REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMSS1-5298-13

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 25-09-2.013 por los ciudadanos EULALIO SALVADOR SALAZAR MARTIN Y ADRIANA MARIA ANDRADES ORTEGA, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.275.879 y 14.239.788 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual se admitió y se Decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en fecha 27-09-2.013, tal como se observa a los folios 24 al 26.-

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 20 de Diciembre del año 2.008, conforme consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de la mencionada Junta Parroquial durante el año 2.008, signada con el Acta Nº CUARENTA Y TRES (43), de fecha 20-12-2.008, la cual se encuentra anexa al folio N° 7 de la presente causa.-



Durante el matrimonio procrearon TRES (03) hijos menores de edad de nombres: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidos el primero en fecha 19-11-2.002, tal como consta de la partida de nacimiento anexa al folio N° 08 el segundo en fecha 28-06-2007 según riela en el folio 09 y la tercera el día 16-03-2012, según acta de nacimiento que riela en folio Nº 10.-

En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: EULALIO SALVADOR SALAZAR MARTIN Y ADRIANA MARIA ANDRADES ORTEGA, en fecha 27 de Septiembre del año 2.013.-

En fecha 07 de Noviembre del año 2.014, comparecen ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 30.-

En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo con relación a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la Patria Potestad y el Régimen de Convivencia Familiar; así mismo fijaron la Obligación de Manutención de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, que el padre debe cancelar a favor de sus hijas, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada aporte en el respectivo meses, que el padre EULALIO SALVADOR SALAZAR MARTIN deberá sufragar, adicionales a la Obligación de Manutención ordinaria para cubrir parte de los gastos generados por los Hermanos que nos ocupa.- Y así se decide.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EULALIO SALVADOR SALAZAR MARTIN Y ADRIANA MARIA ANDRADES ORTEGA, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.275.879 y 14.239.788, por ante Junta Parroquial del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 20 de Diciembre del año 2.008, tal como consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de la mencionada Alcaldía durante el año 2.008, signada con el acta Nº CUARENTA Y TRES (43), de fecha 20-12-2.008, la cual se encuentra anexa al folio N° 10. de la presente causa.-


Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov,


Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria.,

Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
La Secretaria.,

Abg. NERYS RUIZ
Exp: JMSS1-5298-13
DM/NR/Roberth