REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Noviembre del año 2014
204º y 155º

Exp. Nº JJ-547-1335-14.-


SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: KEILA MADAI OROZCO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.101.559, con domicilio en la Avenida Ruiz Pineda, Casa No. 101, a una cuadra de la Licorería, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos;. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 12 años de edad.-
DEMANDADO: RAFAEL ESTEBAN GUEVARA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.417.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 12 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Noviembre del año 2012, presentado por la ciudadana KEILA MADAI OROZCO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.101.559, con domicilio en la Avenida Ruiz Pineda, Casa No. 101, a una cuadra de la Licorería, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 12 años de edad, constante de tres (03) folio útil, más seis (06) anexos; consistente en Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAFAEL ESTEBAN GUEVARA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.417 y de este domicilio, quien solicitó Aumento de Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, mas aportes extras por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de los Bonos Vacacional y Decembrino. La presente demanda fue admitida en fecha 30-11-2012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

“……De nuestra relación extra matrimonial sostenida entre mi persona y mi cónyuge el ciudadano RAFAEL ESTEBAN GUEVARA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.417, procreamos dos (02) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los cuales convinimos en la causa No. JMS-761-11, tal como consta en el Convenio Homologado por su despacho Judicial en fecha 11/11/11, y debido a la situación económica que actualmente vivimos todos los venezolanos relacionado al alto costo de la vida ocurro ante este honorable Despacho para solicitar sea aumentada la Obligación de Manutención”.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 07/01/2013 y 05/02/2013, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06/11/2014, que riela a los folios No. 47 al 49 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem., al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAFAEL ESTEBAN GUEVARA TORRES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Fotostática del Acta de nacimiento de los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 4 y 5 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre los Hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia Simple del Convenio Homologado en fecha 11/11/2011, del expediente No. JMS-761-11, inserta a los folios No. 6 y 7 de los autos.- La cual valora esta Juzgadora como Documento Público y da por comprobado el descuento de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Copia de la Libreta de Ahorro, inserta al folio No. 8 de los autos, donde se refleja los depósitos realizados a la beneficiaría, la cual se valora como el instrumento mercantil en el cual se deposita la cancelación de la obligación de manutención padre de los hermanos que nos ocupan. Y Así se hace constar.
4.- Copia Fotostática de las cedulas de Identidad de las partes de la presente causa ciudadanos RAFAEL ESTEBAN GUEVARA TORRES y KEILA MADAI OROZCO MARIN, inserta al folio No. 9 de los autos.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KEILA MADAI OROZCO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.101.559, madre y representante legal de los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 y 12 años de edad, en contra del ciudadano RAFAEL ESTEBAN GUEVARA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.417, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta, en consecuencia se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, a partir del mes de Noviembre del presente año, más aportes extras por concepto de vacaciones y bono de fin de año por las cantidades de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de Bono Escolar y Bono de Fin de Año. SEGUNDO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-11-0060394750, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los hermanos que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Asimismo Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,oo), en el caso del cese de sus funciones. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KEILA MADAI OROZCO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.101.559, madre y representante legal de los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 12 años de edad, en contra del ciudadano RAFAEL ESTEBAN GUEVARA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.417 Y Se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, a partir del mes de Noviembre del presente año, más aportes extras por concepto de vacaciones y bono de fin de año por las cantidades de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de Bono Escolar y Bono de Fin de Año. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-11-0060394750, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los hermanos que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Asimismo Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,oo), en el caso del cese de sus funciones. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) día del mes de Noviembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ




Expediente No. JJ-547-1335-2014.
MMM/NSR/Alexander.-