REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (28) de Noviembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: JJ-563-1643-14.-

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
DE UNION ONCUBINARIA

DEMANDANTE: Ciudadana: LOPEZ YEIZA MORELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.937.206, con domicilio en la Población de Achaguas, Urbanización Rómulo Gallegos, calle 24 de Julio, casa No. 80-24, del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO E. MARCHENA L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.263.-
DEMANDADOS: HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Trece (13) y Siete (07) años de edad.-

ACCIÓN:
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

En fecha 19/05/2014 ingresan actuaciones contentivo de una demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, intentada por la ciudadana LOPEZ YEIZA MORELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.937.206, con domicilio en la Población de Achaguas, Urbanización Rómulo Gallegos, calle 24 de Julio, casa No. 80-24, del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO E. MARCHENA L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.263, en contra de los hermanos; HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.- En fecha 21-05-2014 fue debidamente admitida la presente demanda, se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de que se designe un Defensor Público como curador de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notificó a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó publicar Edicto, en un Diario de Circulación Regional.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“Desde el 12-03-1993, empecé a hacer vida en común con el ciudadano WILLIAMS FIDEL LAYA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.757.383, viviendo juntos en la misma casa, comunicándose a diario, compartiendo el día a día, socorriéndonos en lo sentimental como en lo material, socorriéndonos el uno al otro, compartiendo en común ante familiares y amigos, es decir, manteniendo una relación comúnmente denominada como concubinato; de esta unión procreamos dos (02) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien mi concubino WILLIAMS FIDEL LAYA MORENO falleció en fecha 24-04-2014 ab-intestado a consecuencia de SCHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA, CARCINOMA DE COLON”.-
Que de dicha unión concubinaria procreamos a nuestros hijos HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Trece (13) y Siete (07) años de edad.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Acta de Defunción del De Cujus WILLIAMS FIDEL LAYA MORENO, inserta al folio No. 5 de los autos, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano WILLIAMS FIDEL LAYA MORENO, hecho este acaecido el día 24-04-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con al igual que el acto declarativo fue realizado por la Ciudadana YEIZA MORELIA, LOPEZ, en su condición de concubina.- Y ASI SE DECIDE.-

2.- Actas de Nacimientos de los HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 6 y 7 de los autos, son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los Hermanos antes mencionados y el ciudadano WILLIAMS FIDEL LAYA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- inserta a los folios 04 y 05 Y así se Decide
3.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano WILLIAMS FIDEL LAYA MORENO, inserta al folio No. 8 de los autos.-
4.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana LOPEZ YEIZA MORELIA, inserta al folio No. 9 de los autos.-
5.- Publicación de Cartel, inserta al folio No. 19 de los autos.-
6.- Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta al folio No. 20 de los autos.-
7.- Designación del Curador Especial, inserta al folio No. 21 de los autos.-

Pruebas de la Parte Demandante y Demandada.-
Las partes no contestaron ni promovieron pruebas algunas a su favor.-

Pruebas Testimoniales De La Parte Demandante.-

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: Christtiam Miguel Laya Moreno y Oscar Eduardo Laya Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V- 12.904.742 y 12.323.722, Acto seguido se procedió a llamar el primer testigo de la parte Demandante: ciudadano Christtiam Miguel Laya Moreno, identificado en los autos, quien paso luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Yeiza Morelia López Y Williams Fidel Laya Moreno? Contesto: Si los conozco desde hacen 25 años a la señora Yeiza Morelia y al señor William Fidel de toda la vida porque es mi hermano. 2).-¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Yeiza Morelia López Y Williams Fidel Laya Moreno? Contesto: Si es cierto desde hacen 21 o 22 años, de esa unión procrearon a Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes son mis sobrinos. 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del concubinato entre los ciudadanos Yeiza Morelia López Y Williams Fidel Laya Moreno, si era publico y notorio dentro de la sociedad? Contesto: Si, entre el entorno familiar, amigos, vecinos, la única esposa de mi hermano era la señora antes mencionada, doy fe de eso visto que compartía con ellos desde hacen 22 años. Cesaron las preguntas. En este acto se deja constancia a través del llamado del Alguacil de este Tribunal el segundo Testigo ciudadano: Oscar Eduardo Laya Moreno, identificado en autos, quien paso luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma:1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yeiza Morelia López y Williams Fidel Laya Moreno? Contesto: Si los conozco de toda la vida, a Yeiza desde hace 25 años y a William desde que nació porque yo soy el hermano mayor. 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Yeiza Morelia López y Williams Fidel Laya Moreno? Contesto: Si tengo conocimiento, vivían en la casa de mi mama hacen 25 años, desde que inicio esa relación. Eran novios desde que estudiaban en el liceo. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha relación concubinaria procrearon hijos y cuantos. Contesto: Si tengo conocimiento que tuvieron hijos, tuvieron 2 hijos que son mis sobrinos de nombre Williannys de Jesús y Williams Enrique. 4) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del concubinato entre los ciudadanos Yeiza Morelia López Y Williams Fidel Laya Moreno, si era publico y notorio dentro de la sociedad? Contesto: Si era publico y notorio, vivían en la casa de mi mamá, hay vivimos buenos y malos momentos, compartiendo en familia, doy fe de eso. Cesaron las Preguntas. Es todo”.-
Esta Juzgadora considera, que los testigo evacuados en la Audiencia de Juicio por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos Yeiza Morelia López Y Williams Fidel Laya Moreno, mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, comprendiendo tal periodo desde el 12-03-1993, hasta el 24-04-2014 día en que fallece el de cujus, que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Actas de Nacimiento Nº 192 y 248, insertas e incorporadas en el juicio las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, visto que los testigos evacuados son hermanos de de cujus Williams Fidel Laya Moreno conocen de los hecho y dan fe que existió una Unión Estable de Hecho entre los mencionado ciudadanos existiendo entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital, por lo que se valoran las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana: LOPEZ YEIZA MORELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.937.206, con domicilio en la Población de Achaguas, Urbanización Rómulo Gallegos, calle 24 de Julio, casa No. 80-24, del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BELLO FINIZOLA VICTOR JOSE ROSARIO., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.774, contra los HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 y 7 años de edad, por cuanto quedo demostrado en los auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos YEIZA MORELIA LOPEZ y WILLIAMS FIDEL LAYA MORENO, la existencia de la unión estable de hecho comprendiendo tal periodo desde el 12-03-1993, hasta el 24-04-2014. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ





Exp. N° JJ-563-1643-14
MMM/NR/Alexander