REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2014-000226

PARTE ACTORA: YUDEIMAR RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.200.221.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.239.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS 14, 56 y 60 DE LA CONTRATACION COLECTIVA, Resolución N° 8424, del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inicia, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 14 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, según Resolución N° 8424, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, incoada por YUDEIMAR ERNESTINA RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.200.221, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.239, contra El Ministerio del Poder Popular Para La Salud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación Laboral, el seis (6) de noviembre del año en curso, siendo distribuida en la misma fecha y correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer de la presente demanda.

En fecha diez (10) de noviembre del año en curso, este Tribunal ordenó subsanar la demanda por no satisfacer lo contenido en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que la parte actora debía aportar la información respectiva al lugar donde prestó sus servicios, así mismo debía aclarar si demandaba simultáneamente las clausulas 14, 56 y 60, para verificar aspectos relacionados a la admisibilidad de la demanda; por lo que se observa de autos, que el apoderado judicial de la ciudadana demandante, abogado Marcos Goitía, mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre del presente año, procedió a subsanar la demanda en los términos siguientes: “El CDI, JOSÉ NATALIA ESTRADA, frente a la biblioteca del Estado Apure, (adscrito a Barrio adentro Ministerio del Poder Popular para la Salud). Se demanda la clausula 14, que es la descontaminación corporal y se le debe otorgar 10 días de descanso, en cuanto a la clausula 56 al Trabajador se le debe pagar 2500 Bolívares desde 01-Julio 2013 y de le paga actualmente la cantidad de 1.500 bolívares, el objeto es que se ordene el pago de la diferencia dejada de percibir desde 01-07-2013 hasta la fecha, y en cuanto a la clausula 60 se le debe pagar la cantidad de 850 Bolívares desde 01-07-2013, y se le está pagando, la cantidad de 700 Bolívares, por lo cual el objeto es que se ordene a pagar la cantidad restante desde 01-07-2013 hasta la fecha. El objeto de la demanda es lograr obtener el pago de la diferencia de la clausula 56 y 60. Y se ordene otorgar los 10 días de descanso para la descontaminación corporal como lo establece la clausula 14 de la contratación colectiva, es todo”.
Ahora bien, considera necesario quien se pronuncia, analizar cada una de las clausulas que reclama la trabajadora demandante en el escrito libelar:
Con respecto a la Clausula 56 de la referida contratación colectiva, se trata del pago de la Prima del Sistema Público Nacional de Salud, en la cual la trabajadora alega que le correspondía la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y se le canceló la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), adeudándole UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), desde el mes de julio del 2013 hasta octubre de 2014. Mientras que la Clausula 60 de la mencionada contratación, trata del pago de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, donde la trabajadora alega que le correspondía la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) y se le canceló la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), adeudándole CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), desde el mes de julio del 2013 hasta octubre de 2014. Aunado a ello, reclama el Cumplimiento de la Clausula 14 de la misma contratación colectiva, que trata del otorgamiento de diez (10) días continuos de descanso para el descontaminación corporal para optimizar las condiciones de salud de los trabajadores.
Este Tribunal observa que, la demandante reclama que se le ordene al patrono que cumpla con el otorgamiento de días de descanso para optimizar las condiciones de trabajo, prevista esta en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde es competencia de acuerdo con el artículo 513 de la mencionada ley, la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, por cuanto lo que se reclama, se corresponde a cuestiones de hecho; en ese sentido, el articulo 509 ordinal 1, ejusdem establece que el Inspector del Trabajo tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales, lo que implica que debe velar por el cumplimiento de lo pautado, en la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento en la Jurisdicción territorial que le corresponda. Con la puesta en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, se evidencia la multiplicidad de competencias funcionales de diversa índole consagradas en dicha Ley, a los Inspectores del Trabajo, quienes tienen la especifica misión de visitar los lugares de las Entidades de Trabajo, comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, de acuerdo a lo establecido, en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dicha norma confiere una amplísima competencia investigativa a los Inspectores del Trabajo, aun sin estar en tramitación o iniciado un procedimiento constitutivo sancionatorio, adicionalmente las Inspectorias del Trabajo cuentan con Unidades de Supervisión Adscritas, a las mismas, las cuales tienen funciones especiales y especificas de Inspección y Supervisión, para que se cumplan las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, como en el presente caso, que tiene que ver con el descanso por un periodo de tiempo de 10 días cada tres meses, para la descontaminación corporal de esa categoría de trabajadores.
Ahora bien, las Inspectorias del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en el ejercicio de su competencia, en virtud de los principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad, derivada de su potestad Sancionatoria, para hacer cumplir sus decisiones, por tanto, el ente administrativo laboral tiene los Instrumentos suficiente para hacer valer su autoridad administrativa y evitar el menoscabo de las condiciones de trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, en ese orden de ideas, están debidamente dotados mediante los procedimientos sancionatorios especiales consagrados en la referida norma laboral.
Aunado a la solicitud de cumplimiento de la clausula 14 antes señalada, la accionante reclama el cumplimiento de las Clausulas 56 y 60 de la contratación colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como son los Beneficios Contractuales derivados de la misma, cuyo conocimiento es competencia de estos Tribunales Laborales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se reclama se corresponde a cuestiones de derecho, que indiscutiblemente deben dilucidarse, por ante esta Jurisdicción Especial Laboral, Así se decide.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre sí, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda bajo estudio.

Al respecto a las dos (2) pretensiones contenidas en el escrito libelar, considera quien juzga, hacer referencia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En efecto, se deriva del escrito libelar que la accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de reclamar el cumplimiento de la Clausula 14 de la contratación colectiva, concerniente al otorgamiento de días de descanso para optimizar las condiciones de trabajo de los trabajadores, basada en cuestiones de hecho, y la relativa al cumplimiento de las clausulas 56 y 60 de la referida contratación colectiva, concerniente al pago de beneficios contractuales, basada en cuestiones de derecho, son procedimientos a seguir totalmente diferentes y excluyentes entre si, por lo que este Tribunal debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación. Así se establece.
Dadas las consideraciones anteriormente esgrimidas llevan a la convicción a este Sentenciador que la pretensión debe declararse inadmisible por inepta acumulación de las acciones antes señaladas, en la demanda intentada.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, interpuesta por YUDEIMAR RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.200.221, representada por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado bajo el N° 75.239, por Cumplimiento de las Clausulas 14, 56 y 60 de la Contratación Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El Juez,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares

La Secretaria,


Abg. Nereida Torres Salazar