REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMS1-1740-14
Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 19-11-2.014, suscrita por los ciudadanos FLOR OLIVA TREJO OJEDA y VÍCTOR ALFREDO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 20.089.997 y 13.433.599, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “El ciudadano VÍCTOR ALFREDO HIDALGO, ofrece por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), mensuales, pagados en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750, oo) cada una los días 15 y 30 de cada mes a partir del presente mes, más un aporte extra para el mes de Agosto por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) y para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), sumas éstas que deberán ser depositadas por el padre en una cuenta personal de la madre existente en el Banco Provincial. En relación a los gastos médicos, medicinas y de Instituciones Educativas estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno.”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FLOR OLIVA TREJO OJEDA, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal se HOMOLOGUE el mismo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 09:02 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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