REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Noviembre del año 2014
204º y 155º
Exp. Nº JJ-544-1673-14.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSELYS DEL CARMEN CASTILLO AVILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.599, con domicilio en el Barrio Guasimo II, Calle Principal, Casa No. 11, al lado de Mercatradona Plus, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los niños: MILAGROS ROXIMAR DEL CARMEN, JOHANDERSON ROGELIO y YOHANNYS ROSELIN CALLAFA CASTILLO de 01, 03 y 04 años de edad, debidamente asistidas por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES.-
DEMANDADO: JOHAN JOSE CALLAFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.266.836.-
BENEFICIARIOS: Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 01, 03 y 04 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 06 de Junio del año 2014, presentado por la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN CASTILLO AVILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.599, con domicilio en el Barrio Guasimo II, Calle Principal, Casa No. 11, al lado de Mercatradona Plus, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 01, 03 y 04 años de edad, debidamente asistidas por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES, constante de cuatro (04) folios útiles, más cuatro (04) anexos; consistente en Demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOHAN JOSE CALLAFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.266.836 y de este domicilio, quien solicitó Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, mas aportes extras por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) de los Bonos Vacacional (en el mes de Agosto) y Decembrino. La presente demanda fue admitida en fecha 30-06-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……Comparecen por ante este Despacho, la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN CASTILLO AVILERA, quien es madre de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 01, 03 y 04 años de edad, respectivamente, solicitando se cite al padre de sus hijos(as) ciudadano JOHAN JOSE CALLAFA, a los fines de establecer la Obligación de Manutención, para cubrir todas las necesidades básicas de sus hijos(as) relativas al sustento, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y educación”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareció a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 06/08/2014 y 06/10/2014, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03/11/2014, que riela a los folios No. 23 al 26 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOHAN JOSE CALLAFA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 5, 6 y 7 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia Fotostática de las cedulas de Identidad de la parte demandante ciudadana ROSELYS DEL CARMEN CASTILLO AVILERA, inserta al folio No. 8 de los autos.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN CASTILLO AVILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.599, con domicilio en el Barrio Guasimo II, Calle Principal, Casa No. 11, al lado de Mercatradona Plus, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 01, 03 y 04 años de edad, debidamente asistidas por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES, constante de cuatro (04) folios útiles, más cuatro (04) anexos; constante en Demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOHAN JOSE CALLAFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.266.836, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta, en consecuencia se fijó con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales a partir del mes Noviembre del presente año, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una más aportes extras del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba y en el mes de Diciembre por las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) cada uno. SEGUNDO: Sumas estas que serán depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los niños lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN CASTILLO AVILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.599, con domicilio en el Barrio Guasimo II, Calle Principal, Casa No. 11, al lado de Mercatradona Plus, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 01, 03 y 04 años de edad, debidamente asistidas por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES, constante de cuatro (04) folios útiles, más cuatro (04) anexos; consistente en Demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOHAN JOSE CALLAFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.266.836, Se fijó con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales a partir del mes Noviembre del presente año en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARERS (Bs.1.000,oo) cada una más aportes extras del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba y en el mes de Diciembre por las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) cada uno. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Sumas estas que serán depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los niños lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) día del mes de Noviembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-544-1673-2014.-
MMM/NR/Alexander.-
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