REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2012-000047

SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadano OTTONIEL ALI CAÑA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.012.426, en su condición de Presidente del Cabildo del Distrito del Alto Apure.
APODERADO JUDICIAL: abogado RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.656, en su condición de apoderado judicial Especial de la parte recurrente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha catorce (14) de noviembre 2012, el ciudadano OTTONIEL ALI CAÑA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.012.426, en su condición de Presidente del Cabildo del Distrito del Alto Apure, debidamente asistido por el abogado SIMEON ANTONIO MAFILITO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.131.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.528, en su condición de Procurador Distrital del Alto Apure del Estado Apure, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255.

En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha 16 de noviembre de 2012, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure, al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica, al Estado Apure y a la Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 23 de enero de 2013, el abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt en su condición de Juez Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 06 de agosto de 2014, a las 09:30 A.M.

En fecha 06 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.656, en su condición de apoderado judicial Especial de la parte recurrente. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, y del Tercero interesado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de agosto de 2014, se dejo constancia que en la Audiencia Oral de Juicio por nulidad de acto administrativo la parte recurrente hizo acto de presencia sin haber consignado escrito de prueba o pruebas algunas, a su vez, la parte recurrida y el tercero interesado, no hicieron acto de presencia ni por si no por medio de apoderado judicial alguno tal como se evidencia en el acta de audiencia juicio; en consecuencia, este Juzgado dejo asentado que en la presente causa no hay pruebas que admitir de la parte recurrente, de la parte recurrida ni del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

En fecha 12 de agosto de 2014, se aperturó el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran de informes.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO

La parte recurrente expresa que, “(…)Ciudadano Juez Desde el punto de vista del Derecho Constitucional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... omisis..., en concordancia con el artículo 49 ejusdem en función de que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que indica claramente que la providencia administrativa en cuestión está viciada de nulidad por la omisión de disposiciones constitucionales. En líneas generales, al no existir notificación al Procurador del Distrito Alto Apure ni al Procurador General de la República sobre la causa de naturaleza patrimonial que obra contra los intereses directos del Distrito e indirectos de la República tanto en sede judicial como administrativa tal como lo señala el artículo 97 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que inclusive su alcance, privilegios y prerrogativas se extiende a los Distritos como en este caso por aplicación exclusiva del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; a este respecto, el inspector del trabajo omitió también el artículo 475 de la LOTTT que obliga al inspector del trabajo a notificar de inmediato a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría Distrital cuando está planteado un conflicto con un organismo dependiente del Estado, pues es evidente el incumplimiento del debido proceso en la causa respectiva por incurrir en semejantes vicios de nulidad.
Así mismo, el Inspector del Trabajo no se inhibió del conocimiento del asunto pese a que está incurso en una de las causales de inhibición tipificadas en el artículo 36 ordinal 2 de la LOPA por su demostrada amistad íntima con la reclamante e interesada y que intervino en el procedimiento, tal como se vislumbra en el fundamento de los Hechos.
Por otra parte, la providencia administrativa en referencia está viciada en los términos de su decisión por contener ultrapetita, es decir, que la Inspectoría del trabajo dio mucho más de lo que la accionante solicitó, al ordenar pago del disfrute y bono vacacional del periodo 2010-2011, que incluso fue cancelado por la administración en su debida oportunidad, excediéndose en una forma evidente e inexcusable vulnerando el artículo 12 de la LOPA, que señala “ aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma”, y al mismo tiempo el inspector del trabajo incurrió en dos errores: error in judicatum y error in procedendum pues es evidente la errada aplicación de la Ley sustantiva y Adjetiva del trabajo, cuya falta es también inexcusable..
Por último, el inspector del trabajo decidió sobre un reclamo que debió haber resuelto los tribunales competentes y quiso hacer creer que su decisión estaba orientada a cuestiones de hecho, pues resulta que está resolviendo sobre cuestiones de derecho inclusive cuando invoca a las consideraciones previas a la decisión el principio in dubio prooperario pese a que nunca hubo conflicto de leyes, tampoco de normas. Sustentando nuestra consideración, en el artículo 4 del Código Civil que textualmente señala “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
(…)”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito liberal y las pruebas que lo acompañan, estamos en presencia de un reclamo, vacaciones no disfrutadas y bono no cancelados correspondiente al año 2011-2012, este reclamo se llevo a cabo según lo establecido en artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual versa sobre las condiciones de trabajo, este artículo no faculta al Inspector del Trabajo a decidir sobre derecho, el simplemente se aboca a los hechos, obligando a llevar el reclamo hacia el poder judicial, ósea que tiene que hacer el reclamo ciertamente en el poder judicial, cayendo en el vicio de usurpación que se configura cuando una autoridad legítima dicta un acto que le corresponde a otro poder de la rama del poder público (…)...”.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO


El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar elementos probatorios, siendo estos los siguientes:

1.- Gaceta Oficial del Distrito Alto Apure (folio 12 al 15).
2.-Resolución (folio 16)
3.- Gaceta Oficial del Distrito Alto Apure (folio 17 al 21).
4.-Copia de la carta de renuncia (22)
5.-Copia de solicitud de vacaciones vencidas (23)
6.-Copia de solicitud de vacaciones vencidas (24)
7.- Copia de solicitud de vacaciones vencidas (25)
8.-Copia certificada de expediente administrativo Nº 031-2012-03-00203, emanada de Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Estado Apure (folios 26 al 85).

Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal y aunado a ello las documentales cursantes de los folios 26 al 85 son copias fotostáticas del expediente administrativo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255.

En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito, Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, está viciada de nulidad absoluta ya, que la Inspectoría del trabajo de Guasdualito vulnero normas jurídicas y principios rectores de rango constitucional y legal por lo que evadirlas las considera tácitamente el inspector como simples ficciones legales que devienes en la negación de la justicia, pues la ficción obra en contra de la realidad, ya que la ley impone el deber de mantener incólume el derecho objetivo, tanto en las normas adjetivas como sustantivas, observando la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso en procura que el resultado no aparezca desviado ni ensombrecido por arbitrariedades, preferencias ni desigualdades que pongan en duda la verdad y la justicia que debe tener todo pronunciamiento de la autoridad administrativa y judicial; en efecto todos los actos administrativos pueden ser sometidos a control judicial ante el juez natural por contrariedad al derecho, en conclusión, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, todo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, pasa este juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, contra la Inspectoría de Trabajo con sede Guasdualito Estado Apure, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.” (Cursivas de este Tribunal).


Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por el tercero interesado con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:
Por la parte recurrente:
1.- Copia de la Gaceta Oficial del Distrito del Alto Apure (folios 63 al 67)
2.-Copia del Control de asistencia (folio 68 al 70)
3.-Copia de orden de pago (folio 71 al 72)
4.-Copia de comunicación (folio 73)

Por el tercero interesado descritas a continuación:

1.-Copia de recibo pago (folio 42)
2.- Copia de solicitud de vacaciones vencidas (folio 43 al 44)
3.- Copia de libreta de ahorro (folio45)
4.-Copia del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio (folio 46)
5.-Copia de comunicaciones (folio 47 al 49)
6.-Copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 50 al 53)
7.-Copia de orden de pago (folio 54)
8.- Informe de cálculo de fidecomiso (folio 55 al 56)
9.-Acta de Sesión extraordinaria especial Nº 01/2012 (folio 57 al 59)

Este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, del estado Apure. Y así se declara.

Ahora bien, expone el recurrente, los vicios del acto administrativo objeto del presente recurso, los cuales son los siguientes:

Desde el punto de vista del Derecho Constitucional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.. .omisis..., en concordancia con el artículo 49 ejusdem en función de que el debido proceso se que la providencia administrativa en cuestión está viciada de nulidad por la omisión de constitucionales. En líneas generales, al no existir notificación al Procurador del Distrito Alto Apure ni al Procurador General de la República sobre la causa de naturaleza patrimonial que obra contra los intereses directos del Distrito e indirectos de la República tanto en sede judicial como administrativa tal como lo señala el artículo 97 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, la providencia administrativa en referencia está viciada en los términos de su decisión por contener ultrapetita, es decir, que la Inspectoría del trabajo dio mucho más de lo que el accionante solicitó, al ordenar el pago del disfrute y bono vacacional del periodo 2010-2011, que incluso fue cancelado por la administración en su debida oportunidad, excediéndose en una forma evidente e inexcusable vulnerando el artículo 12 de la LOPA, y al mismo tiempo el inspector del trabajo incurrió en dos errores: error in judicatum y error in procedendum pues es evidente la errada aplicación de la Ley sustantiva y Adjetiva del trabajo, cuya falta es también inexcusable.

Asimismo, el Inspector del Trabajo de Guasdualito vulnera los principios rectores del derecho probatorio que contempla la teoría general de la prueba como lo es el principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 509 del CPC como norma supletoria en el derecho del trabajo ya que el inspector tenía la obligación de valorar y analizar todas las pruebas producidas por las partes, e igualmente vulnera el principio de imparcialidad tipificado en el articulo 12 y 15 ejusdem ya que el Cabildo Distrital estuvo en el proceso administrativo del trabajo en un plato desigual al favorecer a la parte atora por las razones que en los hechos se preciso y por la no valoración de las pruebas.

Por último, el Inspector del Trabajo decidió sobre un reclamo que debió haber resuelto los tribunales competentes y quiso hacer creer que su decisión estaba orientada a cuestiones de hecho, pues resulta que está resolviendo sobre cuestiones de derecho inclusive cuando invoca a las consideraciones previas a la decisión el principio in dubio pro operario pese a que nunca hubo conflicto de leyes, tampoco de normas.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal siguiendo el orden de los alegatos esgrimidos por el actor, debe examinarse en primer lugar lo referente a la existencia del vicio de extralimitación de funciones del que, presuntamente, padece el acto recurrido.

A tal efecto, conviene recordar la definición dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supero de Justicia (Sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González), en la cual se expreso:
“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.” (Resaltado del presente fallo)


Este Tribunal advierte que de los argumentos expresados por el recurrente, lo que se configuraría, de ser cierto tal alegato, es el vicio de usurpación de funciones, toda vez que se denuncia una intromisión por parte de la Administración en las funciones propias de los Tribunales de la República, que vendría dada por el hecho de que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del estado Apure, dictó Providencia Administrativa 0034-2012, en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 a favor de la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, siendo esto supuestamente competencia exclusiva del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el Inspector del Trabajo decidió sobre un reclamo que debió haber resuelto los tribunales competentes y quiso hacer creer que su decisión estaba orientada a cuestiones de hecho, pues resulta que está resolviendo sobre cuestiones de derecho inclusive cuando invoca a las consideraciones previas a la decisión el principio in dubio pro operario pese a que nunca hubo conflicto de leyes, tampoco de normas.
Asimismo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber condenado el Inspector del Trabajo al pago de un Bono Vacacional, incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en numerosas sentencias, se patentiza cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.
Por tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Judicial con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En consecuencia, es preciso indicar que la Inspectoría no tenía la competencia para dictar la Providencia Administrativa que ordena al Cabildo Distrital del Alto Apure no Legislativo) cancelar a la ciudadana MARÍA ELENA TAGARES DAZA, el pago disfrute y bono vacacional 2010-2011 y 2011-2012, debido que se trataba de cuestiones de derecho que se deben resolver los Órganos Jurisdiccionales.
Finalmente, resulta inoficioso para este Tribunal pasar a desarrollar los demás vicios enunciados por el hoy recurrente, ya que es evidente la nulidad de la Providencia Administrativa hoy recurrida, debido que la misma fue dictada por un Inspector del Trabajo que no tenía competencia.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente el ciudadano Inspector del Trabajo con sede en Guasdualito del estado Apure no tenía competencia para resolver el reclamo interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA TAGARES DAZA, con relación el pago disfrute y bono vacacional 2010-2011 y 2011-2012, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255, razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Y así se declara.
CAPITULO
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano OTTONIEL ALI CAÑA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.012.426, en su condición de Presidente del Cabildo del Distrito del Alto Apure, debidamente asistido por el abogado SIMEON ANTONIO MAFILITO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.131.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.528, en su condición de Procurador Distrital del Alto Apure del Estado Apure, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255.Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0034-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por pago del disfrute y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TABARES DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.546.255. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República y la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera