REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
AUDIENCIA ORAL
EXP. Nº 6.573
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: JOSE FELIZ MARTINEZ GARCIA
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO ORDINARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO APURE
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora acordada en auto de fecha 14/05/2014, folio 165, para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en este Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y seguidamente compareció el ciudadano JOSE FELIX MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.774.965, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, vereda 4, casa Nº 13, debidamente representado por el abg. EISEN JOSE BRAVO M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.697. Igualmente se encuentran presentes el ABG. JUAN CORDOBA, con el carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes con interés de ayudar a vencer a la Juez y al Órgano Jurisdiccional quien a su vez son los beneficiarios vencedores en la sentencia recurrida del 13-02-2014, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.868, una de ella es la ciudadana DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.270.396.
Se deja constancia que la ciudadana Dra. EUMELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, no compareció a la presente Audiencia Constitucional. De igual forma no se encuentra presente ningún representante del Ministerio Público. Una vez constatada la presencia de las partes se Declara Abierta la Audiencia Oral y Pública.
Iniciada la Audiencia por el ciudadano Juez del Tribunal Constitucional, este explicó que cada parte dispondría de veinte (20) minutos para exponer oralmente lo que considere conveniente, con un derecho a réplica de diez (10) minutos para cada uno. En este acto se le concede el uso de la palabra a la parte agraviada JOSE FELIX MARTINEZ GARCIA, en la persona de su apoderado representante ABG. EISEN J. BRAVO R., quien expuso: “Ratifico los argumentos esgrimidos en el libelo del amparo interpuesto, se interpone el presente amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal del Municipio San Fernando de fecha 13-02-2014 porque con la misma se violentan normas de carácter constitucional relativas al debido procedo y al derecho de la defensa, clase nula de toda nulidad. En consecuencia, fundamentamos el presente amparo en los artículos 2, 3, 21 ordinal 2, 26, 49, 253, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5, 13, 14, y 22 entre otros de la Ley Orgánica y Amparo sobre derechos y garantía constitucionales. Los artículos 2, 3 y 7 entre otros de la ley de arrendamiento e inmobiliarios. Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil. Ahora procedemos a señalar someramente las denuncias que a nuestro criterio violentan de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa. La primera denuncia, la cual a nuestro humilde criterio, es la mas grave, tiene que ver con la violación a la tutela judicial afectiva y al debido proceso por falta de notificación; la falta de notificación se refiere a este caso, al hecho de que los compradores al momento de subrogarse en el arrendamiento debieron notificar al arrendatario de su nueva condición por cuanto quedo demostrado en el expediente, que efectivamente el arrendatario le siguió cancelando a los anteriores arrendadores, siendo sorprendido su buena fe cuando es notificado de la demanda de desalojo por los nuevos arrendatarios; explano este punto, amplia y suficientemente en el presente expediente, quiero indicar dos cosas puntuales: No puede permitir este tribunal ante el cual se interpone el amparo este tipo de situaciones se sigan materializando, por cuanto estaríamos permitiendo o creando un precedente antijurídico mediante el cual se le permitiría a cualquier persona que tenga un arrendamiento determinado a través de la figura de subrogación o adquisición del bien donde esta arrendado para que procediera en las misma circunstancia del juicio del Tribunal del Municipio un Desalojo Arbitrario, quedando ampliamente demostrado que no hubo la notificación del arrendatario por parte de los arrendadores subrogados y ni los anteriores arrendadores; a cuyo efecto quiero señalar la jurisprudencia de la Sal Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en el Exp. Nº 08-1545 de fecha 10-05-2010, donde las circunstancia de hecho y de derecho son prácticamente las mismas. La segunda denuncia, se platea la incongruencia omisiva donde siendo promovido en el tiempo hábil y oportuno la prueba de informe a los efectos de que se solicitara la información si efectivamente el ciudadano José Félix Martínez le había depositado el canon de los meses a su numero de cuenta, los cuales es negado por el tribunal actuando de conformidad con el artículo 88 del Sector Bancario; si bien es cierto que existe una proposición expresa contemplada en el artículo 88, no es menos cierto que el artículo 89 eiusdem la faculta para requerir esa información Ante el Sudeban; por lo tanto, la ciudadana jueza debió dada la magnitud e importancia de la prueba haberla requerido ante el órgano antes señalado; si lo hubiese hecho hubiera quedado demostrado que efectivamente los pagados de los meses se había realizado; pero fundamentalmente debió haberlo realizado basado en el principio de igualdad entre las partes; en cuanto al error de juzgamiento queremos precisar que la ciudadana jueza en su consideración para decidir reconoce el carácter de arrendadora de la ciudadana ANA BEATRIZ DE SADER pero no le da valor a los recibos de pago por cuanto no fueron ratificados por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debo acotar que la condición no es la de un tercero por cuanto ante la ausencia de notificación de la venta por parte de la anterior arrendadora, ella seguía fungiendo como la arrendadora formal del ciudadano José Félix Martínez y por ultima denuncia, señalamos la actuación del Tribunal fuera de su competencia. Siendo señalado u opuesto la excepción contenida en el artículo 3 ordinal 6 de la ley de Arrendamiento e inmobiliario, es decir, no debió trancarse por ese procedimiento, por cuanto se trataba de un fondo de comercio y habiendo promovido el contrato de arrendamiento en el expediente en el Tribunal del Municipio, donde supuestamente en una de sus cláusulas se establece que el local objeto de arrendamiento será destinado para un restaurante o fondo de comercio; la ciudadana Jueza del Tribunal del Municipio, en sus consideracio0nes para decidir invoco unos criterios doctrinales extranjeros a los efectos de descono0cer mediante artificios jurídicos que efectivamente allí en el local objeto de la demanda funciona un fondo de comercio, procedimiento a nuestro humilde criterio a definir de manera era categórica, creando otro precedente antijurídico lo que es un fondo de comercio, cuando efectivamente quedo demostrado efectivamente la excepción opuesta que en la misma se reúnen los requisitos de hecho y de derecho de un fondo de comercio. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra al
Tercer Interviniente, parte interesada en el presente amparo ABG. JUAN CORDOBA con el carácter de apoderado, quien expone que: “Consigno un escrito constante de 3 folios útiles, contentivo de las conclusiones de la exposición oral y publica”. Es todo. El Tribunal ordena agregar a los autos.
En este estado se le concede el derecho a replica al ciudadano abogado Eisen J. Bravo, con el carácter de autos, quien expuso: Respeto pero no comparto el criterio expuesto por el apoderado de l tercer interviniente, por no adaptarse a la realidad de los hechos y del derecho; señala dicho apoderado que las denuncias señaladazas como el Nº 1, 2 y 3, son acatables por la vía casacional cuando obviamente el procedimiento del Tribunal del Municipio se materializado en un juicio breve, por el cual no existe procedimiento breve; por lo tanto, la vía excepcional y extraordinaria a la cual se podía acceder sin considerar que se quiera hacer una revisión de dicha sentencia, es el amparo constitucional como debidamente fue interpuesta. En relación a la falta de notificación, señala dicho apoderado, que la juez del Municipio señalo que no era necesaria la notificación porque se estaba actuando de conformidad con el artículo 49 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, es decir, los anterior arrendadores enajenaron la totalidad del bien inmueble, en consecuencia, el ciudadano José Félix Martínez no tenia derecho a retracto legal; obviamente en el juicio llevado por el Tribunal del Municipio, cunado se señala la falta de notificación fue claro y preciso que nos referimos a la subrogación, en ningún momento estamos señalando el retracto legal lo cual en todo caso seria objeto de otro procedimiento, sin embargo la ciudadana jueza, procede a señalar en dicha sentencia que tampoco el ciudadano José Félix Martínez tampoco tienen derecho a ese retracto en un procedimiento distinto como es el Desalojo y artificio el carácter de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que fue señalado con antelación. Y por ultimo, en relación a lo excepción contenida en el artículo 3 ordinal de la ley de arrendamiento ordinario, mas allá del criterio de la ciudadana Jueza del Municipio actúa con abuso de poder cuando procede a través de sus criterio a definir lo que es fondo de comercio desconociendo dicha excepción contenida para actuar deprimente del arrendatario y en relación a los señalamiento que hace mi estimado colega, donde señala que es una falta de lealtad, una falta de respeto a las partes, lamenta quien aquí expone, que maneje ese criterio; nosotros los abogados litigantes nos debemos a la justicia, a las leyes y a nuestro clientes, mal podría cualquier abogado dejar de realizar las diligencias conducentes y necesarias en aras de defender los derechos e intereses de sus poderdantes; por lo tanto, siendo este recurso de la vía de de Amparo, la única vía de restituir los derechos infringidos del ciudadano José Felix Martínez, solicito que el mismo en la dispositiva sea declarado con lugar. Es todo.
En este estado se le concede el derecho a réplica al apoderado judicial de los terceros intervinientes e interesados Dr. JUAN CORDOBA SERRANO: Como replica expongo: a) el objeto de retracto es la subrogación, mediante el mismo el arrendatario se subroga o toma la posición del adquiriente, cuya finalidad también ampara la presencia ofertiva, son por lo tanto 3 instituciones jurídicos ampliamente relacionadas en su objeto; b) el hecho que la sentencia recurrida no tenga apelación ni recurso de casación, no justifican que la ausencia de esos recursos los fundamentos que en los mismo pudieron utilizarse sirvan para proponer una acción de amparo, pues como se señalo anteriormente, este despropósito jurídico equivaldría a que en un juicio por homicidio se pretenda alegar una eximente de responsabilidad penal fundamentándola en los hechos que constituye una causal de divorcio y c) La consideración respecto a la falta de lealtad procesal, relativa a la acción de amparo propuesta, se fundamente en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece que es una falta de lealtad procesal la utilización de recursos infundados o manifiestamente improcedente, como lo es la acción de amparo propuesta, por lo tanto no se trata de un ofensa gratuita a la parte proponente de la acción y al distinguido colega que lo asiste, sino la argumentación de un hecho perfectamente previsto en la ley. Es todo. Concluido como ha sido el debate Oral, se da un lapso de media hora a partir de este momento siendo las 10:30 a.m., a objeto de emitir el pronunciamiento en la presente causa, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL
FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
La Parte Accionante
JOSE FELIX MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE
ABG. EISEN JOSE BRAVO
TERCER INTERVINIENTE,
DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICE
APODERADO DEL TERCER INTERVINIENTE
ABG. JUAN CORDOBA S.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
San Fernando de Apure, 19 de Mayo del año 2014.
204° y 155°
Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal, se abre de nuevo el Acto de la Audiencia Constitucional y el suscrito Juez, procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas documentales cursantes en los autos, este Tribunal observa: Que el querellante denunció que existen Cuatro (4) denuncias o causales para que pronuncie la sentencia de Amparo Constitucional de forma asertiva, a saber: La violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; la incongruencia omisiva; el error de juzgamiento; y, la actuación del Tribunal fuera de su competencia; alegando en virtud de lo explanado que la ciudadana Jueza del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso por la falta de notificación de la venta del inmueble en el cual se encuentra arrendado el hoy presunto agraviado ciudadano JOSÉ FELIX MARTÍNEZ GARCÍA; que como aparece al folio 75 de la causa de desalojo, existe una incongruencia omisiva al inadmitir la prueba de Informes requerida al Banco Provincial; denuncia también que existió error de juzgamiento al no valorar los recibos de pago cursantes en la acción de desalojo a los folios del 53 al 61; y por último la actuación del Tribunal fuera de los límites de su competencia basándose en la excepción contenida en el artículo 3 ordinal 6 de la ley de Arrendamiento e inmobiliario, es decir, no debió tramitarse por ese procedimiento, por cuanto se trataba de un fondo de comercio.
Al hacer uso de su derecho de replica, el accionante, señaló que el Apoderado Judicial del tercero interviniente no se adapta a la realidad de los hechos y del derecho; puesto que las denuncias señaladazas con los números 1, 2 y 3, son atacables por la vía casacional, cuando obviamente el procedimiento del Tribunal del Municipio se ha desarrollado en un juicio breve, por lo que no existen otros recursos en dicho procedimiento; por lo tanto, la vía excepcional y extraordinaria a la cual se podía acceder sin considerar que se quiera hacer una revisión de dicha sentencia, es el amparo constitucional como debidamente fue interpuesta; indicando a su vez en relación a la falta de notificación, indicó la Jueza del Municipio San Fernando, que no era necesaria porque se estaba actuando de conformidad con el artículo 49 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, es decir, los anterior arrendadores enajenaron la totalidad del bien inmueble, en consecuencia, el ciudadano José Félix Martínez no tenia derecho a retracto legal; obviamente en el juicio llevado por el Tribunal del Municipio, cuando se señala la falta de notificación se estaban refiriendo a la subrogación, en ningún momento estamos señalando el retracto legal lo cual en todo caso seria objeto de otro procedimiento, sin embargo indicó, que la ciudadana jueza, procedió a señalar en dicha sentencia que tampoco el ciudadano José Feliz Martínez, tenía derecho a ese retracto en un procedimiento distinto como es el Desalojo. Por último indicó, en relación a la excepción contenida en el artículo 3 de la ley de arrendamiento inmobiliario, mas allá del criterio de la ciudadana Jueza del Municipio actúa con abuso de poder cuando procede a través de ese criterio, a definir lo que es fondo de comercio, desconociendo dicha excepción contenida para actuar en contra del arrendatario.
Por su parte los terceros intervinientes en la presente acción de Amparo por intermedio de su Apoderado Judicial señalan la improcedencia de la acción de Amparo propuesta en virtud de que existe un error conceptual en relación a la interposición del amparo constitucional y haciendo énfasis en la legalidad de la sentencia recurrida la cual fue dictada con apego a la legalidad amparada en los artículos 7, 12, 244, 254, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desprende de la presente acción de amparo es un descontento con el fallo proferido, y la valoración de los medios de pruebas que para la emisión del fallo hizo la jueza de la recurrida; indicando en su oportunidad de la replica que el objeto de retracto es la subrogación, mediante el mismo el arrendatario se subroga o toma la posición del adquiriente, cuya finalidad también ampara la presencia ofertiva, son por lo tanto 3 instituciones jurídicos ampliamente relacionadas en su objeto; a saber: el hecho que la sentencia recurrida no tenga apelación ni recurso de casación, no justifican que la ausencia de esos recursos los fundamentos que en los mismo pudieron utilizarse sirvan para proponer una acción de amparo, pues como se señalo anteriormente, este despropósito jurídico equivaldría a que en un juicio por homicidio se pretenda alegar una eximente de responsabilidad penal fundamentándola en los hechos que constituye una causal de divorcio; y, La consideración respecto a la falta de lealtad procesal, relativa a la acción de amparo propuesta, se fundamente en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece que es una falta de lealtad procesal la utilización de recursos infundados o manifiestamente improcedente, como lo es la acción de amparo propuesta, por lo tanto no se trata de un ofensa gratuita a la parte proponente de la acción y al distinguido colega que lo asiste, sino la argumentación de un hecho perfectamente previsto en la ley
Con fundamento a lo anterior, y en el presente caso se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas, y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la incongruencia omisiva; el error de juzgamiento; y, la actuación del Tribunal fuera de su competencia, que fuere alegada por el ciudadano JOSÉ FELIX MARTINEZ GARCÍA, señaladas anteriormente; que la ciudadana EUMELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, actuando como Jueza del Tribunal del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión hizo referencia a todas las pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por desalojo, aunado al hecho que esta misma sentencia reunió todos los parámetros establecidos en los artículos 7, 12, 243, 244, 254, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en actuaciones lesivas en contra del demandado en desalojo, consagradas en las normas constitucionales invocadas por la parte recurrente teniendo como termino dicho juicio la de haberse proferido sentencia con la declaratoria del con lugar de la demanda de Desalojo de Inmueble, incoado por el ciudadano NESTOR ALFREDO LAYA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICE, IMAD SALIM HAIDAR y KHOZAYA YAGHI, contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX MARTINEZ GARCÍA; por lo que se observa que la misma interpretó correctamente las normas procesales; tomó en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, así como la jurisprudencia, al determinar la cuantía impugnada por insuficiente por la parte accionante; no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: JOSÉ FÉLIX MARTINEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida en fecha 13 de Febrero de 2.014, por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscrpción Judicial del Estado Apure en la persona de la Jueza ciudadana Dra. EUMELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en el juicio de Desalojo seguido por ALFREDO LAYA actuando en nombre y representación de los ciudadanos DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICE, IMAD SALIM HAIDAR y KHOZAYA YAGHI, contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX MARTINEZ GARCÍA.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se levanta la medida CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS ACTOS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE FEBRERO 2.014, POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2.014, una vez quede firme la presente decisión.
Por la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Este tribunal se reserva el lapso de los cinco (05) días de hábiles a los fines de emitir el fallo integro de la sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, el día de hoy, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Francisco Javier Reyes P.
La Parte Accionante
JOSE FELIX MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE
ABG. EISEN JOSE BRAVO
TERCER INTERVINIENTE,
DALIANA RUTH DELGADO LOGGIODICE
APODERADO DEL TERCER INTERVINIENTE
ABG. JUAN CORDOBA S.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ.
FJRP/da/Mariela.
Exp.6573