REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-L-2012-000254
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.692.825.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES: abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.247.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de diciembre de 2012, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.692.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, contra el ESTADO APURE.
En fecha 26 de marzo de 2014, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 12 de mayo de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 16 de junio de 2014, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, librando así las respectivas notificaciones.
Visto que el día 08 de septiembre de 2014, correspondía la celebración de la audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas correspondiente al presente asunto, y no hubo despacho con ocasión al Receso Judicial, de conformidad a la Resolución 02-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, se fijó el día 22 de octubre de 2014, a las 09:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta Coordinación del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO
ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO
Alega la parte actora (Folio 1):
1. Que (…) “Inicié una relación laboral, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), mediante contrato de trabajo efectivamente suscrito con el ente demandado, por el cual se me contrató para desempeñándome al servicio del ente político territorial Estado Apure, en el cargo de Abogado (personal contratado), adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, donde cumplí con mi labor y realice a cabalidad todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui nombrado, hasta que por motivos de desavenencias presente mi renuncia para hacerse efectiva en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), la cual me fue aceptada formalmente en fecha 20 de enero de 2012, siendo que en consecuencia la aludida relación de trabajos se mantuvo por un lapso de 4 años. 9 meses y 11 días durante los cuales mi continuidad al servicio del Estado Apure permaneció inalterada, según se puede evidenciar de la Constancia de Servicio, expedida por la secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure.” (…)
2. Que, (…) Estimo la presente demanda solo a tales efectos en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 82.357,31), sin perjuicio de la corrección monetaria e intereses demandados.
Alega la demandada (folio 76 al 79).
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de mi representado, oponemos a la presente demanda instaurada por el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.692.533 y de este domicilio, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, tomando en cuenta que la forma de egreso por parte del demandante de autos, fue por renuncia que este hiciera por escrito dirigido a la Ciudadana Msc. Miriams Gómez Secretaria Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Apure, en fecha 20 de Enero del año 2012, que acompañó en copia fotostática en su escrito libelar y demarcó con la letra “B” lo cual convenimos en él, en esa misma fecha la Ciudadana Msc, Miriams Gómez Secretaria (E) de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Apure, acepto la manifestación de renuncia por parte del ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, accionante autos, y que en su escrito libelar lo acompaña y lo demarcó con la letra “C”, que de igual forma convenimos en él, estos hecho admitidos por el propio demandante de autos en el libelo de la demanda, son pruebas fehacientes que nos indican como fue la forma de egreso del accionante de la Gobernación del Estado Apure, puesto que a partir de ese momento tenía el demandante un año para interponer la demanda, deduciendo, que la fecha de interposición del presente libelo fue el 10 de Diciembre del año 2012, según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, es decir, faltaban un (01) mes con diez (10) día para cumplirse el año efectivo que tenia de acuerdo a la derogada Ley Orgánica del Trabajo para ejercer su acción, sin embargo, esto no se queda allí, sino que a partir del cumplimiento del año que tuvo lugar el día 20 de Enero del año 2013, tenía dos (02) meses para practicar la notificación del ente demandando, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 64, literal “a” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Donde nos damos cuenta de una simple ecuación aritmética, que a la fecha en que fue notificada la representante legal del Estado Apure, es decir la Dra. Alba Espinoza, Procuradora General del Estado Apure, fue el dia 30 de Abril del año 2013, cuando habían transcurrido desde la fecha de egreso del demandante de autos, un (01) año, tres (03) meses y once (11) días, es decir, había transcurrido con creces el lapso de Ley para efectuar las notificaciones correspondientes, o como lo llama la doctrina, el lapso de gracia de los dos (02) meses subsiguientes al cumplimiento del año. De allí tenemos, que la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en innumerables decisiones, ha dejado sentado su criterio sobre la materia de prescripción en los términos antes expuestos (Sentencia del 20 de Junio del año 2006, caso PEDRO RATTIA VALERA VS GOBERNACION DEL ESTADO APURE), cuando establece “... que las acciones laborales prescriben al año, contado a partir de la terminación de la relación laboral, y respecto a los dos meses subsiguientes del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es para la notificación del demandado.
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).
De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Así se decide.
EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó memorándum, marcada con la letra “A”, cursante al folio 06 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la relación de trabajo descrita por la accionante. Así se decide.
• Consignó carta de renuncia, marcado con la letra “B”, cursante al folio 07 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó comunicación de fecha 20 de enero de 2012, contentiva de aceptación de carta de renuncia, marcada con la letra “C”, cursante al folio 08 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó constancia de servicio, marcado con la letra “D”, cursante al folio 09 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la fecha de inicio, fecha de culminación de la relación laboral y el salario devengado por el actor. Así se decide.
• Consignó recibos de pago, marcados con la letra “E”, cursantes del folio 10 al 20 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en fecha 23 de enero de 2012. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó, todas las documentales analizadas de maneras pormenorizadas anteriormente. Así se declara.
En la audiencia preliminar:
La accionada promovió, los siguientes instrumentos:
• Como punto previo opuso como defensa la prescripción de la acción.
• Promovió recibos de pago, correspondiente del mes de abril del año 2008, marcado con la letra “A”, cursante al folio 68 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en el mes de abril del año 2008, así como el pago del bono vacacional. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, correspondiente del mes de abril del año 2009, marcado con la letra “B”, cursante al folio 69 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en el mes de abril del año 2009, así como el pago del bono vacacional. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, correspondiente del mes de abril del año 2010, marcado con la letra “C”, cursante al folio 70 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en el mes de abril del año 2010, así como el pago del bono vacacional. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, correspondiente del mes de abril del año 2011, marcado con la letra “D”, cursante al folio 71 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en el mes de abril del año 2011, así como el pago del bono vacacional. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, correspondiente del mes de octubre del año 2011, marcado con la letra “E”, cursante al folio 72 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en la primera quincena del mes de octubre del año 2011. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, correspondiente del mes de octubre del año 2011, marcado con la letra “F”, cursante al folio 73 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia la remuneración percibida por el trabajador en la segunda quincena del mes de octubre del año 2011. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por el actor en la Audiencia de Juicio, sobre los recibos de pagos presentados por la parte demandada folios 70, 71, 72 y 73; al pretender desconocerlos, por cuanto no estaban suscritos por él, este Tribunal advierte que cuando una administración de personal está automatizada o sistematizada, la emisión de recibos de pago de nómina implica que ya se ha liberado X quincena, con el depósito en dinero en la cuenta del beneficiario, es decir, se ha materializado el pago, sin necesidad que los recibos o vaucher de pago, hayan sido suscrito por el patrono y el trabajador, distinto sería que se presentara una relación o estado de cuenta bancaria, para determinar si se depositó o no el beneficio; o en un supuesto caso, la existencia de manipulación del sistema, lo cual debe probarse. Razón por la cual, quien decide toma como cierto el pago realizado. Así se decide.
CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Las deposiciones de hecho y de derecho de las partes, así como el derecho de réplica y contra réplica, se encuentran íntegramente en la memoria audiovisual.
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad e intereses, intereses mensuales e intereses acumulados y vacaciones.
En el libelo el accionante alega haber trabajado como abogado, durante 04 años, 09 meses y 11 días de manera ininterrumpida, es decir es un ex trabajador del Estado Apure, por su parte la representación judicial del accionado dio contestación a la demanda incoada en su contra, y opuso como defensa la prescripción de la acción.
Igualmente, se observa de autos, que en la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, opuso como defensa la prescripción de la acción, reconociendo así la relación de trabajo alegada por el trabajador con su representada.
Ante tal planteamiento es menester resaltar que la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, de allí que, la tarea interpretativa del juez, es procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.
Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.
De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.
De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.
De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales. Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Establecidos estos lineamientos, por la Sala de Casación social, en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador. En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Por consiguiente, los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De manera que, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Por ello, en consideración de lo expuesto, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, debe considerarse, como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Por todo lo anterior, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores; la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
Por ello es menester, la interpretación del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de verificar la defensa de prescripción, opuesta por la accionada en la contestación a la demanda, debe interpretarse como dice la norma, que la notificación que interrumpe la prescripción es la realizada al patrono demandado en este caso la gobernación del Estado Apure, por ello resulta necesario establecer si la notificación realizada por la parte actora en el proceso, surtió efecto para interrumpirla.
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Y el artículo 64 eiusdem, dispone que las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Al respecto, el artículo 1.969 del Código Civil consagra que la prescripción se interrumpe mediante “A) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso...”
Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al vuelto del folio 01, que la accionante terminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 20 de enero de 2012, y en fecha 10 de diciembre de 2013, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de esta Coordinación Judicial, y la misma fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, (folio 32), librando así las respectivas notificaciones al patrono (estado Apure) y la Procuradora General del estado Apure, siendo efectiva la notificación al patrono (estado Apure) el día 15 de febrero de 2013 (folio 37 al 38), es decir, que entre la fecha de la terminación de la relación laboral 20 de enero de 2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda 10 de diciembre de 2013 y la fecha de la notificación efectiva del patrono Entidad Político Territorial del estado Apure no transcurrió entre ambas fechas, los lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la relación laboral), para que operase la prescripción de la acción todo lo contrario al notificarse válidamente al patrono demandado tal como se evidencia en el folio 37 al 38, de este expediente se produjo la interrupción de la prescripción por lo cual se abre un nuevo lapso.
Por consiguiente, este Juzgadora asienta que en la presente causa no opero la defensa de prescripción de la acción alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.
En el presente caso, la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, como trabajador y del estado Apure como patrono, finalizó en fecha 20 de enero de 2012, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha 09 de abril de 2007, hasta la fecha del término antes mencionada, es decir, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) días.
Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza, y por cuanto no demostró en el transcurso del proceso que le hayan sido canceladas las acreencias adeudadas al trabajador, es por lo que quien decide debe condenar a la parte demandada, estado Apure, a cancelar al actor el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor y la accionada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 09-04-2007 Al 20-01-2012 = 04 año, 09 meses y 11 días.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con salario integral)
09-04-07 Al 31-12-08 = 85 días x Bs. 73,89 = 6.280,65
01-01-09 Al 31-12-09 = 62 días x Bs. 96,06 = 5.955,72
01-01-10 Al 31-12-10 = 64 días x Bs. 117,43 = 7.515,52
01-01-11 Al 30-09-11 = 51 días x Bs. 117,43 = 5.988,93
01-10-11 Al 20-01-12 = 15 días x Bs. 148,12 = 2.221,80
Total Antigüedad…………………………………………..……Bs. 27.962,62
Intereses sobre antigüedad…...............................................Bs. 4.390,13
Vacaciones vencidas. Articulo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 29 de la I Convención Colectiva SEPER.
Periodos:
2009-2010= 19 días x Bs. 80,17 = Bs. 1.523,23
2010-2011= 21 días x Bs. 80,17 = Bs. 1.683,57
= Bs. 3.206,80
Vacaciones fraccionadas. Articulo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 29 de la I Convención Colectiva SEPER.
De 09-04-2011 Al 20-01-2012 = 09 meses y 11 días.
23 días / 12 meses x 09 meses = 17,25 días x Bs. 99,65 = Bs. 1.718,96
Total Vacaciones……………………………………………………….Bs. 4.925,76
Bono vacacional vencido. Articulo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 29 de la I Convención Colectiva SEPER.
El actor reclama el pago por concepto de periodos vacacionales vencidos y no pagados correspondiente a los años 2009-2010 y 2010-2011, en revisión de expediente se observa el pago respectivos en recibos de pago que rielan en los folios Nº 70 y 71, nada se adeuda por este concepto.
Bono vacacional fraccionadas. Articulo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 29 de la I Convención Colectiva SEPER.
De 09-04-2011 Al 20-01-2012 = 09 meses y 11 días.
62 días / 12 meses x 09 meses = 45,50 días x Bs. 99,65 = Bs. 4.633,73
Total bono vacacional …………………………..……………………..Bs. 4.633,73
Utilidades vencidas. Articulo 174 LOT en concordancia con clausula Nº 49 de la I Convención Colectiva SEPER.
Años: 2011 = 130 días x Bs. 99,65 meses = Bs. 12.954,50
Total utilidades……………………………………………………………Bs. 12.954,50
Salario retenidos.
El actor reclama el pago de salarios retenidos correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2011, se observa en revisión de expediente los pagos correspondientes en recibos de pago que rielan en folios Nº 72 y 73. Nada se adeuda por este concepto.
Clausula Nº 48 I Convención Colectiva SEPER. Compensación sueldo por los meses con 31 días.
Año 2011 = 7 días x Bs. 99,65 = Bs. 697,55
Total compensación ………………………………………………….Bs. 697,55
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………..………… Bs. 55.564,29
Bono Alimentación.
El actor debe demostrar los días efectivamente laborados.
CAPITULO IV
CONCLUSIÓN
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.692.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, actuando en su propio nombre y representación, contra el ESTADO APURE, en consecuencia; SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE, a pagar al actor, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 27.962,62), por concepto de Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.390,13), por concepto de Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas. Articulo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 29 de la I Convención Colectiva SEPER., la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.925,76), por concepto de Bono vacacional fraccionadas. Articulo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 29 de la I Convención Colectiva SEPER, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 4.633,73), por concepto de Utilidades vencidas. Articulo 174 LOT en concordancia con clausula Nº 49 de la I Convención Colectiva SEPER., la cantidad de Doce Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.954,50), por concepto de Salario retenidos Clausula Nº 48 I Convención Colectiva SEPER. Compensación sueldo por los meses con 31 días, por la cantidad de Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 697,55), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con
Veintinueve Céntimos (Bs. 55.564,29). TERCERO De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2014.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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