REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ERIS BELIBETH BEJAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.156.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.275.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.
I
NARRATIVA
Vista la Demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana ERIS BELIBETH BEJAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.156, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.275, padres biológicos de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
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Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre la presente causa previa las siguientes consideraciones:
Se observa que la accionante sujetas a la presente causa, mantienen su domicilio en la Avenida Las Colinas Elorza, casa S/N, y Avenida Fuerzas Armadas, callejón y Terraplén Santa Amelia sector Temblador Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure
En el día 05-11-12 se celebro Audiencia Única de Reconciliación donde el demandado expuso:” Comparezco por ante este Tribunal a los fines de solicitar muy respetuosamente a la ciudadana Juez del despacho, se sirva declinar competencia del presente expediente en el estado en que se encuentre al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Guasdualito, Estado Apure en virtud que el ultimo domicilio Conyugal fue en la población del Elorza del Estado Apure.
En éste mismo sentido y de manera ilustrativa, es necesario informarle sobre la competencia territorial, para conocer la causa y solicitar tal requerimiento, partiendo de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los hermanos que nos ocupan, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, economía procesal, e inmediatez al acceso a la Justicia, en virtud que el interés superior del Niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Competencia Territorial, tal como consta en la Sentencia Nro. 1.887, de fecha 06/11/2.006, expediente Nro. 2006-0571, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES Vs PEDRO JOSÉ PIRE MENDOZA, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador, así como también acatando lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declara Competente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los fines de que se pronuncie sobre su admisión, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (10) días del mes de Noviembre del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:25 p.m.
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JMS1-1660-14
DM/NSR/Roberth.
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