REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-5313-13

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: CARLOS RAFAEL CAMEJO y MARÍA YOLINDA GUTIÉRREZ LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.241.178 y 18.570.505, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 16-10-2.013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CARLOS RAFAEL CAMEJO y MARÍA YOLINDA GUTIÉRREZ LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.241.178 y 18.570.505, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ANA ENRIQUETA RUIZ ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.623, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 14 de Abril del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Ciento Cincuenta y Tres (153), inserta al folio Nro. 02 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos insertas en los folios N° 03 y 04 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS RAFAEL CAMEJO y MARÍA YOLINDA GUTIÉRREZ LOSADA, en fecha 02-10-2.013, por ante éste Tribunal.
En fecha 10-11-2.014, mediante diligencia compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL CAMEJO, asistido de Abogado, y solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
En fecha 11-11-2.014, mediante auto expreso, se acordó notificar a la ciudadana MARÍA YOLINDA GUTIÉRREZ LOSADA, para que comparezca a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión.
En fecha 13-11-14, comparece el ciudadano HÉCTOR ACOSTA, Alguacil de éste Circuito Judicial, consignando Boleta de notificación positiva.
En fecha 20-11-2.014, se dejó constancia que el día 17-11-14, venció el lapso para que la ciudadana MARÍA YOLINDA GUTIÉRREZ LOSADA, compareciera a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL CAMEJO y MARÍA YOLINDA GUTIÉRREZ LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.241.178 y 18.570.505, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 14 de Abril del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Ciento Cincuenta y Tres (153), inserta al folio Nro. 02 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos insertas en los folios N° 03 y 04 del presente expediente, por lo tanto la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los Niños, a la madre ciudadana MARÍA YOLINDA GUTIÉRREZ LOSADA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de visitas amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, más dos aportes extras, correspondientes al comienzo de año escolar, temporada de vacaciones en el mes de Septiembre y Bono de Fin de Año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) en su orden. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 09:26 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


DM/NSR/nicxon.-