REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.496.

DEMANDANTE: ISDRÉS BEATRIZ MENDOZA COLMENARES.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS HUMBERTO CALDERÓN SILVA.


DEMANDADO: DOMINGO SALVADOR SILVA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30-05-2013, se admite la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-2.477.990, asistida por el abogado Luís Humberto Calderón Silva, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.39.931, contra el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.193.715. Alega en su libelo de demanda la parte actora ciudadana ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES, que desde el año 1.984 inició una Unión Concubinaria con el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, fijando su domicilio en el Paseo Alma Llanera, Sector Las Veguitas de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, hasta el día 01 de Abril del año 2.010 que concluyó la misma, unión que se evidencia en Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 07-12-2012; indicando que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria; dedicándose juntos al trabajo y a hacer un capital que les permitió darle una educación a sus hijos, adquiriendo un CONJUNTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES los cuales están conformadas por: PRIMERO: Un lote de terreno constante de Cincuenta Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (50 Has con 9.324 Mtrs2), ubicada en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector Orticito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Hurtado; SUR: Terrenos ocupados por Rojas Robert y familia Rivas; ESTE: Terreno ocupado por la Familia Rivas y OESTE: Terreno ocupado por Ana de Palmero, tal como se evidencia en Carta de Registro y Título de Adjudicación de Tierras socialistas agrario, Inscritas en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, ambas de fecha (07-02-2011), anotadas la primera bajo el Nº. 47, folio 72, Tomo 1063 y la segunda bajo el Nº. 48, folio 73 y 74, Tomo 1063, de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Instituto anexos a la presente en copia fotostática marcada con la Letra “B”. SEGUNDO: UNA CASA DE HABITACION, ubicada en el Paseo Alma Llanera, sector Las Veguitas de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Paseo Alma Llanera; SUR: Maria Ascanio; ESTE: Norma Sanoja y OESTE: Ana Silva; tal como se evidencia en Documento registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 22-12-2011, anotado bajo el Nº. 136, Folios 712 al 721, Protocolo Primero, Tomo Adicional II Cuarto Trimestre del año 2011, del cual anexa marcada con la letra “C”. TERCERO: Un Inmueble conformado por una Casa de Habitación y un galpón anexo ubicado en el terraplén vía El Caribe de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Ramona Soto; SUR: Terraplén Vía El Caribe; ESTE: Solar y casa de Bertha Rodríguez y OESTE: Solar y casa de Carlos Sarmiento. Tal como se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 19-02-1997, anotado bajo el Nº. 28, Folio 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1997, el cual anexan marcado con la letra “D”. CUARTO: Un vehículo Placa AA265AY; MARCA: TOYOTA; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62026686; SERIAL DE MOTOR: 3F0050395; MODELO: Samuray; AÑO/MODELO: 1985; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular. Tal como se evidencia en Certificación de Registro de Vehículo Nº. 26641004, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 22-05-2009, el cual se anexa marcada con la letra “E”. QUINTO: Un fondo de comercio denominado Club Social Bar Restaurant “La Araña”, Registrado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 24 de Noviembre de 1.993, anotado bajo el Nº. 672, folio 205, Tomo 02, el cual funciona en el Terraplén Vía Caribe de la Parroquia Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual anexa marcada con la letra “F”. Que hace más de seis meses está separada de su prenombrado concubino. Que marcada con la letra “G” anexa copias certificadas de las Actas de Nacimientos y copia de las Cédulas de Identidad de sus hijos procreados con su concubino y llevan por nombre SOL DE LUNA SILVA MENDOZA y MANUEL ENRIQUE SILVA MENDOZA. Que en la forma en que expusieron los bienes, quedaron así establecida la Presunción de la Unión Concubinaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, acude a demandar al ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, ya identificado, para que convenga que existió una relación concubinaria entre la demandante y el demandado o sea condenado por el Tribunal a través de sentencia, indicando que dicha unión comenzó hace aproximadamente 28 años y seguidamente nacieron sus hijos y continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día en que se separaron. Solicitó que la citación se practique en la persona del ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, en su domicilio Paseo Alma Llanera, Sector Las Veguitas de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
En fecha 30-05-2013, se ordenó emplazar a la parte demandada, para lo cual se libro boleta de emplazamiento y despacho de comisión; practicándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA en fecha 02/07/2013, según consta al folio 49.
Al folio 51, cursa oficio emitido por el Tribunal comisionado donde remite el despacho de comisión, dándole este Juzgado entrada a dicha comisión en fecha 11/07/2013, la cual fue debidamente cumplida. (folio 52).
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2.013, inserta al folio 53, el ciudadano DOMINDO SALVADOR SILVA, otorga Poder Apud-Acta al Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.79.342, siendo agregado a los autos en fecha antes mencionada.
Mediante escrito de fecha 07/08/2013, corriente a los folios del 55 al 57, el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su primera hipótesis, es decir, el defecto de forma de la demanda; indicando que de una lectura del estrito libelar se evidencia que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4 y 5, ya que no hizo mención del objeto de la pretensión de forma detallada. Solicitó que la cuestión previa sea declarada Con Lugar y sea condenado en costas a la contraparte.
Por auto inserto al folio 58, se ordenó agregar el escrito de cuestiones previas, dejando sentado que a los fines de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el Tribunal dispuso que la sustanciación y tramitación de estas se regirán por lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14/08/2013, que cursa al folio 59, el Abogado Luís Humberto Calderón Silva, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por considerar que no existe ningún defecto de forma en el libelo.
Por auto cursante al folio 61, se dejó sin efecto el auto cursante al folio 60 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así como el asiento del libro diario; ordenándose dejar transcurrir íntegramente dos (02) días faltantes para dejar constancia del vencimiento de dicho lapso
En fecha 18 de Septiembre de 2.013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días concedidos al demandante para que convenga o contradiga la cuestión opuesta por la parte demandada la cual fue contradicha y el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a los fines de que las partes promuevan y evacuen pruebas de conformidad con lo pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 63 y 64 cursa escrito de pruebas en relación a la incidencia suscrito por el Abogado Nabor Lanz Calderon, con el carácter de autos, exponiendo en el Capítulo I sobre Las Documentales: Que promueve a los fines de demostrar el no cumplimiento por la parte actora de los requisitos exigidos por el legislador contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el contenido de los ordinales 4º y 5º de dicho artículo; el escrito libelar que riela a los folios del expediente, presentado por ante el Tribunal distribuidor y posteriormente admitido por este juzgado, de cuyo contenido se evidencia que la parte accionante se limitó a hacer exposición única en el escrito libelar, incumpliendo con el orden lógico y cronológico que debe tener todo escrito de demanda, es decir, la separación de cada una de las partes que tiene que contener en capítulos todo escrito libelar, con dicha omisión no se distingue cuál es el OBJETO DE LA PRETENSIÓN, no realiza una exposición clara de los HECHOS, EL DERECHO y las respectivas CONCLUSIONES, vulnerándose con ello el derecho a la defensa. Dicho escrito fue agregado a los autos y admitido en fecha 01/10/2013.
Al folio 66 cursa auto donde se fijó el 2do día de despacho a los fines de decidir las cuestiones previas. Las cuales fueron declaradas Sin Lugar, en fecha 04/10/2013.
A los folios 75 y 76 cursa escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Nabor Lanz Calderon, con el carácter de autos, exponiendo en el Capítulo I que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción intentada por la demandante en contra de su representado, toda vez que los hechos no son ciertos como lo señalan en el libelo de la demanda y los fundamentos de derecho. Con fundamento a la doctrina cita al legislador patrio Ricardo Enrique La Roche y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala su domicilio procesal. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene en costas a la demandante. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 08-10-2013. (folio 77).
Al folio 78 riela auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestar demanda y se declaró abierto el lapso probatorio.
Al folio 79 riela auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan presentado escrito alguno y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio 80 riela auto donde se dejó constancia que por cuanto las partes no promovieron prueba no hay nada que agregar.
Al folio 81 riela auto donde se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/01/2014, riela auto donde se ordenó realizar computo de los días de despacho desde el 11/10/2013 exclusive hasta el día 16/01/2014 inclusive, lo que arrojó que transcurrieran 51 días de despacho; dejándose sin efecto la actuación cursante al folio 81 de fecha 09/01/2014 y se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 84 riela auto donde se dejó constancia que el día 05/02/2014, venció el termino para que las partes presenten los informes y se dijo “VISTOS” entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Al folio 85 riela auto donde se difirió el acto de dictar sentencia por el lapso del 15 días calendaros siguiente a la fecha 07/04/2014.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiere la ciudadana ISDRÉS BEATRIZ MENDOZA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.477.990, debidamente asistida por el abogado LUÍS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.931, contra el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.193.715; mediante la cual alega, que hace aproximadamente veintinueve (29) años, desde el año 1.984 inició una Unión Concubinaria con el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.193.715 y domiciliado en el Paseo Alma Llanera, Sector Las Veguitas de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde fijaron su domicilio hasta el día 01 de Abril del año 2.010 que concluyó la misma, unión que se evidencia de constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 07/12/2012, marcada “A”; manteniendo dicha unión en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su hogar donde vivieron todos esos años, dedicándose al trabajo y donde hicieron un capital que les permitió darle educación a sus hijos y adquiriendo un conjunto de bienes muebles e inmuebles los cuales identificó en su escrito libelar y marcó con los literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Así como también consigna marcada “G” copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de sus hijos procreados con su concubino y que llevan por nombres SOL DE LUNA SILVA MENDOZA y MANUEL ENRIQUE SILVA MENDOZA, ambos nacidos durante la relación concubinaria y reconocidos por su padre hoy demandado. Fundamentó la presente acción en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil vigente.
Por su parte el demandado ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, debidamente citado como se desprende de los folios 45 al 51 de los autos, compareció a dar contestación a la demanda por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, según se aprecia del escrito inserto a los folios 75 y 76 de fecha 08/10/2013, por medio del cual en un único capitulo y con fundamento en el artículo 361 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente acción intentada por la demandante de autos, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que los hechos no son ciertos como los señala en el libelo y los fundamentos de derecho a pesar de que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional, no le asisten a la demandante de autos.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Marcada con la letra “A”, e inserta al folio 5, aparece Constancia de Concubinato a favor de los ciudadanos ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES y DOMINGO SALVADOR SILVA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Apure, en fecha 07 de Diciembre de 2.012, suscrita por el Prof. Rafael Emilio Ruiz, en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, indicando la constancia que la misma es según testimonio de las ciudadanas NESAR TOVAR y CELSA LARA como testigos del acto. Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual se desecha por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio por parte de las ciudadanas NESAR TOVAR y CELSA LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.408.183 y 8.184.888 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.
2º) Marcadas con la letra “B”, e insertas a los folios del 7 al 8 y del 9 al 11, copias fotostáticas simples de carta de Registro Nº.198494 y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, asentadas estas instrumentales bajo los Nros.47, folio 72, Tomo 1063 y 48, folio 73 y 74, Tomo 1063, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) mediante el cual se le acreditan derechos de propiedad al ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, de un lote de terreno constante de Cincuenta Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Metros Has con 9.324 Mtrs2), ubicada en el asentamiento campesino La Candelaria, Sector Orticito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro camejo del Estado Apure y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Hurtado; SUR: Terrenos ocupados por Rojas Robert y familia Rivas; ESTE: Terreno ocupado por la Familia Rivas y OESTE: Terreno ocupado por Ana de Palmero. Constituyen estos instrumentos copias simples de documentos públicos, que al no ser impugnado, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar que sobre dicho lote de terreno el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante, más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES y DOMINGO SALVADOR SILVA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa, así se establece.
3°) Marcada con la letra “C”, e inserto a los folios del 12 al 22, original de documento de Título Supletorio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N°.136, Folios 712 al 721, Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Cuarto Trimestre del año 2.011, mediante el cual se le acreditan derechos de propiedad a la ciudadana ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES, sobre una bienhechuría construida en una parcela de terreno de propiedad de la Municipalidad del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, ubicada en el Paseo Alma Llanera, sector “Las Veguitas”, Casa S/N. de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Arauca. Sur: María Ascanio. Este: Norma Sanoja y Oeste: Ana Silva. A este documento público antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza; el cual se promovió a los fines de demostrar que la bienhechuría a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se encuentra a nombre de la ciudadana ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES; más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no, la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES y DOMINGO SALVADOR SILVA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa, así se decide.
4°) Marcada con la letra “D”, e inserto a los folios del 23 al 27, original de documento de Título Supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N°.28, Folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.997, mediante el cual se le acreditan derechos de propiedad al ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, sobre un bien inmueble construido en una parcela de terreno de propiedad de la Municipalidad del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, ubicado en la Carretera que condice de Elorza para el Vecindario El Caribe, Casa S/N., Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Ramona Soto. Sur: Terraplén vía El Caribe. Este: Solar y casa de Bertha Rodríguez; y Oeste: Solar y Casa de Carlos Sarmientos. A este documento público antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza; el cual se promovió a los fines de demostrar que el bien inmueble a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se encuentra a nombre del ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA; y fue obtenido por el mismo, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante; más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no, la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES y DOMINGO SALVADOR SILVA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así se decide.
5) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo del año 2.009, signado con la letra “E” e inserto al folio 28; emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y signado con Número de Autorización 1236JY896810 mediante el cual se hace constar que el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, es legítimo propietario del Vehículo Marca Toyota con las características allí señaladas. Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual se promovió a los fines de demostrar que el vehículo a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se obtuvo por parte del ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, demandado de autos, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante, más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES y DOMINGO SALVADOR SILVA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así se establece.
6°) Marcado con la letra “F”, e inserto a los folios del 29 al 33, original de documento de constitución de Fondo de Comercio denominado “Club Social Bar-Restaurant La Araña”, debidamente Registrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 24 de Noviembre de 1.993, anotado bajo el Nº.672, folio 205, Tomo 02 del año 1.993, el cual funciona en el Terraplén vía El Caribe del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. A este documento público antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza; el cual se promovió a los fines de demostrar que el Fondo de Comercio denominado “Club Social Bar-Restaurant La Araña” a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se encuentra a nombre del ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA; y fue obtenido por el mismo, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante; más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no, la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES y DOMINGO SALVADOR SILVA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así queda decidido.
7º) Marcadas con la letra “G”, e insertas a los folios 34, 35 y 36, copias fotostáticas certificadas de Actas de Nacimientos y copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos SOL DE LUNA SILVA MENDOZA y MANUEL ENRIQUE SILVA MENDOZA. Al respecto aprecia quién aquí juzga, que las Actas de Nacimientos signadas con los Nros 44 y 440 de la Prefectura del Municipio y Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, hoy Registro Civil; mediante la cual se hace constar que en fechas 16 de Febrero de 1.993 y 12 de Noviembre de 1.986, compareció el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, con la finalidad de presentar a los niños MANUEL ENRIQUE y SOL DE LUNA, quienes son sus hijos y de ISDRÉS BEATRIZ MENDOZA, nacidos en fechas 23 de Enero de 1.993 y 29 de Octubre de 1.986, en el Hospital Tipo I de la población de Elorza y el Hospital “Pablo A. Ortiz” de San Fernando de Apure. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en las fechas antes indicadas el Prefecto del Municipio y Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, hizo constar que el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, presentó a sus hijos que llevan por nombres MANUEL ENRIQUE SILVA MENDOZA y SOL DE LUNA SILVA MENDOZA, y que los mismos son hijos de ISDRÉS BEATRIZ MENDOZA, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dichos instrumentos contienen una presunción de certeza. Así se establece.
En cuanto a las copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad signadas con los Nros. 17.485.614 y 20.480.771, correspondiente presuntamente a los ciudadanos SOL DE LUNA SILVA MENDOZA y MANUEL ENRIQUE SILVA MENDOZA. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los ciudadanos SOL DE LUNA SILVA MENDOZA y MANUEL ENRIQUE SILVA MENDOZA, e igualmente demuestra el vinculo y el grado de filiación de consanguinidad que existe con la ciudadana demandante autos ISDRÉS BEATRIZ MENDOZA COLMENARES y el ciudadano demandado DOMINGO SALVADOR SILVA; aunado al hecho que no fueron impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

B.- En el lapso probatorio:
La parte actora ciudadana ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni prueba alguna en esta etapa del proceso, por lo que quién aquí decide nada tiene que valorar.

C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.


2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, quien fuera debidamente citado como se indicó anteriormente, compareció a dar contestación a la demanda por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, según se aprecia del escrito inserto a los folios 75 y 76 de fecha 08/10/2013, por medio del cual en un único capitulo y con fundamento en el artículo 361 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente acción intentada por la demandante de autos, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que los hechos no son ciertos como los señala en el libelo y los fundamentos de derecho a pesar de que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional, no le asisten a la demandante de autos; pero sin consignar en este momento pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.

B.- En el lapso probatorio:
No presentaron escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.


C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio y efectuada una valoración minuciosa del acervo probatorio presentado única y exclusivamente con el libelo de demanda, puesto que como se observa del universo de las actas procesales, el demandado de autos ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, si bien compareció a dar contestación a la demanda por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, como se evidencia del escrito presentado en fecha 08/10/2013 e inserto a los folios 75 y 76, en el mismo no presentó pruebas susceptibles de valoración, así como tampoco presentó escrito de pruebas ni el referido demandado, ni la parte actora; e igualmente se puede apreciar que tampoco presentaron las partes escrito de informes, por lo que este sentenciador hace las siguientes consideraciones.
Como fue señalado precedentemente de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, durante aproximadamente veintiocho (28) años, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de nuestra Constitución Federal; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada comparezca a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, y no haya ofrecido medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, y menos aún cuando la parte demandada contestó, aun cuando fuera de manera genérica como lo hizo, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada negó, rechazó y contradijo de manera genérica, ni compareció a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre la parte actora cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2.003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.

Transcrito lo anterior, se observa que si bien es cierto que en el caso de marras, la parte demandada dio contestación a la demanda de manera genérica, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la demandante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato; no es menos cierto también que en el presente caso, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil; implicando lo pautado, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este claro aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por quién aquí decide y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y esto implica que los alegatos deben anteceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como el proceso judicial venezolano está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente, las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos antes o después de la apertura o preclusión de estos lapsos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda; por lo que es preciso por consiguiente recordar, que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Es por consiguiente que estas alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, es decir, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en virtud de ello, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, se deberán evidenciar para llevar a la intima convicción del Juzgador de su concurrencia.
Por virtud de lo planteado con antelación y según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho, y en relación a esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Por ello al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para el mejor desempeño del juez. Y en virtud de eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “…son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que considera necesario este Juzgador, por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar con detenimiento los alegatos y por ende las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria la fecha de inicio y de culminación de la misma.
Se colige en el presente caso, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos ISDRÉS BEATRIZ MENDOZA COLMENARES y DOMINGO SALVADOR SILVA, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe cumplir con los requisitos del artículo 767 del Código Civil, artículos que son del tenor siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, lo alegado por la parte actora debe haberlo probado en el transcurso del presente procedimiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como antes fue señalado; puesto que procrear hijos como fue alegado en el escrito libelar y debidamente probado con las Actas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SOL DE LUNA SILVA MENDOZA y MANUEL ENRIQUE SILVA MENDOZA, no quiere decir que los mismos hagan vida en común que le permita a la actora reclamar el derecho que pretende con la presente acción; puesto que para ello es menester que concurran una serie de requisitos para la procedencia del derecho reclamado, y de las actas no se evidencia la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, no fue probada la permanencia o estabilidad en el tiempo, elementos que corroboren la existencia de la unión, es decir la posesión de estado, el tiempo de duración de la unión que debe ser por lo menos superior a los dos (02) años, la co-habitación, que a pesar de no ser requisito indispensable imperará siempre el socorro mutuo y la utilización de otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, así como tampoco la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características; y que del análisis del acerbo probatorio traído por la parte actora al proceso, lo único que quedo plenamente demostrado en el, es eso, es decir, que los ciudadanos ISDRÉS BEATRIZ MENDOZA COLMENARES y DOMINGO SALVADOR SILVA procrearon a SOL DE LUNA y MANUEL ENRIQUE, quienes nacieron en fechas 29 de Octubre de 1.986 y 23 de Enero de 1.993, en el Hospital “Pablo A. Ortiz” de San Fernando de Apure y el Hospital Tipo I de la población de Elorza ambos del Estado Apure; puesto que con la presentación de los demás documentos antes descritos y analizados, estos son: 1º) Marcada “A”, Constancia de Concubinato a favor de los ciudadanos ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES y DOMINGO SALVADOR SILVA; 2º) Marcadas “B”, copias fotostáticas simples de carta de Registro Nº.198494 y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario; 3º) Marcada “C”, original de documento de Título Supletorio; 4º) Marcada “D”, original de documento de Título Supletorio; 5º) Marcada “E”, Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo del año 2.009; y, 6º) Marcado “F”, original de documento de constitución de Fondo de Comercio denominado “Club Social Bar-Restaurant La Araña”; poco o nada puede ser probado respecto a la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES y DOMINGO SALVADOR SILVA. Por consiguiente queda claro que la parte demandante logra demostrar fehacientemente que procreó hijos con el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, demandado; pero no logró demostrar como ya se indicó la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria estable de hecho entre su persona (ISDRÉS BEATRIZ MENDOZA COLMENARES) y DOMINGO SALVADOR SILVA, así como tampoco logró demostrarse la permanencia o estabilidad en el tiempo, elementos concurrentes para corroborar la existencia de la unión, es decir la posesión de estado, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la ciudadana ISDRES BEATRIZ MENDOZA COLMENARES, a quién le correspondía la carga procesal de demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley para determinar que el derecho peticionado le correspondía, no logró probar las afirmaciones de hecho establecidas en su libelo de demanda y siendo así, conforme a lo estipulado en el artículo 254 del eiusdem, esta demanda debe ser declarada sin lugar, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda a este Sentenciador sobre tales hechos. Así se decide.
Finalmente, como quiera que la demanda será declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, resulta procedente evaluar si procede o no la condenatoria de las costas procesales; al respecto vale acotar, que para que proceda la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa en el juicio, se requiere de un vencimiento total, dicho vencimiento total como elemento que activa la obligación de la imposición de las costas procesales, a criterio de este Tribunal se identifica con la pretensión pues en la medida que los pedimentos de la pretensión sean acogidos y reconocidos en la sentencia habrá vencimiento total del demandado e imposición de costas del mismo; así como al producirse y reconocerse en la decisión judicial la improcedencia de las pretensiones del actor, habrá vencimiento total del accionante e imposición de costas a favor del demandado.
En el caso de marras, si bien la pretensión de la parte actora, versa sobre un reconocimiento de mero derecho sobre la existencia de una comunidad concubinaria, no es menos cierto, que dicha acción operó contra el ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, quien ante la presente acción, se vio en la necesidad de contratar los servicios de profesionales del derecho para acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defenderse de las pretensiones de la parte actora ciudadana ISDRÉS BEATRIZ MENDOZA COLMENARES; en este caso en particular, en la parte motiva del presente fallo se materializo un vencimiento total hacia la parte actora, pues la pretensión de la accionante fue a todas luces temeraria al no impulsar con los elementos probatorios pertinentes la culminación de la presente acción mero declarativa de comunidad concubinaria; de allí, que no puede permitirse que, so pretexto de interponer una acción de mero derecho en el marco del acceso a la justicia, se obligue a la parte demandada a sufragar los gastos y costos que implicó la defensa en el presente procedimiento, razón por la cual, al encontrarse, como ya se dijo, totalmente vencida en juicio la parte demandante, debe este Tribunal impretermitiblemente proceder a su condenatoria en costas, a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará expresamente señalado en la parte dispositiva del presente fallo, y así con justicia se declara.
III
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana ISDRÉS BEATRIZ MENDOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.477.990 y domiciliada en el Paseo Alma Llanera, Sector Las Veguitas de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en contra del ciudadano DOMINGO SALVADOR SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.193.715 y domiciliado en el Paseo Alma Llanera, Sector Las Veguitas de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Condena en costas procesales a la parte demandante ciudadana ISDRÉS BEATRIZ MENDOZA COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:15 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ÁLVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ALVAREZ H.

























EXP.Nº 6.496.
FJRP/dmah/ardo.