REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º
Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.874.556, respectivamente, domiciliado en el Fundo “Los Pilones”, ubicado en el sector las Cachamas, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio Felipe González Ávila, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.159.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.747, de este domicilio.
ANTECEDENTES
El 10/11/2014, se recibió escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), con sus respectivos anexos, en la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, presentado por los ciudadano LUIS GUILLERMO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nros V-9.874.556, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Felipe González Ávila, identificado en autos, dándole entrada y curso de ley correspondiente, el 12/11/2014. (Folios 01 al 26).
El 12/11/2014, mediante auto; éste Juzgado Agrario dicto despacho saneador, debido a que la solicitud presentaba oscuridad en cuanto a la descripción sobre el numero de cedula de identidad del solicitante.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El solicitantes, LUIS GUILLERMO CONTRERAS, identificado en autos, en su escrito manifiestan entre otras cosas lo siguiente:
“(…) a nuestras propias y únicas expensas hemos construido en dicho lote de terreno, de igual manera, manifestamos ante este Tribunal a su digno cargo que entre las bienhechurías se encuentran: Una (01) casa de bahareque (Barro), Una (01) cocina con piso de cemento, madera y techo de palma, Cinco (05) corrales, Dos (02) cercado con madera de listones y Tres (03) cercado con alambre de púa y estantes de madera de corazón y blanca, una (01)manga de listones de madera, Un (01) pozo profundo con bomba manual y motobomba, cincuenta y cinco (55) aves de corral (pollos, gallinas, y patos) Veinticinco (25) reces de diferentes edades y colores, Un (01) toro, tres (03) caballos, Siete (07) cochinos, Una (01) cerca perimetral que mide aproximadamente tres mil metros (3.000 MTS) cercado con una madera blanca y de corazón, los potreros están sembrados de pasto bachearia, Dos (02) conucos sembrado de maíz, yuca, fríjol, topocho, y auyama, cambur y plátano. (…)Evacuada como sea la presente solicitud, que en vista de la situaciones desglosadas en las razones de hecho, queda plenamente demostrado con meridiana claridad, que no poseo titulo alguno que me acredite la propiedad de pleno derecho sobre las mejoras y Bienhechurías antes mencionadas; y gozando como se sabe de la posesión legitima sobre el lote de terreno sobre el cual están sumidas, y además, por poseer garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras es por lo que considero que me asiste el derecho de dirigir petición a este honorable Tribunal, con el objeto de asegurar por medio de Justificativo de Perpetua Memoria, la propiedad sobre las ya supra mencionadas mejoras y Bienhechurías(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1. Copia fotostática simple de los documentos de identidad del solicitante, ciudadano LUIS GUILERMO CONTRERAS. (Folio 08).
2. Copia fotostática simple de cedula de identidad de los testigos, ciudadanos, VALDEZ APONTE YOVANINA YAMILET y ORTIZ GARCIA SOLVELIS CAROLINA venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.693.625 y V-18.583.843 respectivamente. (Folio 23).
3. Copia fotostática simple de cedula de identidad y del documento de inscripción en el Inpreabogado del abogado en ejercicio FELIPE NICOMEDES GONZALEZ AVILA. (Folio 08).
4. Copia fotostática simple de Registro Tributario de Tierras del 04/11/2014, a nombre del ciudadano LUIS GUILEERMO CONTRERAS, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 14).
5. Copia fotostática certificada previa vista y devolución de Título de Adjudicación de Tierras a nombre del solicitante, ciudadano LUIS GUILLERMO CONTRERAS, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 09 y 10).
6. Original de plano del lote de terreno en el cual se tramita la presente Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) a nombre del los solicitante, ciudadano, LUIS GUILLERMO CONTRERAS, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 11).
7. Original de Constancia de Residencia del 05/11/2014, a nombre del ciudadano, LUIS GUILLERMO CONTRERAS, emanada del Consejo Comunal LA CAHAMA (Folio 15).
8. Copias fotostáticas del Registro de Hierro (Folios 17 al 19).
9. Original y Copia del Certificado Nacional de Vacunación (folio 20 y 21)
IV
DE LA COMPETENCIA
Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Artículo 151:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de este Tribunal).
Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de este Tribunal).
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean sujetos particulares. En este sentido, se verifica que en el presente asunto, los solicitantes de autos pretenden que se les declare Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denomino como cualquier “acción o controversia”, razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, establece normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de los solicitantes, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Ahora bien, por auto del día 12/11/2014 (Folios 24 al 26), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte solicitante hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) Se ordena al solicitante debe presentar a este Despacho detalladamente la numeración correcta de su documento de Identidad. En consecuencia, el Tribunal apercibe a la parte solicitante, el Ciudadano LUIS GUILLERMO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.874.556, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsane la omisión que presenta el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO a su favor en el predio denominado “LOS PILONES”, presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Se resalta la motivación y orden emanada por este Juzgado en el auto anterior, a los fines de precisar que, la pretensión presenta una omisión documentaria, y se concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del mismo, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia.
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 12/11/2014, transcurrieron los siguientes días de despacho (13/11/2014, 14/11/2014 y 19/11/2014); es decir, el lapso para que el solicitante procediera a corregir finalizó el 19/11/2014, sin observarse que el mismo compareciera por medio de si o representante judicial a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgador, a negar la admisión de la presente solicitud. Así se decide.
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano LUIS GUILLERMO CONTRERAS, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, por ser ambiguo, oscuro a la determinación de la pretensión y razones de hecho y derecho en que se fundamenta la demanda, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio (Justificativo de Perpetua Memoria) intentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.874.556, domiciliado en el Fundo “Los Pilones”, ubicado en el sector Las Cachamas, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio Felipe Nicomedes González Ávila, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.159.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.747, de este domicilio.
TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2014.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA A. GONZALEZ M.
SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las 03:00p.m se dicto y publico la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
Abg. LELIA A. GONZALEZ M.
SECRETARIA.-
NBM/LAGM/emss.-
N° SA-0217-14.-
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