REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-L-2014-000239
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2013-000239
DEMANDANTE: LANDAETA SOLORZANO EGRI YURISMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.202.763.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.756.223 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadana LANDAETA SOLORZANO EGRI YURISMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.202.763, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.756.223 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239; no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha once (11) de noviembre de 2014, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el mencionado auto.
Ahora bien, visto que la parte actora consigno PODER APUD ACTA, en fecha trece (13) de noviembre de 2014, de lo cual se evidencia una notificación tácita, y por cuanto la debida corrección tenía que hacerse dentro de los dos días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, es decir; el día 14 y 17 de noviembre del presente año, lapso en el cual no presentó subsanación alguna. Por lo antes expuesto, este Juzgador se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Publíquese. Regístrese
El Juez Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES SALAZAR
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