REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

CAUSA 2U-410-12

Revisada como ha sido la causa y por cuanto este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2014, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó a los fines de celebrar Audiencia de Conciliación en la causa 2U-410-08, seguida en contra del ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, el defensor privado del querellado ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA, solicita el derecho de palabra como punto previo al acto, y concedido como le fue expuso: “siendo la oportunidad procesal para que se realice la audiencia de conciliación se hace dos situaciones de hechos que estaba en el expediente contra mi defendido, debo hacerle una cronología de los hechos de la acusación a mi defendido donde se señala una acusación y fue admitida el 30-04-08, por lo hechos ocurridos en esa fecha, la primera audiencia se celebro el 11-03-10, no obstante el resultado de la audiencia fue impugnado y se decretó la nulidad, posteriormente se fija el 29-09-11 otra audiencia y el siguiente día se decretó la nulidad y retrotrajo a que el Abogado sea juramentado y se fija otra audiencia para el 11-01-12, no obstante le corresponde a la parte querellante la carga de probar o sustentar la acusación, sin embargo para esa audiencia de conciliación no se presento dentro del lapso que establece la ley para presentar la acusación, nos retrotraemos a esa oportunidad del día 11 le correspondía la parte accionante presentar las pruebas el día 9 y lo presento en días diferente por lo cual son extemporánea, cual es la consecuencia de no haber presentado las pruebas en su oportunidad, es el sobreseimiento de la causa, en base de lo establecido en el articulo 407 pido el desistimiento de la causa y se condene a la parte querellante a las costas que se han generado, la otra solicitud es que desde el momento que ocurrieron los hechos hasta esta fecha han transcurrido 4 años ahora aquí a operado la prescripción, ya que se ha prolongado la realización del juicio más de lo que pudiera haberse condenado a mi defendido, es por lo que solicito al tribunal la prescripción de la causa y el efecto seria un sobreseimiento de conformidad al articulo 300 ord 3º, me reservo el derecho a replica a cualquier solicitud de parte del querellante”. Es todo. Seguidamente el Apoderado Judicial Abg. José Ángel Hurtado Expone: “No tenemos ninguna intención de conciliar con la parte querellada y en segundo lugar solicito del tribunal se revise la pieza uno folio 172 y 727 de la pieza tres, la defensa invoca que ha operado la prescripción, es cierto que la carga es nuestra y la obligación de las partes es oponer excepciones y ofrecer pruebas al tercer día antes de la realización de la Audiencia, solicito si se presentó en esos folios, ahora lo que fue anulado por la corte fue el acto de la audiencia de conciliación; no que debían presentar nuevamente sus pruebas, en consecuencia solicito del tribunal se verifique si en la oportunidad correspondiente quien ostentaba la defensa dio cumplimiento a la promoción de las pruebas, sino debe haber un desistimiento tácito, eso indica que no se da el desistimiento tácito, ahora si usted consigue que no ha ofrecido sus pruebas usted podría decir que si había una desestimación pero no es así en los folios mencionados podemos ver que si se consignaron y en el folio 727 se ratifican nuevamente, mal pudiera entender el tribunal que a operado un desistimiento tácito por la parte autora, por lo cual solicito que el planteamiento del Dr. Altuna sea declarado sin lugar, en segundo lugar, debo mencionar la sana decisión de este Tribunal donde es legalista que la prescripción ordinaria o extraordinaria, la prescripción es interrumpida por las partes, por lo que solicito verificar si no ha sido interrumpida en sus oportunidades, debo recordar que cuando la juez tomo este tribunal fue recusada, ahora lo previsto en el articulo 110 aquí no ha operado la prescripción que considero sea tomada por secretaria, no obstante a ellos, lo manifestado a la prescripción extraordinaria según lo establece el articulo 28 concatenado con el articulo 49 ord 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser alegado según el articulo 28 como excepciones y no como punto previo, lo que digo es que fue extemporánea para plantear esta prescripción y que debió ser indicado de acuerdo al articulo 402 ord 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso si la juez conforme lo estable el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir decreta de oficio una excepción esgrimida por la defensa pero no como punto previo sino como excepción según el articulo 402 ya referido, por lo que debería regirse por la norma, en consecuencia por extemporáneo solicito se decrete sin lugar la prescripción planteada por la defensa y se solicite por secretaria si ha operado un desistimiento en la causa”. Es todo. Seguidamente el Defensor Abg. Víctor Altuna expone: “Esta defensa no comprende, yo hice referencia a un audiencia que se hizo el 30-11-2011, es importante que nos suscribamos lo que dice las actas, esta dice que se decreta la nulidad de todos los actos y retrotrae el proceso al estado de admisión, es importe que tuve que juramentarme porque había quedado sin efecto, como se pretende alegar algo distinto, le pido que verifique lo que está en el acta de audiencia que se celebro ese día donde anulo todos los actos, no pretenderá el querellante que quedo todo en vigencia, eso no se ajusta a la realidad y es por eso que se fija el 11-01-12, es allí donde la carga de prueba no fue presentado en su oportunidad, el efecto inmediato es el desistimiento, ahora que se quiso ratificar después es extemporáneo, es allí mi alegato y mi solicitud que hay un desistimiento como primer punto, y como segundo punto que el querellante no pretenderá que se decrete un desistimiento que no hemos renunciado que debo hacerlo dentro del marco de las excepciones, eso no puede decir que no debo hacerlo como punto previo, si bien es cierto que la prescripción ordinaria se prevé sino no lo interrumpen, pero la prescripción extraordinaria si opera si tomamos en cuenta desde cuando comenzó esta querella a la fecha, no pretenderá el querellante que esta solicitud solo se debe hacer en las excepciones, eso es reubicar al marco jurídico de la ley, estoy en desacuerdo, por eso ratifico en tal caso de no prospera el desistimiento que se acuerde el sobreseimiento por la prescripción”. Es todo. Seguidamente el Apoderado Judicial Abg. José Ángel Hurtado Expone: “Con respecto al segundo alegato es contradictorio, ya que usted no puede alegar fuera del lapso que le corresponde, es decir usted no debo alegar una defensa de fondo en la preliminar, así ocurre aquí, el dice que yo tengo como defensor denunciar esta situación le reconocía que es por la excepción, nosotros le damos la formalidad de los actos y así hay que cumplirlos, no es que igual lo hago, el tribunal si la parte solicita que se pronuncie de oficio se pueda esgrimir la excepción, por lo que considero no tiene legalidad, ya que no esta haciendo uso como lo dice la norma, por otra parte el alegato es por ausencia de la pretensión de la prueba, la sana critica y máxima de experiencia que goza el juez, debe usted verificar lo que esta en la causa, yo solicito cual ha sido la conducta y el interés como acusados primarios, en el folio 102, 173, es presentado las pruebas cuales serán el interés, se pregunta bien o desde el 2010, debo hacer mención, aquí duramos 9 meses sin corte y esta causa duro ese tiempo allí, igualmente este Tribunal duro 7 meses sin juez, no obstante a ellos hemos comparecido y en las ausencias han sido justificada, esta acciones dilatorias mencionada por el doctor Altuna y que este causa aun sea del 2010, solicito se verifica que no hay prescripción y dos se verifique que nuestra conducta no ha sido descuidada”. Por lo que este Tribunal acordó hacer una revisión exhaustiva y pasara a dar un pronunciamiento por autos separado.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

En fecha 30-04-2008, fue recibida querella en el Tribunal Primero de Juicio introducida por JOSE LUIS QUIÑONES MUJICA, apoderado judicial del ciudadano Pedro Leal, donde aparece como agraviante el ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, quedando signado bajo el Nº 1U- 423-08, nomenclatura de ese despacho.

En fecha 05-05-2008, el Tribunal Primero de Juicio acordó subsanar las fallas advertidas en la causa y acordó concederle al representante del querellante un lapso de Cinco (5) días hábiles para hacerlo.

En fecha 07-05-2008, se recibió escrito del querellante y su apoderado subsanado lo advertido por el Tribunal.

En fecha 08-05-2008, el Tribunal Primero de Juicio Admite la querella teniendo como querellante a PEDRO DANILO LEAL y querellado al ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 422 y 444 del Código Penal Venezolano.

En fecha 16-06-2008, se inhibió la Jueza NORKA MIRABAL RANGEL.

En fecha 23-06-2008, fue recibida la presente querella en el Tribunal Segundo de Juicio seguida contra el ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, por la presunta comisión del delito de Difamación, quedando signado bajo el Nº 2U- 410-08, nomenclatura de ese despacho.

En fecha 27-06-2008, se inhibió el Juez DAVID BOCANEY ORIBIO.

En fecha 7-7-2008, fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Presidida por la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, la inhibición planteada por la Jueza NORKA MIRABAL RANGEL.

En fecha 14-7-2008, fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Presidida por la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, la inhibición planteada por el Juez DAVID BOCANEY ORIBIO.

En fecha 28-07-2008, se designó al abogado JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, Juez accidental en la CAUSA Nº 2U- 410-08, Quien juró y acepto el cargo para el que fue designado.

En fecha 29-09-2008, compareció por ante el Tribunal Primero de Juicio el ciudadano PEDRO DANILO LEAL, a los fines de ratificar la querella interpuesta.

En fecha 22-10-2008, el Tribunal Primero de Juicio, acordó con lugar la solicitud del apoderado judicial de la víctima y acordó hacer comparecer por la fuerza pública al querellado VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE.

En fecha 28-10-2008, compareció el querellado VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE y designó como sus abogados a DAVID PEREZ Y MANUEL PEREZ.

En fecha 28-11-2008, fue juramentado como defensor privado al abogado MANUEL PEREZ, del ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO.

En fecha 01-12-2008, se fijó la audiencia de Conciliación para el día 12-01-2009, a las 2:30 pm.

En fecha 07-01-2009, presentó el escrito de promoción de pruebas el Apoderado judicial del Querellante.

En fecha 07-01-2009, presento el escrito de promoción de pruebas el defensor privado del Querellado.

En fecha 12-01-2009, compareció el abogado Nelson Ascanio Valenzuela, consignando poder especial, a los fines de que se tenga como apoderado de la parte querellante.

En fecha12-01-2009, se difirió la audiencia de conciliación para el día 02-02-2009, a las 11: 00 am.

En fecha 03-02-2009, se difirió la audiencia de conciliación para el día 19-02-2009, a las 2:30 pm.

En fecha 18-02-2009, se difirió la audiencia de conciliación fijada para el 12-02-2009, para el día 16-03-2009, a las 2:30 pm, por cuanto el querellado debía asistir al médico.

En fecha 16-03-2009, se difirió la audiencia de conciliación para el día 28-04-2009, a las 2:30 pm, por ausencia del querellado y sus defensores.

En fecha 18-03-2009, el Tribunal Primero de Juicio acordó hacer comparecer con la fuerza pública al ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, y librarles citación a los abogados MANUEL PEREZ y DAVID PEREZ.

En fecha 25-06-2009, se difirió la audiencia de conciliación para el día 27-07-2009, a las 2:30 pm. Por ausencia del querellado y sus defensores.

En fecha 25-06-2009, se difirió la audiencia de conciliación para el día 23-07-2009, a las 2:30 pm. Por circular de la DEM.

En fecha 22-07-2009, los defensores privados del querellado VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, solicitan se decrete el abandono de la acusación por cuanto el querellante ha dejado de instarla por más de Veinte (20) días.

En fecha 23-07-2009, se declaró sin lugar el abandono de la acusación solicitada por los defensores privados del querellado en la presente causa.

En fecha 23-07-2009, se difirió la audiencia de conciliación para el día 14-08-2009, a las 10:30 am, por ausencia de los defensores privado del querellado.

En fecha 13-08-2009, ejerció recurso de apelación los defensores privados del querellado contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 23-07-2009.

En fecha 14-08-2009, el Tribunal Primero de Juicio acordó esperar los resultados de la apelación para fijar nueva fecha de la audiencia de conciliación.

En fecha 29-09-2009, se inhiben los Jueces Superiores ANA SOFIA SOLORZANO Y ALBERTO TORREALBA LOPEZ, de conocer el recurso de Apelación ejercido en la presente causa.

En fecha 23-10-2009, la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, Presidenta de la Corte de Apelaciones dada la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, por los Jueces Superiores, solicitó a la Presidencia del Circuito la convocatoria de los Jueces Accidentales para que se constituya la Corte Accidental que conocerá la causa.

En fecha 25-01-2010, la Corte declaro sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa y confirmo la sentencia recurrida.

En fecha 11-03-2010, se realizó la audiencia de Conciliación se admitieron las pruebas aportadas y se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13-04-2010, a las 8:30 am.

En fecha 24-05-2010, ejerció recurso de apelación el defensor privado del querellado contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 11-03-2010.

En fecha 20-04-2010, se inhiben los Jueces Superiores ANA SOFIA SOLORZANO Y ALBERTO TORREALBA LOPEZ, de conocer el recurso de Apelación ejercido en la presente causa.

En fecha 26-04-2010, el Presidenta de la Corte de Apelaciones dada la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, por los Jueces Superiores, solicito a la Presidencia del Circuito la convocatoria de los Jueces Accidentales para que se constituya la Corte Accidental que conocerá la causa.

En fecha 31-05-2010, se constituyó la Corte accidental y se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación.

En fecha 09-06-2010, el Tribunal Primero de Juicio fijo el Juicio Oral y Público para el día 07-07-2010, a las 10:30 am.

En fecha 07-07-2010, el querellado VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, Acciono en Amparo por Violación de derechos fundamentales.

En fecha 12-08-2010, interpuso recurso de Nulidad el defensor privado del querellado.

En fecha 19-08-2010, El Tribunal Primero de Juicio declaro sin Lugar, la solicitud de Nulidad del defensor privado del querellado.

En fecha 24-08-2010, ejerció recurso de apelación el defensor privado del querellado contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 19-08-2010.

En fecha 04-10-2010, se inhiben los Jueces Superiores ANA SOFIA SOLORZANO Y ALBERTO TORREALBA LOPEZ, de conocer el recurso de Apelación ejercido en la presente causa.

En fecha 04-10-2010, el Presidenta de la Corte de Apelaciones dada la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, por los Jueces Superiores, solicito a la Presidencia del Circuito la convocatoria de los Jueces Accidentales para que se constituya la Corte Accidental que conocerá la causa.

En fecha 14-02-2011, el Presidenta de la Corte de Apelaciones dada la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, por los Jueces Superiores, solicito a la Presidencia del Circuito la convocatoria de los Jueces Accidentales para que se constituya la Corte Accidental que conocerá la causa.

En fecha 14-06-2011, fue designado Juez Superior el Dr. ADONAY SOLIS MEJIAS, en virtud del beneficio de Jubilación otorgado a ALBERTO TORREALBA LOPEZ.

En fecha 19-07-2011, se constituyó la Corte accidental y Admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 05-08-2011, se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y se Anuló la Audiencia de Conciliación llevada a cabo en fecha 11-03-2010.

En fecha 10-08-2011, se fijó la audiencia de conciliación, para el día 19-10-2011, a las 3:00 pm

En fecha 19-10-2011, se difirió la audiencia de Conciliación para el día 01-11-11 a las 10:30 am, por encontrarse el Tribunal Constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa Nº 2U-548-11.

En fecha 01-11-2011, se difirió la audiencia de Conciliación para el día 29-11-11 a las 9:00 am, por encontrarse el Tribunal Constituido en un acto de inicio de Juicio Oral y Público.

En fecha 29-11-2011, se inició la Audiencia de Conciliación y se suspendió el acto para el 30-11-2011.

En fecha 09-01-2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de parte del querellante.

En fecha 25-01-2012, se difirió la audiencia de Conciliación para el día 09-02-12, a las 9:00 am.

En fecha 03-02-2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de parte de los apoderados del querellante.

En fecha 09-02-2012, se difirió la audiencia de Conciliación para el día 22-02-12, a las 9:30 am, por ausencia del defensor privado.

En fecha 22-02-2012, fue recusada la Jueza Grecia García.

En fecha 22-11-2012, improcedente la recusación interpuesta por el querellado de autos.

En fecha 08-11-2012, se fijó el juicio oral y público para el día 06-02-2013. A las 10: 00 am.

En fecha 10-06-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2013, fijándose la audiencia para el día 25-07-2013, a las 11:30 am.

En fecha 25-07-2013, se difirió la audiencia de conciliación por ausencia del Querellado VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE para el día 16-09-2013, a las 2:30pm.

En fecha 25-07-2013, se recibió en este despacho escrito del defensor privado VICTOR ALTUNA GARCIA, consignando reposo medico otorgado al ciudadano Querellado VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE

En fecha 16-09-2013, se difirió la audiencia de conciliación por ausencia del Querellado VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE y del Defensor Privado VICTOR ALTUNA GARCIA, para el día 06-11-2013, a las 9:30am.

En fecha 16-09-2013, se recibió en este despacho escrito del defensor privado VICTOR ALTUNA GARCIA, consignando reposo medico otorgado al ciudadano Querellado VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE

En fecha 28-10-2013, se recibió en este despacho escrito del defensor privado VICTOR ALTUNA GARCIA, donde solicita que sea diferida la audiencia fijada para el día 06-11-2013, a la cual se le hace imposible asistir por encontrarse en esa fecha en el exterior.

En fecha 30-10-2013, se difirió la audiencia de conciliación por ausencia justificada del defensor privado VICTOR ALTUNA GARCIA, para el día 16-12-2013, a las 2:00 pm.

En fecha 16-12-2013, se difirió la audiencia de conciliación por solicitud del apoderado judicial Abg. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, toda vez que su representado PEDRO LEAL, se encuentra quebrantado de salud, para el día 21-01-2013, a las 3:0 0 pm.

En fecha 17-12-2013, se recibió ante el área de Alguacilazgo y en fecha 18-12-2013, ante este despacho escrito del apoderado judicial Abg. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, consignando reposo medico otorgado al ciudadano Querellante PEDRO LEAL, suscrito por el Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABON, Neurocirujano, desde el 13-12-2013, por un lapso de Diez (10) días.

En fecha 17-12-2013, se recibió escrito interpuesto por el abogado privado VICTOR ALTUNA GARCIA.

En fecha 13-01-2014, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de desistimiento interpuesta por la defensa privada del querellado.

En fecha 21-01-2014, se fijó la audiencia de Conciliación para el día 27-02-2014. A las 11: 00 am.

En fecha 05-03-2014, en virtud de que no hubo despacho por decreto presidencial como días no laborables 27 y 28 de Febrero del año en curso, se difirió la audiencia de Conciliación para el día 28-04-2014. A las 3: 00 pm

Ahora bien en cuanto a la solicitud de prescripción:

El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’. Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (Subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana (…)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas se tiene que los delitos acusados son DIFAMACION E INJURIA que establecen una pena el primero de Seis (06) a Treinta (30) meses de prisión y el segundo una pena de Un año (01) a Dos (02) años de prisión cuya prescripción encuadra en el Articulo 108 numeral 5 del código Penal establece que la acción Penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…omissis.
Es por lo que este Tribunal una vez revisada y analizada la presente causa concluye, que la prescripción extraordinaria, es aquella que resulta de la sumatoria de la mitad del tiempo de la ordinaria es decir a tres (03) años se le suma la mitad de este, es decir Un (01) año y Seis (06) meses, resultando una sumatoria de cuatro(04 ) años y seis (06) meses, siendo así que el hecho sucedió en fecha 07-03 al 13-03, del año 2008, e interpuesta la querella en fecha 29-04-2008, constando en los autos que desde esta fecha se han realizado actuaciones procesales capaces de interrumpir la prescripción, ya que desde 29-04-2008, hasta la admisión de la acusación en fecha 08-05-2008, transcurrieron nueve (09) días, y desde el día 05-08-2011 en que fue Anulada la decisión de fecha 19-08-2010, y la audiencia de conciliación realizada en fecha 11-03-2010, dictada por el Tribunal Accidental Primero de Juicio, retrotrae el proceso a la audiencia de conciliación no a la admisión , y no han pasados los tres ( 03) años correspondientes a la prescripción ordinaria, y los Cuatro (04) años y Seis (06) meses de la Extraordinaria sin culpa del reo, siendo la instauración de la querella un acto que interrumpe la prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, así mismo a partir de la Admisión de la querella se han realizado ininterrumpidamente diligencias procesales susceptible de interrumpir la prescripción, como son los distintos pronunciamientos dictados por el Tribunal de Juicio Accidental y este Tribunal, así como los diferentes recursos planteados por la defensa de la parte querellante, las citaciones y notificaciones debidamente efectuadas a las partes y las designaciones de defensores privados. Así mismo la Audiencia de Conciliación por múltiples motivos se difirió tanto por incomparecencia del querellado VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGIODICE Y sus defensores, y otro tanto de parte del querellante, quienes con su incomparecencia han prolongado el Juicio. Por lo que considera este Tribunal que no se cumple con los supuestos establecidos en el Primer aparte del artículo 110 de Código Penal para declarar prescrita la acción penal, pues el querellado ha colaborado para que el juicio se extienda en el tiempo, Así se decide.
En relación al planteamiento que no fueron ofertadas las pruebas por la parte querellante en fecha 11-01-12, se evidencia que la decisión de la corte anuló fue la audiencia de conciliación de fecha 11-03-2010, y retrotrajo el proceso a una nueva audiencia de conciliación, por lo que quedó anulado fueron los actos subsiguientes, de manera que ambas partes promovieron sus escritos en el lapso de ley pues se fijó la audiencia de Conciliación para el día 12-01-2009, a las 2:30 pm. Y en fecha 07-01-2009, presento el escrito de promoción de pruebas el Apoderado judicial del Querellante y también presento el escrito de promoción de pruebas el defensor privado, por lo que no tiene fundamento la pretensión del defensor del querellado de que sea declarado el desistimiento de la causa, y la prescripción planteadas como punto previo en la audiencia de conciliación. Así se decide.