REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 03 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6230-14

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 23-09-2.014, por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RAMOS URRUTIA y BÁRBARA CRISTINA GAVIDIA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.948.587 y 16.527.556, en su orden, debidamente asistidos por el Abog. JUAN INÉS GRATEROL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.986, padres biológicos de los Niños Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
En fecha 01 de Octubre del año 2.014, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 15-10-14 a las 08:50 am.
En fecha 15 de Octubre del año 2.014, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, se acordó INSTAR a los solicitantes, para que consignen Acta de Matrimonio certificada.
En fecha 31 de Octubre del año 2.014, compareció el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMOS URRUTIA, debidamente asistido de Abogado, consignando Acta de Matrimonio certificada
II
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “K” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RAMOS URRUTIA y BÁRBARA CRISTINA GAVIDIA SEGOVIA, ya identificados. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes Medidas Provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos que nos ocupan, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo) mensuales, para cada uno de los Niños, es decir, un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo), más un aporte extra por concepto de Bono Escolar por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldos por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo), sumas éstas que serán depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 0102-0466-61-0100060955, existente en el Banco de Venezuela, igualmente el padre cumplirá con los deberes inherentes a su rol tales como: Útiles Escolares, Medicinas (cuando el caso lo amerite), vestido, entre otros, de la misma manera la Obligación de Manutención y los Bonos de los meses de Septiembre y Diciembre, sufrirán un aumento del 20% de incremento anual, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria

Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:13 p.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.