sobre un lote de terreno ejido constante de una superficie ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 mts.2) aproximadamente, ubicado Urbanización La Guamita 2, sector Las Palomas, parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, correspondiente en los siguientes linderos y medidas: Norte: Terreno que es de Francisco Reyes, con 11,00 mts; Sur: Calle Rico Catatumbo, con 11,00 mts, Este: Terreno de Guillermina Solórzano, con 18,00 mts; Oeste: Terreno Narcisa Sosa, con 17,85 mts, registrado en fecha 01 de abril del año 2008, bajo el Nº 30, folio 178 al 183, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de ese año, declarando expresamente que dejaban liquidada la comunidad conyugal, no teniendo en lo sucesivo nada que declarar en forma reciproca por tal concepto; y en la presente demanda de partición solicita el demandante el 50% de ese inmueble, salvo que señala otro dato de registro, pero se trata del mismo inmueble, es decir cuando se adquirió el inmueble se registro bajo el Nº 30, folio 178 al 183, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de ese año, y cuando se efectuó la cancelación definitiva se registro bajo el Nº 16, folio 75, tomo 25, del protocolo de transcripción del año 2011.
En ese orden de ideas, tenemos que la solicitud fue realizada en fecha 13 de julio del año 2009, declarada con versión de divorcio en fecha 14 de octubre del año 2010, y registrada la misma por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de febrero del año 2013, folio 77 es por lo que la misma produjo los efectos señalados en el artículo 190 del Código Civil, bajo lo establecido en el artículo 173 ejusdem, y siendo así tenemos que en la presente causa existe la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil; las partes son las misma YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO y YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, la causa es la misma, ya que en la separación de cuerpos y de bienes e hicieron las asignaciones, lo que es totalmente factible conforme a las citadas normas sustantivas, en donde se le adjudico un inmueble a la demandada, y sobre ese mismo inmueble versa la demanda de partición, siendo así se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo que declaro con lugar la cosa juzgada.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.019, en fecha 29 de Enero del año 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10 de diciembre del año 2013. que declaró CON LUGAR EL PUNTO PREVIO RELACIONADO CON LA COSA JUZGADA, alegada por la ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.835.403, de éste domicilio, asistida por los abogados en ejercicio JESUS GARCIA VAZQUEZ y NABOR LANZ CALDERON, antes identificados, parte demandada en el presente juicio PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano YARLY NEPTALI ALVAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.508, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes Mayo del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;
Abg. Maria Reyes.-
Exp. Nº 3721-14.
JAA/MR/deya.-
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