REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3755-14.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 10.622.070, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 4.670.349, de este domicilio.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.
En fecha 21 de Noviembre del 2013, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, debidamente asistido por los abogados JUAN CORDOBA y JESUS WLADIMIR CORDOBA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170, ocurren por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para proponer Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta de inmueble, consistente en las obligaciones de recibir el remanente del pago del precio pactado para la adquisición del Inmueble y otorgar de forma registral el documento definitivo de traspaso de la propiedad del bien inmueble objeto de la venta, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA.-
Alega la accionante que ”Solicita que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de Julio del 2.011, bajo el N° 03, folio 10, del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del citado año; estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) equivalentes a NUEVE MIL TRECIENTAS CUARENTA Y CINCO COMA SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.345,79 UT)…”
Fundamento la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.212 y 1.474 del Código Civil Venezolano.
Mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2014; presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, parte demandante; en el cual promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 01 al 02).-
Por auto de fecha 02 de Abril de 2014, dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual acuerda agregar al expediente el escrito respectivo; y ordena abrir la incidencia señalada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la designación de los expertos según los dispuesto en el articulo 446 ejusdem, se fijó oportunidad.-
En fecha 03 de Abril del 2014; el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, acuerda realizar cómputo de los días transcurridos en este Tribunal desde el día 11-03-2014 al 31-03-2014 inclusive; en virtud de la promoción de prueba de cotejo sobre el documento marcado con la letra “B” (folio 08)
Por auto de fecha 03 de Abril del 2014; dictado por el Tribunal A-quo; de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que la promoción de la prueba de cotejo fue realizada de manera extemporánea por tardía, y en consecuencia ordenó dejar sin efecto la apertura del mismo (folio 09).
Mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO parte demandante, debidamente asistido de abogado en el cual APELA de la Interlocutoria del día 03 de Abril de 2014, que declaró extemporánea, por tardía la promoción de prueba de cotejo promovida en fecha 31 de Marzo del 2014. (Folio 10).
Por auto de fecha 21 de Abril de 2014; el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, en su condición de parte demandante y ordenó remitir dichas actuaciones a esta Superior Alzada, mediante oficio N° 162.
En fecha 16 de Mayo de 2014: esta Alzada da por recibido las presentes actuaciones, signada con el N° 3755, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 13).-
Mediante escrito inserto a los folios 39 y 40 del expediente, signada con el N° 3.756 de la nomenclatura de este Despacho, de fecha 08 de Abril de 2014; presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, parte demandante, en el cual promueve la Prueba de Cotejo para esclarecer la autenticidad y veracidad de las firmas de los instrumentos documentales privados, en su contenido y firma de parte del demandado.
Cursa al folio 41 del expediente; auto dictado por el Tribunal A-quo; en el cual referente al CAPITULO UNICO: este Tribunal lo Niega en virtud de que la prueba de cotejo promovida en fecha 31-03-2014; por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, fue declarada EXTEMPORANEA POR TARDIA, como consta en el auto de fecha 03-04-2014.
Por diligencia de fecha 23 de Abril de 2014; presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, parte demandante; en el cual APELA del auto dictado en fecha 09 de Abril del 2014. (Folio 50).
En fecha 24 de Abril de 2014; el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada ordenando remitir mediante oficio N° 170 (folio 51 y 52)
En fecha 16 de Mayo del 2014, esta Alzada da por recibido las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda acumular el expediente 3756 al expediente 3755, ya que existen identidad de partes, objeto y causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem. (Folio 54).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
PRUEBAS CONSIGNADA POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
Copia certificada del Documento de Compra – Venta celebrado entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO y JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA.
M O T I V A:
En la presente causa el demandante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de abril del año 2014, mediante la cual el Tribunal A-quo estableció que la prueba de cotejo fue realizada de manera extemporánea por tardía, y alega el apelante que la misma fue promovida en el lapso de promoción ordinaria de 15 días de despacho establecido en los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil, y que en materia de cotejo el lapso de 8 y 15 días prorrogable es para su evacuación, jamás para la promoción y que por ello existe una errónea aplicación en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente ejerció apelación contra el auto de fecha 09 de abril de 20147, mediante el cual el Tribunal A-quo negó la prueba de cotejo en virtud de que había sido declara extemporánea por tardía según auto de fecha 03 de abril del año 2014.
Ahora bien, de conformada con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuando se niega la firma de un documento privado le toca a la parte que promovió el instrumento probar su autencidad, y a tal efecto se puede promover en la prueba de cotejo y en la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo, el cual de conformidad con el artículo 446 ejusdem, se practicará por expertos siguiendo las reglas establecidas en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pruebas que deben ser promovidas y evacuadas en un lapso de 08 días el cual puede extenderse hasta 15 días, tal como lo establece el artículo 449 ejusdem.
En la presente incidencia se observa que el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 02 de Abril del año 2014, ordenó abrir el cuaderno de incidencias de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y concedió el término de (15) días de despacho para su evacuación, mediante auto de fecha 03 de Abril del año 2014, (objeto de apelación) el ciudadano Juez A-quo señaló que en cuanto se observa que habían transcurrido (10) días de despacho, aprecia que la prueba de cotejo fue declarada extemporánea.
Aprecia este Tribunal de Alzada que existe una contradicción entre el auto de fecha 02 de Abril del año 2014 y el del 03 de Abril del 2014, ya que en uno le concede (15) días para la evacuación, cuando ha debido señalar que era para el lapso probatorio, que comprende promoción y evacuación, y el auto de fecha 03 de abril del mismo año, al apreciar que de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que la promoción de la prueba de cotejo fue realizada de manera extemporánea por tardía, sin embargo quedo plenamente establecido mediante computo realizado por el Tribunal A-quo (folio 08), que la prueba de cotejo fue promovida al 10mo día de despacho, es decir el día 31 de marzo del año 2014, y en ese sentido este Tribunal de alzada se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la articulación probatoria del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se abre “ope legis”, es decir, sin necesidad de decreto del Juez, además en referencia a los lapsos procesales, la Sala ha señalado que los lapsos que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades “per se” susceptibles de desaplicación, sino que son elementos ordenadores del proceso y del orden público, en ese sentido cito sentencia dictada por Sala Constitucional, por el Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Exp. N° 12-0003, de fecha 30 de Marzo de 20012, que señaló lo siguiente:
“…Así, en el asunto bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (05) días que señala el artículo 444 “eiusdem” para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, lo que, tal como se pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha promoción y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida…”
“…Al respecto, esta Sala observa que en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil pretendió aplicar un criterio reiterado en cuanto a que la prueba de cotejo promovida tempestivamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, como prueba fundamental para la demostración de la firma del demandado como librado de la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, que podrá ser evacuada en un lapso mayor, incluso fuera de la incidencia que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, plazo que puede ser prorrogado por el juez de la causa, aún cuando dicha prueba haya sido promovida en el último día de dicha articulación probatoria…”
“…También, observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio, sino que, por el contrario, partió de un falso supuesto para determinar que la evacuación fuera del lapso establecida en la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil era válida, cuando, en realidad, la prueba era inadmisible por haber sido promovida extemporáneamente…”
“…Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
“…En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…”.
y siendo así que la prueba de cotejo fue promovida del 10mo día de despacho, es por la misma que fue promovida extemporánea, por lo tanto este Tribunal de alzada declara sin lugar la apelación y confirmar los autos de fechas 03 de Abril y 09 de Abril del año en curso, cursante a los folios 09 y 41 del presente expediente, y dejar sin efecto el auto de fecha 02 de abril del año 2014, en donde erróneamente el Tribunal A-quo le concede al provente 15 días de despacho para la evacuación de la prueba de cotejo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.730, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.747, de fechas 07 y 23 de Abril del año en curso.
SEGUNDO: SE DEJA sin efecto el auto de fecha 02 de Abril de 2014, inserto al folio 04 del expediente y SE CONFIRMA los autos de fechas 03 de Abril y 09 de Abril del año en curso, cursante a los folios 09 y 41 del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes Mayo del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:30 p m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental;
Abg. Maria Reyes.-
Exp. Nº 3755-14.
JAA/MR/deya.-
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