REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Once (11) de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-548-1632-2014.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PETRA DEL COROMOTO RAMOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.734, abuela y representante legal de los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10, 03 y 06 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, en su condición de Defensor Público Primero en cargada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
DEMANDADA: MARIA ESTHER BLANCO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.092.-
BENEFICIARIOS: Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10, 03 y 06 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 29 de Abril del año 2014, presentado por la ciudadana PETRA DEL COROMOTO RAMOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.734, abuela y representante legal de los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10, 03 y 06 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, en su condición de Defensor Público Primero encargada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, constante de tres (03) folio útil, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MARIA ESTHER BLANCO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.092 y de este domicilio, quien solicitó la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, asimismo los aportes extras en las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), descontados del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba y el Bono de Fin de Año. La presente demanda fue admitida en fecha 05-05-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……Es el caso ciudadano Juez, que aproximadamente desde hacen cinco (05) meses mi hija la ciudadana MARIA ESTHER BLANCO RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 18.016.092, dejo a mis nietos los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10, 03 y 06 años de edad respectivamente a mi cargo con la intención de buscarlos unos días después, pero desgraciadamente esta es la fecha y ella no las ha buscado ni se ha interesado por ellos, manifestándome que no quiere saber nada de los niños, que sea yo quien se encargue de ellos, ya que ella no tiene tiempo para eso y para ella representan prácticamente un estorbo, limitándose en el sagrado deber de coadyuvar a la manutención de sus hijos, si siendo yo quien modestamente gracias a mi seguro social que mantengo y cubro los gastos de alimentación, educación y vestido de mis nietos, pero de verdad que eso no me alcanza mucho y por mas que he intentado que me ayude con dinero para ellos, me ha sido imposible, manteniéndose igual hasta la presente fecha, pese a los constantes intentos de mi parte para hacerla entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con la mitad de los gastos que generan sus hijos, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de los niños objeto de la presente acción.”
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 01/07/2014 y 13/08/2014, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10/11/2014, que riela a los folios No. 32 al 34 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho de la ciudadana MARIA ESTHER BLANCO RAMOS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 03 al 05de los autos, por lo que esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadano: PETRA DEL COROMOTO RAMOS DE BLANCO, inserta al folio No. 6 de los autos.-
3.- Constancia de Trabajo de la ciudadana: MARIA ESTHER BLANCO RAMOS, inserta a los folios No. 18 al 20 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.574,40) emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana PETRA DEL COROMOTO RAMOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.734, abuela y representante legal de los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10, 03 y 06 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, en su condición de Defensor Público Primero encargada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la ciudadana MARIA ESTHER BLANCO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.092, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta, en consecuencia y se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) cada una, a partir del mes de Noviembre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y el Bono Vacacional cuando la obligada lo perciba por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). SEGUNDO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente todos los beneficios que perciba la madre de los hermanos que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados a la misma. De igual forma, se establece embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), en caso de retiro o cese de sus funciones. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana PETRA DEL COROMOTO RAMOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.734, abuela y representante legal de los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10, 03 y 06 años de edad, debidamente, debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, en su condición de Defensor Público Primero encargada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la ciudadana MARIA ESTHER BLANCO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.092, y Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) cada una, a partir del mes de Noviembre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente todos los beneficios que perciba la madre de los hermanos que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados a la misma. De igual manera se establece embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), en caso de retiro o cese de sus funciones. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) día del mes de Noviembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-548-1632-2014.-
MMM/NR/Alexander.-
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