REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º

Visto el escrito recibido en este Despacho el día Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), el cual es contentivo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTOYA SERRANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.758.465, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual solicita de este Juzgado, el TITULO SUPLETORIO a favor de su persona en el predio denominado “LAS PIÑAS”, debidamente asistido en este acto por el ciudadano LUIS EMILIANO VERA, abogado en libre ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.663.308 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.208.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014) este Despacho Tribunalicio mediante auto fijó Despacho Saneador, debido a que la Solicitud presentaba oscuridad en cuanto a los hechos narrados en el escrito, y se le ordenó al solicitante presentar a este Despacho detalladamente la superficie del predio sobre el cual solicita el Titulo Supletorio.

Pues bien, visto que la solicitante, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este tribunal en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), sin que conste en las actas procesales diligencia o escrito subsanando de las omisiones cometidas y luego de verificado el calendario judicial, se denota que el lapso de los tres (3) días otorgados venció íntegramente el día Lunes Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014); son las razones por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, el cual establece: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Trascripción parcial); en concordancia con el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales el tribunal de seguidas se permite transcribir:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-

Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
NBM/LGM/kade.-
Exp. N° SA-0255-14.-