LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6485

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENSION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: DAVID ARGENIS CADENAS
DEMANDADO: SOLBI SORAIDA RONDON

MOTIVO: DIVORCIO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 013/01/2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por ciudadano DAVID ARGENIS CADENAS, contra la ciudadana SOLBI SORAIDA RONDON.
Quien alega que en fecha 04 de Abril de 2009, contrajo matrimonio Civil por ante el registro civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure, con la ciudadana SOLBI SORAIDA RONDON, plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la calle 13 de septiembre casa N° 23, Municipio San Fernando. Durante el tiempo que duro dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Fundamento la presente demanda en los artículos 185 del Código Civil en su ordinal 2.
Siendo el caso que durante los primeros meses de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero del tiempo las cosas se agudizaron y se tornaron traumática entre el y su cónyuge, que llegaron a convertirse en situaciones insostenible, hasta que un día recogió todas sus pertenencias y se fue de su hogar obligado motivado a los innumerables maltratos verbales que fue sometido por parte de su legitima esposa.
Admitida la demanda se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrara en horas de despacho de 8:30ª.m., a 3:30p.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem
Al folio 10 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 18 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano SOLBI SORAIDA RONDON. En virtud de que no se pudo localizar en su domicilio.
En fecha 09-08-13, inserta al folio 19, diligencia presentada por el ciudadano DAVID CADENAS asistido por el Abogado GONZALO R. BOHORQUEZ M., donde expuso y solicitó la notifacion por secretaria de la demandada en virtud de la consignación realizada por el ciudadano alguacil en fecha25-03-2013.
Al folio 20 cursa abocamiento de fecha 12-08-13, donde se aboco el ciudadano Juez Temporal FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo medico que le fue concedido a la Abogada LUZ MARINA SILVA PEREZ, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, para que hagan uso de facultad que les confiere el Articulo 90 el Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, la causa se reanudara a su estado procesal correspondiente.
Riela al folio 21 vencido como ha sido el lapso de abocamiento y por cuantos las partes no hicieron uso de facultad de lo establecido en el Artículo 90 el Código de Procedimiento Civil; se reanuda a su estado procesal correspondiente. Vista la diligencia suscrita por el ciudadano DAVID CADENAS asistido por el abogado GONZALO BOHORQUES., en la cual solicita se notifique por secretaria a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos, y vista la consignación de la boleta de emplazamiento efectuada por el alguacil de este Tribunal, cursante al folio 18; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la secretaria libre boleta de notificación.
Al folio 22 de fecha 16-09-2013 cursa boleta de notificación librada a la ciudadana SOLBI SORAIDA RONDON.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 09/08/13, en la cual la parte demandante solicito la notificación por secretaria de la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil., hasta el día de hoy (06 de Mayo de 2.014), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 09/08/13, hasta el día de hoy (06 de Mayo de 2.014), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación de la demandada en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, al sexto (6) día del mes de Mayo de 2.014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG, FRANCISCO J. REYES PIÑATE. -


LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.-


En esta misma fecha, siendo las 09:30 am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.-.-





















FJRP/DM/JG. -
EXP Nº 6485