REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Publica esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS Y MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.726.301 Y 25.712.631, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña, Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesdebidamente asistidos por la Abog. LINDA AGUIRRE, Defensor Publico Primero en los siguientes términos: “El ciudadano ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS declara que conviene en ofrecer como Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, sumas estas que deberán ser entregadas personalmente por el oferente los días ultimo de cada mes, así mismo con relación al Bono escolar el padre se compromete a comprar los uniformes en el mes de septiembre y la compra de útiles la madre el primer año será alterno en lo que respecta en el mes de diciembre los gastos del 24 serán efectuados por la madre y el 31 serán sufragados por el padre (ropa y calzados) y serán alternos los años venideros En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (07) día del mes de Noviembre del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Exp. JMSS1-6387-14
DM/NR/Roberth.
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