REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-5564-13
Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 05-11-2.014, suscrita por los ciudadanos MARIANA ROSMARY TORREALBA CAMEJO y MICHAEL ASDRUBAL GALLARDO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 24.627.097 y 18.017.325, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “El ciudadano MICHAEL ASDRUBAL GALLARDO JIMÉNEZ, reconoce que mantiene la deuda por la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900, oo) los cuáles se compromete a cancelar adicional a la Obligación de Manutención la cual está establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), es decir, cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), para un total de UN MIL DOSCIENTO BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) , fraccionados en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) semanales, entregados previa firma de recibo en cada oportunidad a la ciudadana GILDA ESPAÑA, en su condición de tía de la Niña que nos ocupa. Seguidamente la ciudadana MARIANA ROSMARY TORREALBA CAMEJO, expone: Manifiesto que estoy de acuerdo con lo convenido con el ciudadano MICHAEL ASDRUBAL GALLARDO JIMÉNEZ, a favor de mi hija la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el mismo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 10:06 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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