REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO : CP01-L-2014-000221

DEMANDANTE: ELIASIB ABIMAEL INFANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.211.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.


MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA Y COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.



En fecha seis (6) de noviembre del año en curso, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, demanda por Cumplimiento Clausula 14, 56 y 60 de la Contratación Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, interpuesto por ELIASIB ABIMAEL INFANTE GONZALEZ, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 contra El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Considera esta Juzgadora que, del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, se hace necesario hacer siguientes consideraciones:

El ciudadano ELIASIB ABIMAEL INFANTE GONZALEZ, interpuso acción por Cumplimiento de las Clausulas 14, 56 y 60, de la Contratación Colectiva del Ministerio del Poder Popular Para la Salud contra El Ministerio del Poder Popular para la Salud. Señala en el escrito libelar que, desde el día 01-09-2014, el patrono dejó de cumplir con las clausulas 14, 56 y 60 de la contratación colectiva, por lo que, exige su total cumplimiento, ya que es enfermera contratada, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ahora bien, considera necesario quien se pronuncia, analizar cada una de las clausulas que reclama el trabajador demandante en el escrito libelar:
Con respecto a la Clausula 56 de la referida contratación colectiva, se trata del pago de la Prima del Sistema Público Nacional de Salud, donde el trabajador alega que le correspondía la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y se le canceló la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), adeudándole UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), desde el mes de julio del 2013 hasta octubre de 2014. Mientras que la Clausula 60 de la mencionada contratación, trata del pago de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, donde el trabajador alega que le correspondía la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) y se le canceló la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), adeudándole CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), desde el mes de julio del 2013 hasta octubre de 2014. Aunado a ello, reclama el Cumplimiento de la Clausula 14 de la misma contratación colectiva, que trata del otorgamiento de diez (10) días continuos de descanso para el descongestionamiento corporal para optimizar las condiciones de salud para los trabajadores.

Este Tribunal observa que, el demandante reclama que se le ordene al patrono que cumpla con el otorgamiento de días de descanso para optimizar las condiciones de trabajo, prevista esta en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y donde es competencia de acuerdo con el artículo 513 de la mencionada ley, el Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, por cuanto lo que se reclama, se corresponde a cuestiones de hecho; aunado a ellos, reclama el cumplimiento de las Clausula 56 y 60 de la contratación colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como es el Beneficios Contractuales derivados de la misma, donde es competencia de estos Tribunales Laborales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se reclama se corresponde a cuestiones de derecho. ASI SE DECIDE.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre sí, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda bajo estudio.

Al respecto a las dos (2) pretensiones contenidas en el escrito libelar, considera quien juzga, hacer referencia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de reclamar el cumplimiento de la Clausula 14 de la contratación colectiva, concerniente al otorgamiento de días de descanso para optimizar las condiciones de trabajo de los trabajadores, basada en cuestiones de hecho, y la relativa al cumplimiento de las clausulas 56 y 60 de la referida contratación colectiva, concerniente al pago de beneficios contractuales, basada en cuestiones de derecho, son procedimientos a seguir totalmente diferentes y excluyentes entre si, por lo que este Tribunal debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación. ASI SE ESTABLECE.




Dadas las consideraciones anteriormente esgrimidas llevan a la convicción a esta Sentenciadora que la pretensión debe declararse la inadmisibilidad por inepta acumulación, de la demanda intentada.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, interpuesta por el ELIASIB ABIMAEL INFANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.528.211, asistido por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado bajo el N° 75.239, por Cumplimiento de las Clausulas 14, 56 y 60 de la Contratación Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez,


Abog, Ana Trina Padrón Alvarado



La Secretaria,


Abg. Nereida Torres Salazar