REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Publica esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, LUIS ESTEBAN ROJAS Y OROZCO ROJAS LINDA YURALDY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.359.851 y 24.540.579, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños, Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abog. LINDA AGUIRRE, Defensor Publico Primero en los siguientes términos: “El ciudadano ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS declara que conviene en ofrecer como Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes mencionados a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, sumas estas que deberán ser entregadas personalmente por el oferente los días ultimo de cada mes, así mismo el padre se compromete a comprar los uniformes y útiles en el mes de septiembre en lo que respecta en el mes de diciembre los gastos serán efectuados por ambos padres sufragados en ropa, calzados y juguetes. En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana OROZCO ROJAS LINDA YURALDY, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (12) día del mes de Noviembre del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abog. DULCE MEDINA

La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ




Exp. JMSS1-6406-14
DM/NR/Roberth.