REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6412-14

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: GRECIA ADELICIA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.155.225.
BENEFICIARIO: Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ciudadanos ROBERTO CARLOS, CHARLES OSWALDO, MILDRED JACKELINE, GERALDO GABRIEL, GREIDYS ELINAR, RAYNER EMMANUEL y GRENEDYS ADERLIN SOLÓRZANO BOLÍVAR.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrita por la ciudadana GRECIA ADELICIA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.155.225, actuando en su propio nombre y representación del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de sus demás hijos los ciudadanos ROBERTO CARLOS, CHARLES OSWALDO, MILDRED JACKELINE, GERALDO GABRIEL, GREIDYS ELINAR, RAYNER EMMANUEL y GRENEDYS ADERLIN SOLÓRZANO BOLÍVAR, beneficiarios en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. DUGLA ARGENIS VARGAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.935, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana arriba mencionada y a los hermanos en mención, quienes fueran su conyugue e hijos del de cujus RAMÓN OSWALDO SOLÓRZANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.999.158, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro. 601, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 30 de Agosto del año dos mil catorce (2014), Ab-Intestato en la Parroquia en mención del prenombrado Municipio.-
II
En fecha 12 de Noviembre del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21-11-2.014, tal como se evidencia en los folios 17, 18 y 19 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de la ciudadana GRECIA ADELICIA BOLÍVAR, del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los ciudadanos ROBERTO CARLOS, CHARLES OSWALDO, MILDRED JACKELINE, GERALDO GABRIEL, GREIDYS ELINAR, RAYNER EMMANUEL y GRENEDYS ADERLIN SOLÓRZANO BOLÍVAR, con el de cujus RAMÓN OSWALDO SOLÓRZANO, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones al Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los ciudadanos GRECIA ADELICIA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.155.225, y ROBERTO CARLOS, CHARLES OSWALDO, MILDRED JACKELINE, GERALDO GABRIEL, GREIDYS ELINAR, RAYNER EMMANUEL y GRENEDYS ADERLIN SOLÓRZANO BOLÍVAR, en sus condiciones de hijos y conyugue, del de cujus RAMÓN OSWALDO SOLÓRZANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.999.158, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos y conyugue del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 03:19 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/FM/nicxon.