REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Noviembre de 2014
201º y 152º
ASUNTO: JMS-S-I-6433-14
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 03, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ELIAS RAFAEL CUENCA PALACIOS y LIS MAYURY JUAREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.591.434 y 17.608.443, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, los cuales debe sufragar el padre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000) quincenal, los cuales serán entregados a través de la Entidad que asigne el Tribunal, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario, asimismo acordaron que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña será compartida entre ambos padres, es decir un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Mas los aportes extras para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) y para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000).-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2.014.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMS-S-I-6433-14
DM/NR /celenne
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