JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Noviembre del 2014.
Años. 204 y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GLICELIDE, LUIS EDUARDO, LUIS RAFAEL BARRIOS BRITO, MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR y LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.761.066, 12.900.918, 16.512.477 11.759.861y 16.512.412, respectivamente, domiciliado en San Fernando de Apure, del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR NIEVES AGILERA, DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA y CRISTIAN FREIRE, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.153.648, 13.805.170 y 18.146.330 inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.626, 138.112 y 182.163, en su orden,.
PARTE DEMANDADA: LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHORQUEZ y ANA LUISA BARRIOS BOHORQUEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-25.259.104 y 25.259.103, con domicilio en la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.305 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952.
Expediente Nº: A-0222-14.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas contendidas en el ord. 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 2014, siendo incoado por los ciudadanos Carmen Glicelide, Luís Eduardo, Luís Rafael Barrios Brito, Maria Angélica Barrios Tovar y Luisana Catherine Barrios Brito venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.761.066, 12.900.918, 16.512.477 11.759.861y 16.512.412, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Deixi Yajaira García Heredia, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.153.648 y 13.805.170 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.626, 138.112, en su orden, mediante el cual incoan demanda por Partición de Bienes Hereditarios, contra los ciudadanos Lisandro Eduardo Barrios Bohórquez y Ana Luisa Barrios Bohórquez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-25.259.104 y 25.259.103,
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Trece (13) de Mayo de 2014, los ciudadanos Carmen Glicelide, Luís Eduardo, Luís Rafael Barrios Brito, Maria Angélica Barrios Tovar y Luisana Catherine Barrios Brito venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.761.066, 12.900.918, 16.512.477 11.759.861y 16.512.412, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Deixi Yajaira García Heredia, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.153.648 y 13.805.170 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.626 y 138.112, en su orden, mediante el cual incoan demanda por Partición de Bienes Hereditarios, contra los ciudadanos Lisandro Eduardo Barrios Bohórquez y Ana Luisa Barrios Bohórquez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-25.259.104 y 25.259.103
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2014, el Tribunal le da entrada bajo el Nº A-0222-14.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2014, que cursa al folio treinta y seis (36), por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de los ciudadanos Lisandro Eduardo Barrios Bohórquez y Ana Luisa Barrios Bohórquez, para lo cual se libraron las respectivas boletas.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2014, el Abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.305 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952, apoderado Judicial de los ciudadanos Ana Luisa Barrios Bohórquez y Lisandro Eduardo Barrios Bohórquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 25.259.103 y V- 25.259. presentó escrito de cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2014, mediante escrito, suscrito por el apoderado de la parte actora el Abogado Cristian Johan Freire rechazando las cuestiones previas que le fueron opuestas a la parte actora.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, la cuestión previa opuesta por los apoderados de los demandados, ciudadanos ANA LUISA BARRIOS BOHORQUEZ y LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHORQUEZ, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la INEPTA ACUMULACION.
Alegan los oponentes, en síntesis:
Que la parte actora ha propuesto de forma deliberada y sin previsión de la norma adjetiva civil, tres acciones en una sola demanda en virtud de que manifiestan sin haber agotado ningún procedimiento judicial previo, que el de cujus causante de estos y su sus patrocinados simulo una enajenación de un supuesto conjunto de semovientes que sin probarlo siquiera, expresaron, llega a la cantidad de Ochocientas reses a favor del ciudadano LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHORQUEZ, lo que se presume, según el objeto de la acción principal, deba discutirse tal hecho en la presente causa
Como podemos ver ciudadano Juez, la parte actora acumula en su libelo de demanda tres pretensiones, a saber, uno por simulación, otro por partición y, una acción por colación, pretensiones estas que se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles, ya que la primera y la ultima se deben tramitar por el procedimiento ordinario y, la partición por el procedimiento especialísimo de partición, como bien lo han expresado los mismos accionante en su escrito libelar, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tal situación contraviene abiertamente lo dispuesto en el articulo 78 de la norma adjetiva Civil.
El apoderado judicial de la parte actora, ya identificado rechazó las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal y expone los fundamentos de su rechazo en los términos siguientes:
Que la parte demandada con ánimo desesperado y poco serio, acude ante usted ciudadano Juez, pretendiendo inducirlo a error con el evidente propósito de retardar el presente proceso, que hoy nos ocupa. Luego de exponer la demandada, un redondeo inoficioso de hechos, no pretendido expresamente por la parte actora, por lo que debe necesariamente explicar, en primer termino: la demanda se circunscribe a una serie de hechos que connotado con el derecho, no lleva al petitorio, en base a ello se solicita en el capitulo IV del escrito libelar.
Lo que pide y solicita la parte actora, la partición del acervo hereditario que el causante común les dejo y para ello se hace ineludible traer a colación bienes anteriormente descrito en la demanda en posesión de los demandados y siendo que la Institución de la colación se hace necesaria en estos casos, cuando los herederos son contumaces a contribuir legalmente con bienes que pertenecen a la masa hereditaria en su conjunto, como es el caso de autos que, a pesar de haberseles solicitado en muchas oportunidades de forma amigable, liquidar esta masa patrimonial fue y hasta la fecha imposible de contribuir con tal propósito.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 15 de Octubre de 2014, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
Por todo lo antes expuesto, siendo este el Tribunal competente para conocer del presente juicio de Partición de Bienes Hereditarios, entra a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:
”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
De lo anterior se desprende que la parte actora, no subsanó la cuestión previa requerida, procedió a consignar escrito contradiciendo y rechazando las mismas, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.
Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.”(Subrayado del juez).
Artículo 78 eiusdem:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Resaltado del tribunal)
Al respecto, el autor Guasp define la acumulación como:
“El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”. (Cursivas del Juez).
La parte demandada alega la acumulación de acciones, por cuanto “la parte actora demanda y solicita traer a colación bienes inmuebles descritos en el capitulo III del libelo, y al mismo tiempo solicita la partición en partes iguales de los mismos.
Ahora bien, la demanda no acumulable o inepta acumulación de acciones, establecida en el mencionado artículo establece tres prohibiciones legales o procedentes saber: a) En el caso que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, esta exclusión mutua se produce cuando los efectos jurídicos son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas una con respecto a la otra, b) no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, c) se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, sobre este respecto, es necesario establecer que la inepta acumulación a que hace referencia la parte demandada consiste en que la parte actora demanda el traer a colación bienes inmuebles, de los cuales no se tiene certeza que existan , o que hayan pertenecido a la masa hereditaria, entendidas según la defensa como la existencia de dos juicios distintos, en tal sentido quien profiere esta sentencia observa que la parte actora demanda por el procedimiento de partición y a la vez traer a colación ciertos bienes que se desconocen, y a la vez los que el ciudadano LUIS RAFAEL BARRIOS PAEZ le vendiera a uno de sus hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil expresando sobre qué bienes recae dicha partición, y traer a colación los restantes, señalando en el mismo la ubicación de los inmuebles, con sus respectivos linderos, fechas de autenticación de los documentos autenticados y protocolización.
Ahora bien quien decide esta incidencia observa de la revisión hecha a las actas procesales no consta la planilla de Declaración Sucesoral del de cujus en la cual se debe especificar en forma clara y precisa, la relación de todos los bienes dejados por el mismo, y en virtud que en el libelo de la demanda piden traer a colación ciertos bienes de los que no se tienen certeza existan así como también señalan otros que fueron objeto de venta al codemandado de autos, que piden sean traídos a colación los cuales según criterio de este Juzgador deberían ser objeto de otros procedimientos o debieron ser propuestos anteriormente, ya que en este procedimiento no pueden ser traídos a colación en vista que los bienes que se pretenden repartir están debidamente registrados, es por lo que este Tribunal considera procedente la defensa previa opuesta por la parte demandada, todo lo cual será indefectiblemente declarada con lugar en la definitiva del presente fallo. Y Así Se Decide
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida de pretensiones prevista en el artículo 78 eiusdem, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y Así Se Decide
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones, interpuesta por los ciudadanos CARMEN GLICELIDE, LUIS EDUARDO, LUIS RAFAEL BARRIOS BRITO, MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR y LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.761.066, 12.900.918, 16.512.477 11.759.861 y 16.512.412, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JULIO CESAR NIEVES AGILERA y DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.153.648 y 13.805.170 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.626, 138.112, en su orden. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora subsanar dicha cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado con lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
EXP. Nº A-0222-14
NDBM/
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