REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (18) de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-553-513-14
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: MANUEL JOSE CADENAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.235.315, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.292.-
DEMANDADA: CARMEN DEL VALLE SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.586.946, con domicilio en la Calle la Manga, Sector Viento Colao, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
En fecha 02/06/2014 ingresan demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano MANUEL JOSE CADENAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.235.315, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.292, contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.586.946, con domicilio en la Calle la Manga, Sector Viento Colao, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso. En fecha 03-06-2014, fue debidamente admitida la presente demanda, se notificó a la parte demandada, se ordenó publicar Edicto.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“Si bien es cierto, ciudadano juez, yo MANUEL JOSE CADENAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.235.315, estuve una relación de hecho ininterrumpida con la ciudadana CARMEN DEL VALLE SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.586.946, con domicilio en la Calle la Manga, Sector Viento Colao, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, desde el Diecinueve (19) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), hasta el Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Trece (2013).
Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle las Manga, sector Viento Colao, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, que de nuestra unión concubinaria procreamos cuatro (04) hijas que llevan por nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, quien nació viva en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; el día Once (11) de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, quien nació viva en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; el día Doce (12) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, quien nació viva en el Hospital “Francisco Antonio Rizquez” del Municipio Achaguas del Estado Apure, Estado Apure; el día Ocho (08) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, quien nació viva en el “Centro Clínico Apure” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; el día Treinta (30) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008); que en la referida relación concubinaria obtuvimos bienes muebles e inmuebles, que es mi intención y voluntad solicitar la relación Concubinaria que mantuvimos durante Veinte (20) años, Once (11) meses y Dieciocho (18) días, por cuanto no hacemos vida en común desde el Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Trece (2013) hasta la actualidad”.-
Durante dicha unión procreamos cuatro hijas que llevan por nombre; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habidas en su matrimonio con la ciudadana CARMEN DEL VALLE SOLANO, fundamenta su solicitud en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 211 del Código Civil Venezolano.
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la Cedula de Identidad del Solicitante ciudadano: MANUEL JOSE CADENAS RAMOS, inserta al folio No. 4 de los autos.-
2.- Actas de Nacimientos de las hermanas.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 5 al 8 de los autos, la cual es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre las Hermanas antes mencionadas y el ciudadano MANUEL JOSE CADENAS RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- inserta a los folios 04 y 05 Y así se Decide.-
3.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano GABRIEL JOSE LAYA, inserta al folio No. 9 de los autos.-
4.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano OSCAR MANUEL CADENAS RAMOS, inserta al folio No. 10 de los autos.-
5.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano ELVIS JEOGRACI CADENAS RAMOS, inserta al folio No. 11 de los autos.-
PRUEBA TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- GABIEL JOSE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 16.217.200.-
2.- OSCAR MANUEL CADENAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.201.382.-
3.- ELVIS JEOGRACI CADENAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.201.381.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA.-
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, compareciendo a la Audiencia de Sustanciación de fecha 13/10/2014, y a la Audiencia de Juicio No compareció en fecha 17/11/2014, Así se hace contar-
TESTIGOS EVACUADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, Estado presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg CARMEN LUISA BARRIO CASTILLO, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica:“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: GABIEL JOSE LAYA, identificado en los autos, pasando a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL JOSE CADENAS y a la ciudadana CARMEN DEL VALLE SOLANO? Contesto: Si los conozco, hace más o menos unos 23 años a los dos. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MANUEL CADENAS y la señora CARMEN SOLANO, mantuvieron una relación concubinaria? Contesto: Si la tuvieron, fui vecino de ellos por muchos años, yo lo veía como un matrimonio. Tercera Pregunta.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria se procrearon hijos y cuantos? Contesto: Si, y tuvieron 4 hembras. Cuarta Pregunta.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que actividad económica realizaban los ciudadanos MANUEL CADENAS y CARMEN SOLANO? Contesto: Ellos tienen un negocio de venta de Ropa. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MANUEL CADENAS y CARMEN SOLANO, no hacen vida de pareja. Contesto: No, hasta donde tengo entendido están separados. Es Todo. Cesaron las preguntas. En este acto se deja constancia a través del llamado del Alguacil de este Tribunal que no está presente el ciudadano OSCAR MANUEL CADENAS RAMOS. Acto seguido se procedió a llamar a la Tercer testigo de la parte Demandante: Ciudadano ELVIS JEOGRACIS CADENAS RAMOS, identificado en los autos, pasando a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL JOSE CADENAS y a la ciudadana CARMEN DEL VALLE SOLANO? Contesto: Si los conozco, de trato y comunicación, somos pertenecientes de la misma comunidad, somos hermanos y a ella desde que vive con el. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MANUEL CADENAS y la señora CARMEN SOLANO, mantuvieron una relación concubinaria? Contesto: Si me consta, estuvieron aproximadamente 23 a 24 años. Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria se procrearon hijos y cuantos? Contesto: Si, 4 hijas, son mis sobrinas. Las conozco desde que nacieron. Cuarta Pregunta.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que actividad económica realizaban los ciudadanos MANUEL CADENAS y CARMEN SOLANO? Contesto: Comerciantes. Quinta Pregunta : ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MANUEL CADENAS y CARMEN SOLANO, no hacen vida de pareja. Contesto: No, hasta donde yo se, todo ha terminado. Cesaron las Preguntas. Es todo”. Cesaron las preguntas. Esta Juzgadora observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a sus declaraciones que si conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano MANUEL JOSE CADENAS RAMOS y a la ciudadana CARMEN DEL VALLE SOLANO, también les consta de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MANUEL JOSE CADENAS RAMOS y a la ciudadana CARMEN DEL VALLE SOLANO, y que de cuya unión procrearon cuatro (04) hijas Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así Se Decide.-
Quien aquí sentencia considera, que las pruebas aportadas por el accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos MANUEL JOSE CADENAS RAMOS y CARMEN DEL VALLE SOLANO, mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, comprendiendo tal periodo desde el Diecinueve (19) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), hasta el Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Trece (2013), que de la unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombre: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Actas de Nacimientos Nº 404, 51, 195 y 85, insertas e incorporadas en el juicio oral, las cuales tienen carácter de Documento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- Y Así Se Decide.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y Así Se Decide
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano MANUEL JOSE CADENAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.235.315, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.292, contra la ciudadana CARMEN DEL VALLE SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.586.946, con domicilio en la Calle la Manga, Sector Viento Colao, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, por cuanto quedo demostrado en los auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos MANUEL JOSE CADENAS RAMOS y CARMEN DEL VALLE SOLANO, la existencia de la unión estable de hecho comprendiendo tal periodo desde el Diecinueve (19) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), hasta el Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos MANUEL JOSE CADENAS RAMOS y CARMEN DEL VALLE SOLANO ya antes identificado de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JJ-553-513-14
MMM/NR/Alexander.-
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