ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000185
PARTE ACTORA: GHALEB BOU HAMDAN, SILMARIS ANTONIETA TOVAR y JHOANNYS CLAUDIA ZERPA SILVA
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS
PARTE DEMANDADA: KAMAL ABOU FARAK
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS GOITÍA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, jueves (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10: 00 a.m.) horas de la mañana, comparecen ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la abogado MARÍA ELOINA UTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas SILMARIS TOVAR SILVA y JHOANNYS CLAUDIA ZERPA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.838.326 y 25.968.662, respectivamente, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano KAMAL ABOU FARAK, C.A, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADO”. En este estado, el abogado MARCOS GOITÍA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ ciudadano Juez, propongo pagar a las demandantes para terminar el presente juicio la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00), para la ciudadana SILMARIS ANTONIETA TOVAR, para terminar el presente juicio por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto, la indemnización por despido injustificado no le corresponde, toda vez que, la demandante no fue objeto de despido alguno, así mismo, no es procedente el pago de la inamovilidad por protección especial, en virtud que la accionante no intento la Calificación de Reenganche y pago de Salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo competente, así mismo niego que la demandante laboró en condiciones extraordinarias y no le corresponde tal pago. Propongo pagar la cantidad antes señalada con cheque a nombre de la ciudadana SILMARIS TOVAR SILVA, de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2014, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00), N° 14003358, del Banco de Venezuela, San Fernando de Apure. Igualmente, propongo pagar a la demandante JHOANNYS CLAUDIA ZERPA SILVA, para terminar el presente juicio la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.500,00), para terminar el presente juicio por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto, la indemnización por despido injustificado no le corresponde, toda vez que, la demandante no fue objeto de despido alguno, así mismo, no es procedente el pago de la inamovilidad por protección especial, en virtud que la accionante no intento la Calificación de Reenganche y pago de Salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo competente, así mismo niego que la demandante laboró en condiciones extraordinarias y no le corresponde tal pago. Propongo pagar la cantidad antes señalada con cheque a nombre de la ciudadana JHOANNYS CLAUDIA ZERPA SILVA, de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2014, por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.500,00), N° 40003359, del Banco de Venezuela, San Fernando de Apure, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra la abogado MARÍA ELOINA UTRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, concedidole como fue expuso:” en nombre de mis representadas, acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada que asciende a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00), para la ciudadana SILMARIS ANTONIETA TOVAR y para JHOANNYS CLAUDIA ZERPA SILVA, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.500,00), para terminar el presente juicio por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto, la indemnización por despido injustificado, ciertamente no les corresponde, toda vez que, mis representadas no fueron objeto de despido alguno, así mismo, no es procedente el pago de la inamovilidad por protección especial, en virtud que la accionante no intento la Calificación de Reenganche y pago de Salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo competente, por tanto, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la parte demandada a mis representados por concepto de prestaciones sociales, Antigüedad, Vacaciones Vencidas, utilidades no cobradas, cesta ticket, indemnización por despido, inamovilidad por protección especial, días feriados, descanso semanal, u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el escrito libelar, así mismo declaro, que los cheque consignados en este acto, a nombre de las demandantes, SILMARIS TOVAR SILVA, de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2014, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00), N° 14003358, del Banco de Venezuela, San Fernando de Apure y JHOANNYS CLAUDIA ZERPA, de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2014, por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.500,00), N° 40003359, del Banco de Venezuela, San Fernando de Apure, sean remitidos a la unidad respectiva de esta Coordinación a los efectos de su entrega a cada una de las demandantes, es todo”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, y expide dos copias certificadas a solicitud de las demandadas de autos, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
NEREIDA CLARIBETH TORRES
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Apoderada Judicial de las demandantes
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Apoderado Judicial del demandado
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