REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: A-0124-12
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ELOINA COROMOTO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuaria, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.593.416, domiciliada en el Sector Las Mercedes, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando, Estado Apure
APODERADO JUDICIAL: ANGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.395.555 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.876
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Cinco (05) de Marzo de 2012 y admitida en fecha Nueve (09) de Marzo del 2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizada por la ciudadana ELOINA COROMOTO GALLARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.593.416, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo “MI PARAISO”, ubicado en el Sector Las Mercedes, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando, Estado Apure, con una superficie de terreno constante de Cuatro Mil Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (4.059m2), con los siguientes linderos los siguientes NORTE: Vía agrícola Las Mercedes III; SUR: Terrenos Ocupados por Alexander Hernández; ESTE: Terrenos Ocupados por Iglesia Las Mercedes III; OESTE: Terrenos Ocupados por Alexander Hernández; En la solicitud señala: “…denominado Mi Paraíso; (…) Asimismo he construido a mis solas y únicas expensas, con el dinero de mi peculio particular, una bienhechuria de casa de habitación familiar, con bloques de cemento frisada una (01) Sala; un (01) Comedor; tres (03) habitaciones; dos (02) baño; venta y puerta de hierro; techo de plexi; pozo profundo con bomba de agua; y esta cercada de alambre de púa…” se evidencia en la presente solicitud que las referidas mejoras y bienhechurías realizadas por la ciudadana ut-supra identificada están valoradas por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES con 00/100 (300.000,00 Bs)
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace de seguido en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, con motivo de un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” .
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”
El anterior criterio ha sido tratado en diversos fallos del máximo Tribunal de la República en antecedentes que sirvieron de orientación en el último criterio de Sala Plena referido supra, a cuyo respecto podemos referir los siguientes:
En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. …Omissis…
4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción constitucional y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
El Estado (status rei publicae: la sociedad organizada), tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él (vgr. Jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto al sujeto demandado); y la de garantizar la eficacia del derecho. En éste caso el Estado zanja una disputa, antes que limitarse a poner o suministrar disciplinas instrumentales.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, desentrañable de la primera premisa de la estructura lógica de la norma jurídica “dado A debe ser B”, en virtud de la cual pretende aplicar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho- instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización, dentro de los límites del derecho de aquellos intereses privados de los cuales se refieren la relación o situación jurídica sub examine. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado facultad, por razones de conveniencia practica o de traición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integra en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
2.- La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.
3.- la distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del estado.
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por la ciudadana ELOINA COROMOTO GALLARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.593.416, con domicilio en el Sector “MI PARAISO”, ubicado en el Sector Las Mercedes, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure. Al respecto se observa que la mencionada ciudadana manifiesta en su escrito de solicitud que es poseedora por más de Siete (07) años de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo MI PARAISO, y que en las mismas señala ha invertido la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con 00/100 (300.000,00 Bs.). De igual manera pretende se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en: “…una bienhechuria de casa de habitación familiar, con bloques de cemento frisada una (01) Sala; un (01) Comedor; tres (03) habitaciones; dos (02) baño; venta y puerta de hierro; techo de plexi; pozo profundo con bomba de agua; y esta cercada de alambre de púa…”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
De los testigos promovidos por el solicitante:
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), compareció el ciudadano RODRIGO BONIFACIO OJEDA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Herrero y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.591.086, domiciliado en Terrón Duro, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente: PRIMERO: “Si, estoy al tanto de eso desde que comenzaron a construir” al SEGUNDO: “Si, yo creo que hasta pasa esa cantidad” al TERCERO: “Si, si”, al CUARTO: “Si” todo normalmente ahí. es todo”
En fecha Veinticinco (25) de junio de Dos Mil Catorce (2.014), compareció el ciudadano DARGUIS VICENTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U en sistema e Informática y Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.513.193, domiciliado en el Sector Terrón Duro Municipio San Fernando del Estado Apure quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: “Si señor,” al SEGUNDO: “Si, es correcto” al TERCERO: “Si ,es asi”, al CUARTO: “Si, es correcto”. Es todo”
En fecha Veinticinco (25) de junio de Dos Mil Catorce (2.014), compareció el ciudadano DOMINGO ANTONIO JIMENEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Auxiliar de Enfermería y Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.142.466, domiciliado en el Sector Tamarindo, calle 5, Vereda 1, casa Nro 35; Municipio San Fernando del Estado Apure quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: “Si señor, desde que comenzó a trabajar en el Hospital hace muchos años” al SEGUNDO: “bueno, verdad que si, y hasta mas” al TERCERO: “Si, es verdad, grandísima”, al CUARTO: “Si, es positivo, cierto y verdad”. es todo.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ella descritas y fomentadas en un lote de terreno denominado como “Fundo SANTA FE”, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, del Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure de junio de dos mil Catorce (2014) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial la cual es del texto siguiente:
“…En el día de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Ocho de la mañana (08:00 a.m.), habilitándose todo el tiempo necesario día fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, conformado por el Juez Abg. Nerio Darío Balza Molina, la secretaria Abg. Lelia Adela González Medina, el Alguacil Accidental Andrés Enrique Suárez Medina; previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada; se traslada tal y como se acordó en auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada en las actuaciones de solicitud de Titulo Supletorio, tramitado en este Tribunal bajo Nº A- 0124-12, solicitada mediante Diligencia presentada en fecha Veintidós (22) de Julio de 2014, por el Apoderado Judicial abogado Ángel Abraham Bolívar Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 197.876 titular de la cedula de identidad Nº V- 17.395.555, el Tribunal se trasladó desde su sede a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado Fundo “MI PARAISO”, ubicado en Los Baldíos de San Fernando de Apure Sector las Mercedes, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando, Estado Apure, una vez en el sitio, el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las Diez (10:00Am.) Ratificándose la misión del Tribunal a la Ciudadana ELOINA COROMOTO GALLARDO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 93.593.416, debidamente asistida del abogado Ángel Abraham Bolívar Bolívar inscrito en el Inpreabogado bajo el N 197.876 titular de la cedula de identidad Nº V- 17.395.555.- El Tribunal deja Constar la Presencia de los efectivos de la Policía del Estado Apure Supervisor agregado Rafael Ojeda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.254.050; Oficial Frank Perez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.760.904; Prestando apoyo de Transporte, estando presente el Sargento Primero Luna Juarez Armando Antonio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.395.726; y Sargento Segundo Garcia Cambar Gabriel, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.063.245, Militares activos adscritos a la Zona 35 del Destacamento 350 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, requeridos según Oficios Nros 2014-0238 de fecha 28/07/2014 prestando custodia al tribunal en la presente actuación.- En este estado el Tribunal vista la naturaleza de la presente actuación procede a designar como practico asesor al Ciudadano Luís Antonio Torres Delgado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.327.729 de profesión Ingeniero en Producción Animal Funcionario Adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder popular para la Apicultura y Tierras del Estado Apure requerido según Oficio Nro 2014-0239 de fecha 28/07/2014 y se designa como fotógrafo al ciudadano Rodrigo Ojeda, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.591.086 de este domicilio utilizando al efecto una cámara incorporada al Celular Orinoquia de Movilnet quienes impuestos de una designación manifestaron su aceptación y prestaron Juramento de Ley. En este acto el Solicitante Ángel Abraham Bolívar Bolívar identificados en autos solicito el derecho de palabra y concediéndole expone Solicito que se deje constar los siguientes particulares Particular Primero: se deje constancia el conjunto de Bienhechurías que conforman este fundo denominado mi paraíso, el tribunal con asesoramiento del perito asesor deja constar la existencia de las siguientes Bienhechurías: infraestructura de una casa de habitación familiar cuya estructura es de mampostería, techos de flex zinc, paredes de bloques frisados, pisos de cemento rustico, distribuida en tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, sala , comedor, cocina y corredor con un área de construcción de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts2) puertas y ventanas de hierro, protectores de hierro, instalaciones eléctricas de ele centro empotradas; pozo séptico de aguas negras, pozo de aguas blancas de dieciocho metros (18 mts) de profundidad aproximadamente con bomba Manuel y bomba eléctrica de 2hp; cercas perimetrales de estantes de madera, pilotines, alambres de púas y alfajor en partes; construcción de estructura de madera y alambre gallinero de unos Doscientos metros (200 mts) aproximadamente, instalaciones eléctricas de acometida de electricidad nacional; una estructura de cemento y bloque sin frisar de dieciocho metros (18 mts) para cochinera.- al particular Segundo: se deje constar que actividad se realiza en el fundo.- el tribunal con el asesoramiento del perito asesor deja constar que el fundo tiene una actividad clasificada como agrícola, frutal ,vegetal y animal; al particular tercero: se deje contar las siembras que tiene en el fundo.- el tribunal con el asesoramiento del perito asesor deja constar que se constato: topocho, cambur, plátano, ocumo , aji, parchita, caña de azúcar, limón, lechosa, piña, guayabos, guanábana, onoto, aguacates, cacao, árboles maderables de saman, masaguaro y flor amarillo, roble igualmente se observo aves del corral(patos, gallinas, guineos) en auto sustento….-
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana ELOINA COROMOTO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Productora Agropecuaria, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.593.416, con domicilio en el denominado Fundo “MI PARAISO”, ubicado en los baldíos de San Fernado, Sector Las Mercedes, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.
DECISION:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes; una casa de habitación familiar cuya estructura es de mampostería, techos de flex zinc, paredes de bloques frisados, pisos de cemento rustico, distribuida en tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, sala , comedor, cocina y corredor con un área de construcción de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts2) puertas y ventanas de hierro, protectores de hierro, instalaciones eléctricas de ele centro empotradas; pozo séptico de aguas negras, pozo de aguas blancas de dieciocho metros (18 mts) de profundidad aproximadamente con bomba Manuel y bomba eléctrica de 2hp; cercas perimetrales de estantes de madera, pilotines, alambres de púas y alfajor en partes; construcción de estructura de madera y alambre gallinero de unos Doscientos metros (200 mts) aproximadamente, instalaciones eléctricas de acometida de electricidad nacional; una estructura de cemento y bloque sin frisar de dieciocho metros (18 mts) para cochinera, con los siguientes linderos NORTE: Vía agrícola Las Mercedes III; SUR: Terrenos Ocupados por Alexander Hernández; ESTE: Terrenos Ocupados por Iglesia Las Mercedes III; OESTE: Terrenos Ocupados por Alexander Hernández;; a favor de la ciudadana ELOINA COROMOTO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Productora Agropecuaria, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.593.416, con domicilio en el Fundo “MI PARAISO”, ubicado en el Sector Las Mercedes, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure; dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA ADELA GONZALE MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo la Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. LELIA ADELA GONZALE MEDINA.
SECRETARIA.-
NBM/LAGM/emss.-
Exp. N°A-0124-12.-
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