LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN CÓRDOBA y JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
DEMANDADO: IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.034.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 08 de julio del año 2013, se recibió libelo de demanda, compuesta por tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos marcados con las letras “A” y “B”, contentivo al juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.425, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, mediante su apoderado judicial ciudadano Abogado JUAN B. CORDOBA S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 20.868, tal como consta de instrumento poder consignado con el libelo de demanda y marcado con la letra “A”, dicha acción se interpone en contra el ciudadano, IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ Z, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.291.414, de oficio Técnico en Computación, y de este domicilio. En dicho libelo, se narra que en fecha 06 de diciembre del año 1991, contrajo matrimonio la ciudadana ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ con el ciudadano IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que anexó al escrito de demanda en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”, así mismo, indica que fijaron su residencia posterior al matrimonio en la ciudad de los Teques, Estado Miranda y posteriormente trasladaron su domicilio a la Parroquia Catia, de la ciudad de Caracas, de donde se mudaron en el mes de Agosto del año 1995, a esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, específicamente en un inmueble ubicado al final de la calle principal s/n del Barrio “Jaime Lusinchi”, donde actualmente residían, continua su narración mencionando que durante el matrimonio se presentaron problemas propios de la vida en común, y estos se agravaron hasta el punto de conllevar al divorcio, es así como en fecha 01 de Octubre del año 2012, el ciudadano IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ, decidió recoger la mayoría de sus pertenencias personales e irse del inmueble que servía de residencia conyugal, mudándose a vivir al inmueble de uno de sus parientes, ubicado en la Urbanización “Los Centauros”, Manzana “C”, Vereda 9-2, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde reside actualmente. Finalmente señala que con el abandono de su persona por parte del ciudadano IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ, este se desentendió totalmente de los deberes inherentes a la relación matrimonial, tales como, vivir juntos, socorrerse mutuamente, asistencia reciproca ante las necesidades de cada cónyuge, configurándose con estos hechos la causal de Divorcio referida al abandono voluntario a que se refiere el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. Fundamentó la presente acción de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, como lo es el Abandono Voluntario, pidiendo se declare con lugar la presente acción y sea declarado disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 09 de julio del año 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ, mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ, quedando registrada en el libro de Causas de este Tribunal, e insertada con el Nº 16.034, se ordenó librar Boleta al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de notificación librado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, el cual fue recibido por dicha fiscalía, en la fecha antes mencionada.
En fecha 18 de julio del año2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa de citación, el cual fue recibido y firmado por el ciudadano IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ.
En fecha 04 de octubre del año 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el Abogado JUAN CÓRDOBA, así mismo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación Fiscal. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 19 de noviembre del año 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el Abogado JUAN CÓRDOBA. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 27 de noviembre del año 2013, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadana ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el Abogado JUAN CÓRDOBA, quien insistió en continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación fiscal.
En fecha 12 de diciembre del año 2013, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Abogado JUAN B. CORDOBA S, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ, y consigno escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 09 de enero del año 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado JUAN B. CORDOBA S, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ.
En fecha 16 de Enero del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas, promovidas por el por el ciudadano Abogado JUAN B. CORDOBA S, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ, y en cuanto a las testimoniales promovidas, se accede a lo requerido, en tal virtud se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos SUBENYS GREGORIA QUERALES, CARLOS ASDRUBAL BUSTAMANTE y ARMANDO TOVAR respectivamente, a rendir sus declaraciones ante este Tribunal.
En fecha 22 de enero del año 2014, el Tribunal levanto acta, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana SUBENYS GREGORIA QUERALES, este Juzgado dejó constancia de su asistencia y las declaraciones rendidas.
En fecha 22 de enero del año 2014, el Tribunal levanto acta, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano CARLOS ASDRUBAL BUSTAMANTE, este Juzgado dejó constancia de su asistencia y las declaraciones rendidas.
En fecha 22 de enero del año 2014, el Tribunal levanto acta, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano ARMANDO TOVAR, este Juzgado dejó constancia de su asistencia y las declaraciones rendidas.
En fecha 17 de marzo del año 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno hacer cómputo por secretaria, para determinar si se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, correspondiente a los días transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas en el presente proceso, hasta ésa fecha, se hizo cómputo. En ésta misma fecha, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, se dictó auto mediante el cual, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo éste día, para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 09 de abril del año 2014, el Tribunal levantó acta, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, mediante la cual, dejó constancia que siendo la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa, dejó constancia que no compareció persona alguna a presentar tal escrito.
En fecha 10 de abril del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el de hoy, para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ, en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil válido por ante el Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre del año 1991, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 217, que consignó marcada con la letra “B”; con el ciudadano IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ, luego de efectuado el matrimonio se residenciaron en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, posteriormente trasladándose a la Parroquia Catia, en la ciudad de Caracas, hasta que, en el mes de agosto del año 1995 se mudaron a ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, fijando su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado al final de la Calle Principal del Barrio “Jaime Lusinchi”, señala que durante el matrimonio se presentaron problemas propios de la vida en común, y estos se agravaron, siendo que en fecha 01 de Octubre del año 2012, el ciudadano IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ, decidió recoger la mayoría de sus pertenencias personales e irse del inmueble que servía de residencia conyugal, mudándose a vivir al inmueble de uno de sus parientes, ubicado en la Urbanización “Los Centauros”, Manzana “C”, Vereda 9-2, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, desentendiéndose totalmente de los deberes inherentes a la relación matrimonial, tales como, vivir juntos, socorrerse mutuamente, asistencia reciproca ante las necesidades de cada cónyuge, configurándose con estos hechos la causal de Divorcio referida al abandono voluntario a que se refiere el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, menciona que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2° respecto al abandono voluntario, pidiendo finalmente se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la demandada.
Por su parte la parte demandada de autos ciudadano IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ, firmo en su residencia el recibo de compulsa tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (12) y su vuelto, habiéndole respetado al accionado de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 217, expedida por Secretario del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 06 de diciembre del año 1991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ e IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ. Este documento público surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Juez del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ e IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: SUBENYS GREGORIA QUERALES, CARLOS ASDRÚBAL BUSTAMANTE y ARMANDO JOSÉ TOVAR quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Subenys Gregoria Querales: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ e IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal en la Calle Principal del Barrio “Jaime Lusinchi”, S/N; los hechos de los que tiene conocimiento que generaron la causal de divorcio es que los primeros días del mes de octubre del año 2012, el señor IVÁN abandonó la residencia conyugal y a su cónyuge la señora ANA y se fue a vivir a casa de unos parientes en la Urbanización “Los Centauros” hasta la presente fecha no ha regresado.
- Carlos Asdrúbal Bustamante: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ e IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal en un inmueble C/S, de la Calle Principal del Barrio “Jaime Lusinchi” en esta ciudad de San Fernando; los hechos de los que tiene conocimiento que generaron la causal de divorcio es que los primeros días del mes de noviembre del año 2012, IVÁN CONTRERAS abandonó la residencia conyugal y de igual forma a su cónyuge ANA ELOÍSA yéndose a vivir donde unos parientes en la Urbanización “Los Centauros” no ha regresado más a su hogar conyugal.
- Armando José Tovar: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ e IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal en la Calle Principal del Barrio “Jaime Lusinchi”, C/S, de esta ciudad de San Fernando; los hechos de los que tiene conocimiento que generaron la causal de divorcio es que los primeros días del mes de octubre del año 2012, IVÁN CONTRERAS abandonó la residencia conyugal y a su cónyuge ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ yéndose a vivir a la casa de unos parientes en la Urbanización “Los Centauros” de ésta ciudad de San Fernando y no regresó más.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman la presente causa, que la residencia conyugal se constituyó en en un inmueble C/S, de la Calle Principal del Barrio “Jaime Lusinchi” en esta ciudad de San Fernando, así mismo, que tienen conocimiento que el demandado de autos, ciudadano, IVÁN CONTRERAS abandonó la residencia conyugal y a su cónyuge ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ, entre los meses de octubre y noviembre del año 2012, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contestó la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los actas se evidencia, que la parte demandada de autos ciudadano IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ, fue citado válidamente, en virtud de que suscribió la compulsa tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (12) y su vuelto, respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, a pesar de ello, no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado ni a la Contestación de la Demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, a pesar de ello, éste Despacho, siguiendo los preceptos establecidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se le tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos: SUBENYS GREGORIA QUERALES, CARLOS ASDRÚBAL BUSTAMANTE y ARMANDO JOSÉ TOVAR, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente que que conocen a las partes que conforman la presente causa, que la residencia conyugal se constituyó en en un inmueble C/S, de la Calle Principal del Barrio “Jaime Lusinchi” en esta ciudad de San Fernando, así mismo, que tienen conocimiento que el demandado de autos, ciudadano, IVÁN CONTRERAS abandonó la residencia conyugal y a su cónyuge ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ, entre los meses de octubre y noviembre del año 2012, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge ciudadano IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada mediante apoderado judicial por la ciudadana ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.425, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, en contra del ciudadano, IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.291.414, de oficio Técnico en Computación, y domiciliado en la Urbanización “Los Centauros”, Manzana “C”, Vereda 9-2, jurisdicción del Municipio San Fernando, del Estado Apure. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges ANA ELOÍSA GUTIÉRREZ e IVÁN VENTURA CONTRERAS MÁRQUEZ, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre del año 1991, según Acta de Matrimonio Nº 217, acompañada al libelo de demanda en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
AYTL/mu/gct.
Exp. N° 16.034.
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