REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 14 de Noviembre del año 2.014.-
204º y 155º
Asunto: JMSS-1-6.374-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: ISABEL ALEJANDRA MOTA DE COELLO y CHEMARX JOSE COELLO BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.219.894 y 11.235.772.-
HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Ante este Tribunal los cónyuges ISABEL ALEJANDRA MOTA DE COELLO y CHEMARX JOSE COELLO BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.219.894 y 11.235.772 respectivamente, en fecha 28-10-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de MARZO del año 2.008, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijo de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las partidas de Nacimiento insertas a los folios Nº 4 al 6 del presente expediente.-
En fecha 30 de Octubre del año 2014, mediante auto de la misma fecha se admitió la presente solicitud y se acordó fijar Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y oir la opinión de los hermanos que nos ocupan, celebrándose la referida audiencia en fecha 12-11-2014 compareciendo los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión con relación a la solicitud formulada por sus padres, tal como se evidencia a los folios 8 al 10.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ISABEL ALEJANDRA MOTA DE COELLO y CHEMARX JOSE COELLO BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.219.894 y 11.235.772, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Estado Apure, según Acta N° cincuenta y nueve (59) de fecha 14-12-1.996.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,oo) mensuales, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres; mas aportes extras para gastos escolares por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y para cubrir gastos en épocas decembrinas el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) respectivamente, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
DM/homer.-
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