REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de NOVIEMBRE de 2014.
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL: 3C-9.112-13
Juez: Dra. Maria Gabriela Ferrer
Secretario: Abg. Maria Milagros Blanco Lima
Fiscal: Dra. Amelia Castillo. Fiscal 16° del Ministerio Público
Victima. El Estado Venezolano
Defensa Pública: Dr. Jackson Chompre Lamuño
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego y Fuga de Detenidos
Imputados: JAVIER ANTONIO LOPEZ SANCHEZ; V-16.155.981
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez MARIA GABRIELA FERRER, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado JAVIER ANTONIO LOPEZ SANCHEZ; V-16.155.981, asistido por el Defensor ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, acusados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDOS; previstos y sancionados en los artículos 277 y 258, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizó formal acusación, imputando al ciudadano JAVIER ANTONIO LOPEZ SANCHEZ; V-16.155.981 por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDOS; previstos y sancionados en los artículos 277 y 258, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho.
El acusado, interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 277 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
El artículo 258 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece lo siguiente:
“Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de FUGA DE DETENIDOS, prevé una pena que oscila entre CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CINCO (10) MESES; SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y en aplicación a lo que establece el articulo 88 del Código Penal Venezolano, nos da una resultante de DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, lo cual, sumando los extremos, previa aplicación de la dosimetria antes explanada arroja una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS; DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procediendo en este caso a aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en DOS (02) AÑOS; UN (01) MES; NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja lo correspondiente a la pena a imponer, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JAVIER ANTONIO LOPEZ SANCHEZ; V-16.155.981 es de: DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO LOPEZ SANCHEZ; V-16.155.981 por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDOS; previstos y sancionados en los artículos 277 y 258, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JAVIER ANTONIO LOPEZ SANCHEZ; V-16.155.981 por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDOS; previstos y sancionados en los artículos 277 y 258, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: Se deja constancia que el imputado de autos se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución Extensión Guadualito, en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia. Cúmplase.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
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