REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 25 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-554-531-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JAVIER ALEJANDRO DORTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.369, con domicilio en la calle Muñoz, sector las Marías, casa No. 46 del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM JOSE LINERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ISMARYS GABRIELA CORDOBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.776, con domicilio en la Avenida España, Transversal Arévalo González, Casa No. 5, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 25 de Junio del año 2014, presentado por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DORTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.369, con domicilio en la calle Muñoz, sector las Marías, casa No. 46 del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM JOSE LINERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, constante de cuatro (04) folios útiles, mas dos (02) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario Contencioso incoada en contra de la ciudadana ISMARYS GABRIELA CORDOBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.776, con domicilio en la Avenida España, Transversal Arévalo González, Casa No. 5, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Contraje matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, con la ciudadana ISMARYS GABRIELA CORDOBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.776, de profesión T.S.U. enfermería, residenciada en la Avenida España, Transversal Arévalo González, Casa No. 5, del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño con dos (02) años y nueve (09) meses de edad, una vez efectuado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Muñoz, sector las marías, No. 46, Municipio san Fernando del Estado Apure.
Ahora bien ciudadano juez, el primer año de la unión conyugal todo transcurrió en completa armonía y felicidad entre nosotros, pues cada uno cumplía con las obligaciones y deberes inherentes a los conyugues, socorriéndonos y ayudándonos mutuamente, fomentando la comunicación y las buenas relaciones familiares de ambos al punto de procrear un (01) hijo Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado up-supra. Sin embargo entre el tercer y el cuarto año de casados aproximadamente, la conducta de mi esposa comenzó a cambiar estrepitosamente, al punto de que empezó a irse de viajes con el pretexto que era para comprar ropa para vender y manifestándome en reiteradas oportunidades que a ella no le importaba dejar al niño con mi persona en mi hogar conyugal, pero lo importante para ella era viajar, por lo que le manifesté que no había ningún problema, que mi persona la acompañaba y la ayudaba a las compras y que esto serviría para estar mas juntos los tres y la ciudadana ISMARYS GABRIELA CORDOBA LOPEZ, identificada up-supra, manifestó que mi persona no la gobernaba, por lo que esta conducta contribuyó a que la misma, descuidara sus obligaciones conyugales y asumiera un comportamiento agresivo conmigo; lo que trajo como consecuencias discusiones y roses desagradables entre nosotros, llegando incluso a agresiones físicas y ofensas verbales por parte de mi legitima esposa, hasta el punto que tomamos la decisión de buscar ayuda profesional, pero mi cónyuge jamás quiso ir a dichas consultas.-
Hasta que en fecha siete (07) de abril del año 2014, mi cónyuge sale de viaje para caracas con el de comprar ropa, yo le expreso que no valla por el motivo que el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado Up- supra, esta enfermo, que después yo la llevaría a la ciudad de caracas, pero ella de una manera agresiva y grosera me respondió que ni, porque mi persona no la gobierna y que va con una amiga, la cual nunca apareció en el Terminal. El día siguiente por la enfermedad de mi hijo tuve que hospitalizarlo con fiebre , diarrea e infección en los oído , mi legitima esposa aparece en la madrugada del día nueve (09) de abril de 2014, a la clínica Coromoto, dándome la noticia que se marchaba de casa, es decir, me abandonaba porque ya no existía más amor, Al salir mi hijo de la clínica coromoto recogió toda su ropa y se marcho dando la explicación que las cosas entre los dos no estaba bien,…….En tal sentido, la conducta desplegada de mi cónyuges encuadra perfectamente dentro de las causales que determina la norma civil , por cuanto mi esposa en fecha nueve (09) de abril de 2014, abandono su residencia conyugal, y desde ese entonces ha llegado al extremo de agredirme verbal y físicamente…..
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO DORTA RIVAS é ISMARYS GABRIELA CORDOBA LOPEZ, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 24 de Octubre de 2014, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO DORTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.369, con domicilio en la calle Muñoz, sector las Marías, casa No. 46 del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM JOSE LINERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ISMARYS GABRIELA CORDOBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.776, con domicilio en la Avenida España, Transversal Arévalo González, Casa No. 5, del Municipio San Fernando del Estado Apure, e dejo constancia la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg: Carmen Luisa Barrio Castillo quien expuso” solicito a este digno tribunal declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial , en virtud que quedo plenamente demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada, asimismo solicito las Instituciones Familiares”…….Es todo.
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas: MARIA DE LA PAZ HERRERA, FRANCISCA TIBISAY LEON PEREZ y JENNLY NEUMAR CASTILLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.344.933, 8.194.521 y 21.292.933, en su orden; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.- Así se hace constar
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DORTA RIVAS, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Documentales de la parte Demandante.

1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO DORTA RIVAS é ISMARYS GABRIELA CORDOBA LOPEZ, inserta al folio No.5 de los autos y Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 6, de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y el establecimiento de la filiación de su hijo habido entre ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, Así se declara.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad del Demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO DORTA RIVAS, inserta al folio No. 7 de los autos.-
3.- Testimoniales: MARIA DE LA PAZ HERRERA, FRANCISCA TIBISAY LEON PEREZ y JENNLY NEUMAR CASTILLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.344.933, 8.194.521 y 21.292.933.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, y no compareció a las Audiencias de Reconciliación, de Sustanciación y de Juicio. Así se hace constar.-
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: Maria De La Paz Herrera, Francisca Tibisay León Pérez Y Jennly Neumar Castillo Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.344.933, 8.194.521 y 21.292.933, en su orden. Acto seguido el Alguacil de este Tribunal procedió a llamar al Primer Testigo: ciudadana MARIA DE LA PAZ HERRERA, ya antes identificada, quien paso a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma:. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene del conocimiento de los hechos ocurridos en el presente proceso de Divorcio? Contesto: Yo he hablado con la señora Ismarys, que ella quiere irse de allí y no quería vivir mas con Javier, yo le respondí que quiero a Javier como a un hijo y ella me dijo que no quería vivir mas con el. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene del conocimiento del comportamiento de la señora Ismarys Gabriela Córdoba, con respecto a su obligación como madre de su hijo Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contesto: Yo le dije a Ismarys que si no le daba lastima irse y dejar a su hijo sin padre y ella le respondió que no, yo cuidaba del niño en varias oportunidades en mi casa, le dije que no se fuera y ella igual se fue, no le importo. Se fue. Es todo. Cesaron las Preguntas. Seguidamente el Alguacil de este Despacho, se procedió a llamar al Segundo Testigo: ciudadana Francisca Tibisay León Pérez, ya identificada, quien pasó luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene del conocimiento de los hechos ocurridos en el presente proceso de Divorcio? Contesto: Si tengo conocimiento, que ella se fue, sin darle explicación de nada, ella no quería vivir más en esa casa y que tenia muchos problemas con el, lo celaba demasiado, el trabaja lejos y ella hacia y desasía lo que quería, cuando el regresaba eran mucho problemas todo el tiempo. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene del conocimiento del comportamiento de la señora Ismarys Gabriela Córdoba, con respecto a su obligación como madre de su hijo Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contesto: Si tengo conocimiento, lo deja con Javier, el es el que esta con el niño todo el tiempo, desde que se fue en abril, mas nunca la vi con el niño si no con su padre. Cuarta Pregunta:¿ Diga la testigo si tiene del conocimiento sobre la falta de afecto, cuido, desvelo y atenciones que mostró la señora Ismarys Gabriela Córdoba, hacia su legitimó esposo Javier Dorta. Contesto: No le daba la atención, se perdía hasta una semana de la casa, sin importar sus responsabilidades. Es todo. Seguidamente el Alguacil de este Despacho, se procedió a llamar al Tercer Testigo: ciudadana JENNLY NEUMAR CASTILLO CORDERO, ya identificada, quien pasó luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene del conocimiento de los hechos ocurridos en el presente proceso de Divorcio? CONTESTO: Motivado a que ella se fue de la casa dejando al señor Javier por los celos, en ciertas oportunidades presencie que ella fue a retirar al niño en un taxi y observe que el niño no se quería ir con ella. Tercera Pregunta:¿ Diga la testigo si tiene del conocimiento sobre la falta de afecto, cuido, desvelo y atenciones que mostró la señora Ismarys Gabriela Córdoba, hacia su legitimó esposo Javier Dorta. CONTESTO: Bueno, en principio cuando supe por las cosas que yo veía, yo la veía que entraba y salía de la casa sin importarle nada, también observe que tenia al niño descuidado en cuanto a su aseo personal y hasta los momentos ella no ha vuelto por su casa. Cesaron las Preguntas. Es Todo.-
Vista y analizadas las declaraciones de los testigos esta Juzgadora observa que los mismos respondieron las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 2, 3 y 4 los mismos manifestaron conocer a los Cónyuges, manifestaron que la conducta de la demandada era irresponsable con las obligaciones en su hogar, que se perdía hasta una semana de la casa, sin importarle nada, así como también, manifestaron que ella se fue sin darle explicación de nada ya que no quería vivir más en esa casa y que tenia muchos problemas con el, lo celaba demasiado, el trabaja lejos y ella hacia y desasía lo que quería, cuando el regresaba eran mucho hasta el punto de abandonar el hogar conyugal, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, conocen el Abandono Voluntario realizado por la demandada ISMARYS GABRIELA CORDOBA DE DORTA por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, observando esta juzgadora que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal del “Abandono Voluntario”.por lo que se valoran las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
Por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DORTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.369, con domicilio en la calle Muñoz, sector las Marías, Casa No. 46, del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, en contra de la ciudadana ISMARYS GABRIELA CORDOBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.776, con domicilio en la Avenida España, Transversal Arévalo González, Casa No. 5, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana ISMARYS GABRIELA CORDOBA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DORTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.369, con domicilio en la calle Muñoz, sector las Marías, Casa No. 46, del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, en contra de la ciudadana ISMARYS GABRIELA CORDOBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.776, con domicilio en la Avenida España, Transversal Arévalo González, Casa No. 5, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, Acta No. Cincuenta y Nueve (59) de fecha 23/03/2011.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana ISMARYS GABRIELA CORDOBA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

La Secretaria.,


Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp: No. JJ-554-531-14.-MM/DM/Alexander.-