REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. 16836
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: PABLO ELOY ESCALONA QUINTANA y ELBIA ZORAIDA BOLÍVAR APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 9.590.042 y V-9.872.816, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 17-04-2.008, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos PABLO ELOY ESCALONA QUINTANA y ELBIA ZORAIDA BOLÍVAR APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 9.590.042 y V-9.872.816, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.263, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 14 de Octubre del 1.993, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Ocho (108), inserta al folio Nro. 06 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Cinco (05) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en los documentos de identidad y Partidas de Nacimientos anexas en los folios Nro. 04, 05, 06 y 07.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PABLO ELOY ESCALONA QUINTANA y ELBIA ZORAIDA BOLÍVAR APONTE, en fecha 22-04-2.008, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordándose notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 28-04-08, mediante diligencia compareció el ciudadano FRANKLIN NOEL VERA, en su carácter de Alguacil del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informando de a haber Notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 05-05-2.008, mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Publico Abg. MARÍA CAROLINA ALBARRÁN MÉNDEZ, emitiendo opinión favorable en relación en la presente causa.
En fecha 22-09-2.014, mediante diligencia compareció la ciudadana ELBIA ZORAIDA BOLÍVAR APONTE, asistida de Abogado, y solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
En fecha 26-09-2.014, mediante auto expreso, se acordó notificar al ciudadano PABLO ELOY ESCALONA QUINTANA, para que comparezca a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión.
En fecha 16-10-14, comparece el ciudadano HÉCTOR ACOSTA, Alguacil de éste Circuito Judicial, consignando Boleta de notificación positiva.
En fecha 27-10-2.014, se dejó constancia que el ciudadano PABLO ELOY ESCALONA QUINTANA, no compareció a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos PABLO ELOY ESCALONA QUINTANA y ELBIA ZORAIDA BOLÍVAR APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 9.590.042 y V-9.872.816, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 14 de Octubre del 1.993, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Ocho (108), inserta al folio Nro. 06 de la presente causa
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Cinco (05) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es Niño e Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es Adolescente, por lo tanto la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los beneficiarios que nos ocupan la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre lo tendrá de manera amplia, pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando lo desee, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal fija de oficio, por lo cual el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), mensuales, más dos aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de Bono Escolar y Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), en su orden. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 11:20 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.-
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