REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Noviembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: JJ-552-546-2014.-


SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: MORELIA CAROLINA LUGO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.897, domiciliada en la Calle Colombia, casa No. 3, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 11 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
DEMANDADO: ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.665.-
BENEFICIARIOS: HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 11 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 08 de Julio del año 2014, presentado por la ciudadana MORELIA CAROLINA LUGO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.897, domiciliada en la Calle Colombia, casa No. 3, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 11 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, constante de un (01) folio útil, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.665 y de este domicilio, quien solicitó el aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Noviembre del presente año, más aportes extras por concepto de vacaciones y bono de fin de año por las cantidades de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año. La presente demanda fue admitida en fecha 10-07-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

“……Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Septiembre de 2006, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa No. 14.037, dicto sentencia mediante la cual homologo convenio sobre la obligación de manutención, que debía suscribir el ciudadano: ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, a favor de nuestros hijos los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos eran depositados en cuenta de ahorros aperturada a tal efecto en el antiguo banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario) signada con el No. 0007-0051-77-0010054934. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijos. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure y como Operador de Maquinas Pesadas en los ratos libres”.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 13/08/2014 y 15/10/2014, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13/11/2014, que riela a los folios No. 34 al 36 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Fotostática de las Actas de Nacimientos de los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 02 y 03 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, inserta a los folios No. 14 al 16 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL SETESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.777,34) manada de la Dirección de General de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MORELIA CAROLINA LUGO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.897, domiciliada en la Calle Colombia, casa No. 3, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 11 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en contra del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.665, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta en consecuencia, fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Noviembre del presente año, más aportes extras por concepto de Vacaciones y Bono de Fin de Año por las cantidades de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para cubrir gastos en época de actividades Escolares y Festividades Decembrinas respectivamente.- SEGUNDO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0007-0051-77-0010054934, del Banco Bicentenario de esta ciudad, Igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los hermanos que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. TERCERO: Se decreta aumento automático de la obligación en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MORELIA CAROLINA LUGO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.897, domiciliada en la Calle Colombia, casa No. 3, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 11 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en contra del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.665, se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Noviembre del presente año, más aportes extras por concepto de Vacaciones y Bono de Fin de Año por las cantidades de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para cubrir gastos en época de actividades Escolares y Festividades Decembrinas respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0007-0051-77-0010054934, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así como también, todos los beneficios que perciba el padre de los hermanos que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Y Así Se Decide.-

TERCERO: Se decreta aumento automático de la obligación en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) día del mes de Noviembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ




Expediente No. JJ-552-546-2014.
MMM/NR/Alexander.-