REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Miércoles 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000191
ASUNTO : CP31-S-2014-000191
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLA MORA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS CASTILLO.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
VÍCTIMA: MARÍA TERESA ROVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.640.070.-
IMPUTADO: HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.768.554, natural de San Fernando Estado Apure, de 65 años de edad, nacido en 15-09-1949, estado civil Soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 29, frente a la Defensoría del Pueblo, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, hijo del ciudadano José Alberto Pinto (M) y de Carmen Coronado de Pinto (V).
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la victima, es decir, la Fiscal del Ministerio Público, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “solicito que sea privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA TERESA ROVERO LUGO. Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA TERESA ROVERO LUGO, exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en la oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
En fecha Treinta (30) de Diciembre de 2013, siendo las 06:06 horas de la tarde, compareció por ante la Dirección de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, Estado Apure, la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi Ex concubino de Nombre: HUMBERTO PINTO titular de la cedula de identidad V-3.768.554, por cuanto el mismo me agredió físicamente, utilizando sus manos me agarro y me tiro contra la pared para así golpearme en el cuerpo, brazos con sus manos causándome un hematoma en el ante brazos (sic) izquierdo y dedos de las manos, de igual manera me decía palabras obscenas tal y como: prostituta, loca, bruja todo esto lo hizo delante de mi hijo de 11 años de edad”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado ABG. MARCOS CASTILLO: “El caso viene por la voluntad de mi defendido quien manifiesta su inocencia. Siempre fui enfático de demostrar la inocencia de mi defendido, de igual manera he tratado de demostrar que el lugar de los hechos ocurrieron no fue en la casa de la ciudadana, sino en la casa de mi defendido. De igual manera sólo hubo una sola testigo, la cual fue aportada por esta defensa. Mi defendido no tuvo intención de causar daño alguno, sino lo que quiso fue defenderse de los ataques que había recibido de ella, por lo cual cursa una investigación y la representante del Ministerio Público no acumulo las causas y la lesión que ella pudo sufrir, fue por su misma agresión y no por la intención de mi defendido. Es todo.”
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-3.768.554., natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 65 años de edad, nacido 15-09-1949 estado civil Soltero, profesión u oficio Educador, residenciado en la Urbanización Calle Bolívar Nº 29, frente a la Defensoría del Pueblo, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Hijo de José Alberto Pinto (M) y de Carmen Coronado de Pinto. (V), el cual expone: “El día 30-12-2013 la señora María Rovero comenzó a mandarme mensajes para comprarle unos zapatos a Humberto José, pero yo a ella no la trato, no la miro, le dije a mi hijo dile a tú mamá que estamos reuniendo para comprar los zapatos, ya yo le había comprado los regalos y la ropa, él le envió mensajes a la mamá que estamos reuniendo la plata y en mi celular tengo varios mensajes que si le voy a comprar los zapatos. A la 4:30 pm. le dije a Humberto José dile a tú mamá que yo pongo 800 mil Bs. y que ella ponga 400 mil Bs., me envía un mensaje que me dice “la ley es implacable, estoy cansada de que tu abuses”, en ese momento tengo al niño en las piernas en la heladería que administro y le digo al niño péinate que ya viene tu mamá a buscarte. No paso mucho tiempo y llegó la señora María Rovero y desde la puerta me dijo un montón de barbaridades desde viejo decrepito y otro montón que no repetiré, luego se metió a la heladería y empezó a darme golpes, yo estoy en la silla y me lazo 4 golpes que en reflejo le desvié los golpes, ni lo que llaman actualmente en artes marciales realice, es decir, aplicar una fuerza bruta, el último golpe lo quite y ya me había lesionado la pierna izquierda, cuando ella quedó de frente a la cámara enfocada y tomo la cámara, luego ella salió y se llevó al niño que estaba cerca de la puerta, se monto en el carro de su pareja y se fue a la policía. En ese ínterin llame a defensa a civil, sabiendo ya que lo que ella quería es que la tocara para denunciarme. Aplicando ese pensamiento de que la ley es implacable. Ella fue a la policía y como no me atendieron en el 171, llame al Dr. Arnoldo y me dijo que fuera a la policía para denunciar la intromisión al local, la lesión que me ocasiono y el robo de la cámara; cuando llegue a la policía Marcos me dijo, vete que te está denunciando vete y denuncia en la fiscalía y está muy alterada. Cuando yo me asumo a ver donde estaba veo que tiene un morado, en ese momento pensé lo más seguro es que vaya a decir que fui yo el que se lo ocasiono y no había pasado ni una hora. Luego fui al patólogo y le informo que estoy lesionado y el Dr. Reyes me pregunta ¿qué te pasa?, tuve un altercado con una señora y el emitió un informe y ese informe fue objetado y me hice otro informe. Yo le pegunto al Dr. Reyes un hematoma, equimosis o un morado, aparece a ¿cuanto tiempo? Él me responde que si la persona tiene fragilidad capilar puede aparecer a las 3 horas, si es hemofílica puede aparecer inmediatamente y lo que me pregunto es porque ella ya tiene un morado si había pasado tan poco tiempo y yo le dije al médico que con eso no pretendía tergiversar el informe del médico, ya que no acepto como un especialista que soy que nadie opine de mi experiencia. La señora dice que los hechos ocurrieron en su casa, y yo se que ella vive en una habitación en el encuentro, yo soy muy respetuoso y se que no puedo acercarme a ella por medidas que me ha sido impuestas, sin embargo tengo 17 llamadas que ella hace a mi teléfono no se para que, ya que yo desde hace años que deje de tratarla. Luego hable con la Dra. Mora para que le hicieran un vaciado de contenido al celular donde están mensajes y llamadas y ella me dio un oficio y fui al C.I.C.P.C. y todos los días me decían algo distinto que venga en la mañana, que venga en la tarde, que el técnico no está, al final le entregue el oficio a la Dra. Mora donde ella ordena el vaciado del contenido y se evidencia que ella me agrede por mensajes, sé que se me están violando un derecho y ahí se demostraría que lo que ella hizo fue con alevosía. En declaraciones de la señora Rovero, ella mencionada en un fecha 14-02, dice que estábamos solos, en otra declaración dice estaban unos clientes y el niño, hay incongruencias de sus declaraciones y son muchas mentiras. Eso que ella hace se llama patologías de la falsedad y hay un folleto que yo realice que se llama mujeres patológicamente falsas, es un extracto de juristas, que esas mentiras acaban una familia, un hijo, con un amante y con la sociedad en general, se base de opiniones de expertos y jurisprudencias de psicólogos y hasta de la Biblia y de hechos que me ocurrieron en mi vida; no es la primera vez que ella actúa con mala intención y falsedad y supuestamente entre el fiscal y la defensa no deberían verse y entre ellos hay respeto; ¿si ellos hablan porque nosotros no podemos conversar?, y pido que nos lleven al psicólogo y nos diga (se deja constancia que suspende la narración y desborda llanto) ¿que esta pasando?. El niño dijo hace poco que quería matarse, y uno es tan necio que no entiende al niño; me dijo papá me quiero matar. ¿Yo mañana me muero y el niño como queda? Lo que ella hace es injusto; ella tiene corotos de mi cocina y se los doy, ella me pide harina y se la doy, quiere un pasaje y se lo doy, no entiendo, todo lo que me pide a través del niño se lo doy. Pero hay un niño y le digo hay un niño, respeta al niño. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿La fecha en que inicio la relación? R: Hace 13 años. FISCALÍA: ¿El niño tiene cuantos años? R: 12. FISCALÍA: ¿Tiempo separados? R: 11 años. FISCALÍA: ¿Sufrió un accidente en la pierda? R: Hace 13 años. FISCALÍA: ¿En que pierna? R: Derecha. FISCALÍA: ¿Cuándo entra María Rovero en su local, quienes estaban? R: Una señora que despacha los helados, la señora Elvia Quiñones y el niño, también habían unos clientes. FISCALÍA: ¿Siempre estuvo sentado? R: Si y tenía al niño en las piernas. Tenia la pierna en la silla y por su agresión cuando me fui a parar me lesione la pierna izquierda, ya que tenía la lesión. FISCALÍA: ¿Estaba sentado? R: Si, nunca me levante de la silla. FISCALÍA: ¿Qué agresión recibió de María Rovero? R: Me lanzó 5 golpes en la cara. FISCALÍA: ¿Estaba grabando a la ciudadana con una cámara? R: Si. FISCALÍA: ¿Por qué? R: Cuando ella entró la active. FISCALÍA: ¿Ella salió con la cámara? R: Si. Luego me la entregan pero no me dicen como apareció. Eso se llama robo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿La hora, día de los hechos y el lugar? R: En la calle Bolívar 29-A en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en una heladería a las 5:30 p.m. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde los hechos y hasta que realiza la denuncia? R: 1 hora o 1 hora y 20 minutos. DEFENSA: ¿En algún momento la golpeaste en su brazo? R: No. DEFENSA: ¿La Apretaste? R: Menos. En el informe el Dr. Reyes dice que tiene una equimosis y ella dice que la agarre a golpes y en ese informe debieran aparecer los moretones y no estaban. Es mentira. DEFENSA: ¿Cuándo ella salió del local pusiste el parte? R: Si, fui a la policía y ella estaba allá y fui con un bastón porque no conseguí las muletas. Ella estaba allá y Marcos dijo que fuera a la Fiscalía porque estaba alterada. DEFENSA: ¿Cuál fue el motivo de la agresión? R: Porque en la mañana me dijo que le comprara los zapatos Humberto José, yo lo que veo que es un motivo fútil, que no tiene razón de ser por unos zapatos, eso no tiene cabida, ahí están los recibos de las compras que hice en diciembre le compré todo a él, si fuera algo más grande, pero por un par de zapatos y me agrede y me denuncia. DEFENSA: ¿Dices que ella te envió unos mensajes? R: Si. DEFENSA: ¿Aún están guardados? R: Si. DEFENSA: La defensa solicita autorización para exhibirlos; a los mismos se solicitó una experticia de vaciado de contenido, pero no se realizó el vaciado de contenido, sólo lo que pido es fines ilustrativos. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena exhibir los mensajes a la Fiscal, a la Defensa y por último al tribunal. 1 mensaje 20-12-2013. 2 mensaje 30-12-2013 05:02 pm. 3 mensaje 09-11-2013 1:29 pm. Se deja constancia que todos fueron vistos por la fiscal, la defensa y la jueza. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Explique al tribunal como ha sido la conducta de la señora María Rovero, mientras convivían? R: Yo tenía 1 empresa de seguridad y le di la de calabozo, me metió embustes y se acabó la empresa con 30 personas a su cargo. Luego le di la de aquí y paso lo mismo y más cuando esa empresa era su futuro y cuando trabajaba en calzados San José, ella a veces no estaba y aparecía a los 3 días, luego se fue de la casa. Nunca hubo dedicación al hogar entraba y salía y en aras de mantener una familia permití lo que debía y lo que no, luego paso lo que tenía que pasar y se acabo la relación. JUEZA: ¿El motivo de la ruptura? R: No había responsabilidad en la casa y otra cosa era que tenía 2 hombres, lo tolere pero después se hizo insoportable, luego no le hable más y si fui y soy responsable con Humberto José, dándole la alimentación y la comida, ella no recibía la comida sino que se la daba con la Dra. Arrieta en la escuela, a veces no la buscaba. JUEZA: ¿Durante su vida marital discutían mucho? R: Yo tengo la percepción que hay que hablar, hablo con ella, con Humberto José y con la agente. JUEZA: ¿Alguna vez le dijo una mala palabra? R: No. JUEZA: ¿Alguna vez la empujo? R: No. JUEZA: ¿La golpeo? R: No. JUEZA: ¿A resumidas cuentas que ocurrió el día de los hechos? R: En la mañana me manda mensajes de los zapatos, yo le dije que reúno la plata a mi hijo, en la tarde como pasó el mensaje y al rato llegó y hubo el saperoco y me acuso. JUEZA: ¿Antes de ocurrir el hecho ya habían firmado acuerdo de cuanto le iba aportar al niño? R: No porque la solicitud de la manutención la Dra. Dulce le rechazo el pedimento porque él está un tiempo conmigo y otro con ella y la Dra. Sentenció que si yo lo tenía cubriría sus necesidades y ella los cubriría cuando esté con ella, pero no había una cantidad y la semana pasada le deposite una plata a su cuenta. JUEZA: ¿Porque ella o lo llamaba? R: Por lo que le dijeron en lopnna. JUEZA: ¿Dónde se suscitaron los hechos? R: Calle Bolívar 29-A, hay funciona una heladería, adentro vivimos nosotros. JUEZA: ¿Desde cuando ocurre el problema? R: Muchos años. Ella no quiso asumir su responsabilidad, entraba y salía, yo soy un hombre que estoy formado con principios de familia, tolere lo que debía y lo que no. JUEZA: ¿Por qué su anterior pareja tomo la decisión de terminar con la relación? R: Habría que preguntárselo a ella. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.
MARÍA TERESA ROVERO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.640.070, en su condición de víctima y testigo, de profesión u oficio del Abogada, soltera, nacida en fecha: 01-02-1977, residenciada en la calle “El encuentro”, cruce con calle Bolívar, Nº 14, nacida en la ciudad de San Fernando del Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Este juicio se apertura por la causa nueva pero esto está desde hace 10 años. Yo he sufrido acosos, porque he sido bastante acosada por Huberto Pinto, personalmente y por mi teléfono. Cuando la relación la terminé el señor no aceptaba eso y cuando se dio el rompimiento yo entendí que era lo que él quería. A los 6 meses que el ya tenía con su pareja de pronto empezó a molestarme otra vez y era porque había rompido hace 6 meses con su nueva pareja. Él dejo de existir para mí y así lo asumí, me imagino que me ayudo mi hijo, luego de los 6 meses empieza a llevarme flores, a llevarme regalos, a vigiarme, a tirarse en el piso de mi trabajo, y bueno si el quiere hacer el ridículo que lo haga pues. Me decían mira donde está tirado en el piso, yo no quería más nada con él, ahí si me ofrecía villas y castillas; el amenazó para quitarme mi hijo si no vivía con él otra vez y yo todavía amamantaba a mi hijo, ahí empezó a sabotearme con las parejas, si me veía con alguien siempre tenía algo que decir, son 10 años de tortura, soportando una persona así, cuando estaba con alguien me decía eres una y un montón de cosas todo lo denigrante que se les ocurra, eres una borracha, drogadicta, loca, se metía con mi familia. Todo eso lo corrobore porque se lo decía a mi hijo. Todo eso debía haberlo comunicado pero nunca se dio, era lo que el decía, él me negó la ayuda porque tenia pareja, y él esperando no se que y nadie es nadie para juzgar a las personas y porque no permitía dejarme continuar con mi vida, lo que él difama y dice que no lo dejo, pero él no me da ni frío ni calor, lo único que hay en común es mi hijo, pero yo lo que pido es que me deje vivir, y el señor me hizo traer al niño a San Fernando ya que nos habíamos mudado, e hizo una alarma en el centro del país y dijo que mi hermana es una secuestradora. La victima soy yo y lo quiero es que me deje hacer mi vida, que me deje en paz. Lo que quiero es que cesen los acosos y las mentiras. Él da testimonio con una presunta verdad, y dice ser evangélico, cuando ahí habla de no mentir, dice muchas y muchas están por escrito, la intención él se abra el entendimiento y que las cosas no tienen que ver, aunque él dice que no quiere nada con su hijo. Sino me quiere ver más que voltee para otro lado, aunque se la crea un caramelo, aparte de eso vive cerca de un banco sino quiere verme que no me vea, estamos en un país libre y yo puedo de vestirme y andar como yo quiera siempre y cuando esté dentro de la norma jurídica, si yo lo respeto que me respete, sus derechos empiezan donde terminan los míos. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En que fecha se iniciaron como pareja? R: En el año 1997 o 1998. FISCALÍA: ¿Vivian en un lugar específico? R: No al principio, después cuando nació mi hijo si. La primera vez fue en Camaguán, trabajamos la medicina natural y estábamos en una casa y nosotros éramos los encargados del proyecto que se haría. Yo estaba embarazada. FISCALÍA: ¿Y una vez que nació su hijo? R: Cuando iba a dar a luz nos vinimos, porqué allá había sólo un ambulatorio y nos vinimos al Tamarindo. FISCALÍA: ¿En San Fernando se separaron? R: Estábamos juntos, y si había maltratos ya, violencia; cuando nació el niño habían disputas. FISCALÍA: ¿Antes de vivir juntos donde estaban? R: Con mi mamá en la calle Santa Isabel. FISCALÍA: ¿Qué edad tenía el niño? R: Eso fue un diciembre un mes para que cumpliera 2 años. En diciembre fue definitiva la separación. El privo al niño de mi el 24, 25, 26 y 27. Hubo una denuncia y al parecer llegaron a un acuerdo con la Guardia y me dieron al niño. FISCALÍA: ¿Hay una pensión de manutención fijada? R: Él nunca cumplió con la pensión, por la excusa de que va a mantener a mi marido. FISCALÍA: ¿No hay manutención entonces? R: La primera vez fue por 70 Bs. y que iba a ser actualizada de acuerdo al tiempo, luego hubo una segunda demanda, y el pedía la guarda y custodia del niño, él decía al frente del fiscalía que no iba a mantenerme. FISCALÍA: ¿Durante a la 12 años que convivió con el niño? R: Empezaron a convivir a partir de los 10 años, pero hace poco él lo hecho como un animal. FISCALÍA: ¿Qué fecha ocurrieron los hechos por los cuales están hoy? R: El 29-12-2013 a las afueras de su casa hay un local, él me dijo que mi papá me dijo esto, cuando me acerco al local, está sentado con una cámara enfocándome, ahí le dije nos vas a aprender nunca, en ese hubo un forcejeo y caí en una silla. Jamás le levante la voz y sin embargo el buscaba problemas; el dice que le fracture la rodilla y pero esa lesión la tiene desde que teníamos un servicio de vigilancia e íbamos a cancelar un dinero, y a él se le cayo un resolver porque lo tenía bien engrasado y la bala le dio en la pierna y le desborono la tibia y peroné, ahí lo llevamos en calabozo al hospital y allá se juntaron las amigas, y le llegó la comarca. Él quedó con una pierna más corta, y el sufre de artritis, hasta le quedó plomo en la pierna, ni lo golpee, ni lo tumbe, ni que fuera tan loca. FISCALÍA: ¿Qué personas estaban presentes? R: Estaban unos clientes y la señora que estaba de espaldas despachando, pero ella jamás se volteó, yo estaba detrás de ella. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿El día de los hechos fueron el 29-12-2013? R: Si DEFENSA: ¿Hora? R: 5 y algo. DEFENSA: ¿Que fue hacer usted allá? R: A recoger a mi hijo, y mi pareja paro su carro y me espero que yo fuera, sin embargo él no está de acuerdo con el problema, el es más joven que el y no le ha faltado el respeto nunca, al contrario alega para el lado de él. DEFENSA: ¿Ingresaste al recinto? R: Si, pero tengo que entrar. DEFENSA: ¿Qué discusión se produjo? R: Ninguna, le dije tú estás con esa cámara y forcejeamos. DEFENSA: ¿Porque? R: No se, pero cuando yo terminé con la cámara en la mano, y luego fue que la entregue formalmente, porque me dije que hago con esta cámara ni que yo fuese ladrona. DEFENSA: ¿Él te dijo una grosería? R: Primero fue con la conducta, tú no puedes esperar con una cámara a alguien. Razón no se. ¿Vas a creer que yo quiero agredirlo y lo voy a hacer público? DEFENSA: ¿Cuál fue el motivo de la agresión? R: Él le dijo a mi hijo que unas ciertas groserías, y mientras vivía conmigo nunca me dijo groserías, pero sin montaba la escopeta y decía que me iba a matar. DEFENSA: ¿Por qué toleraste esos maltratos? R: Yo a raíz de eso empecé a estudiar derecho. Yo soy pacifica y educada. Cuando yo trabaja tenia que pararme temprano, salir tarde, imagínate la cantidad de veces que yo pedía permiso por las audiencia que el pedía, y yo sólo me defendía y no me imagino como uno paso en eso todo el día en una fiscalía y en un tribunal, a mi me dijeron que vive en los tribunales y como hace para vivir así, y esta obsesionado conmigo. DEFENSA: ¿A ti te molesto que te filmara con la cámara? R No, pero si sabe que me molestaría. DEFENSA: ¿Cuando fuiste a tomar la cámara? R No dije que la fui a tomar, que hubo forcejeo, porque él me estaba era filmando. DEFENSA: ¿Porque te sujeto? R: No se. Me quería golpear. DEFENSA: ¿Si el tenia la cámara como te sujeto? R: Primero como una mano, luego con la otra, y luego con las dos con la cámara. De verdad no se como hacía. DEFENSA: ¿Porque no esperaste al niño desde fuera y porque entraste? R: No iba a gritar, la puerta esta media abierta y no se ve a la mesa. DEFENSA: ¿Viste al niño? R: No, tenía que entrar, yo entre y le dije tu sigues con eso? DEFENSA: ¿Y el niño? R: Se quedó afuera, yo entre porque no soy loca para hablar gritando. DEFENSA: ¿Cómo el niño sabía que lo ibas a buscar? R: Cuando el niño respondía el teléfono de él. Cuando el señor amanecía con la luna se ponía así; ese día peleo con el niño y el niño me llama que lo fuese a buscar rápido. DEFENSA: ¿Si sabías de esa situación de temor y porque no lo esperaste que el saliera? R: Es que yo no iba confrontarme con él, le pregunte ¿porque le haces eso tú hijo? Esa es tu sangre, ¿no te duele? ¿Como tú hieres a tu familia? DEFENSA: ¿Firmaron un convenio de guardia compartida? R: Si, porque el decía el niño y mi miedo es que es loco, yo pensaba eso por mi hijo, él me decía yo quiero a mi papá. No se, no entiendo su conducta. DEFENSA: ¿Firmaron un convenio de guarda compartida? R: Si. DEFENSA: ¿Si el maltrata al niño y le dice palabras al niños, ¿porque no denunciaste esas anormalidades? R: No se que hizo, y el tribunal se lo dio. DEFENSA: ¿Al niño le realzaron test psicológico? R Uff como cinco veces. R: DEFENSA: ¿Qué decían los exámenes? R: Que el está perfecto, y el del niño perfecto. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Comos se llama el niño? Humberto José Pinto Rovero. JUEZA: ¿Quién terminó con la relación? R: Él. JUEZA: ¿Qué le dijo? R: Reunió a mi mamá y mis hermanos y le dijo que me entregaba porque yo no servia como mujer, como pareja, que era muy joven y que no tenía mas relación conmigo. JUEZA: ¿Cómo se entero que tenía otra pareja? R: Luego que nos dejamos trabaje en Traki y él se paseaba por el boulevard de gancho y luego ella fue a mi trabajo y me pregunto que si él aún me buscaba. JUEZA: ¿Cuándo firmo el acuerdo de la custodia, llegaron a un acuerdo que cada quien cubría los gastos del niño? R: Si. JUEZA: ¿Qué significa que él rompió con su hijo? R: Le dijo que dejaba de ser su padre. JUEZA: ¿En algún momento la encargó de un negocio de vigilancia? R: Si, yo era secretaria, supervisara. JUEZA: ¿La dirección de los hechos? R: Su casa de trabajo, calle Bolívar, cruce con Miranda. JUEZA: ¿Con quien pasa el niño mayor tiempo? R: Con los 2. JUEZA: ¿Durante la narración dijo que había forcejeado con Humberto Pinto y que usted cuando salio se di cuanta que tenía la cámara? R: Cuando de trate de soltarme, el la tenía en la mano y se la quite. JUEZA: ¿Qué le quiso decir usted que la justicia es implacable? R: La justicia divina, esa no se anda con embustes. JUEZA: ¿Él la amenazaba? R: Si, decía que me iba a matar con una escopeta y revólveres que tenía. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos. Es todo”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración de la Testigo: BETSA JOSEFINA MORENO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.192.992, en su condición de testigo, de profesión u oficio del administradora, divorciada, nacida en fecha: 07-05-1964, residenciada en la “Urbanización San Fernando 2.000”, manzana Nº 9, casa Nº 09 del municipio Camaguán del estado Guarico, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo conozco a la pareja desde que estaba embarazada y luego me hice amiga de ella y teníamos cierto contacto porque trabajaba en la clínica donde yo trabajo. Luego nos hicimos amigas más frecuentes posteriormente con el correr de los años ella me dijo que tenía problemas con la pareja, y que había decidido separarse, después por comunicación me decía que aún de separada tenían problemas con él, discusiones por el niño, o porque ella se sentía acosada y en varias oportunidades sucedió eso por varios años, inclusive aún ella después de tener otra pareja pero lo que conozco es discusiones verbales, una de las ultimas veces que tuvieron un cierto forcejeo. Nunca fui testigo presencial solo referencia como amiga. Siempre ella estaba muy afectada emocionalmente. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Conocía a la pareja cuando vivían juntos? R: Si claro. FISCALÍA: ¿Observó una conducta o alteración? R: No en mi presencia. FISCALÍA: ¿Conoces al niño? R: Si. FISCALÍA: ¿Ha oído alguna actitud o comentario del niño de su papá o mamá? R: Nunca, he hablado con el niño directo. FISCALÍA: ¿Con que frecuencia esta el niño con su mamá o papá? R: Más alto con la mamá, con el papá se que a veces anda con el niño y se que ella lo lleva o se lo manda para que ande con él. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Recuerdas los hechos denunciados? R: No se fecha exacta pero alrededor de un año. DEFENSA: ¿Cómo tuviste conocimiento de los hechos que hoy se ventilan? R: De alguna vez que tenemos contacto, o hablamos por teléfono DEFENSA: ¿Qué le dijo de éste hecho? R: Que en la ultima situación con Humberto Pinto, que tuvo una discusión y un forcejeo. DEFENSA: ¿Usted no fue testigo de los hechos? R: Jamás he sido. DEFENSA: ¿Usted conoce como el padre trata al niño? R: De la mamá si. DEFENSA: ¿Del padre? R: Lo que ella me refiere. He visto que lo trae y lo lleva. Por la mamá que tienen problemas cuando le pide una ayuda. Hace poco tiempo comentó que tuvo un inconveniente con el papá y estaba triste. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Conoce el nombre completo del niño? R: No, creo que Humberto José Pinto. JUEZA: ¿Nombre de su amiga? R: María Rovero. JUEZA: ¿Nombre del padre del niño? R: Humberto Pinto. JUEZA: ¿Sabe si Humberto Pinto ha agredido físicamente a María Rovero? R: No sabría decir, más que un forcejeo. JUEZA: ¿Edad del niño? R: 11 o 12 años. JUEZA: ¿Visitaba la casa de Humberto o María Teresa? R: No. Es todo.
2.- Declaración de la Testigo: ELVIA HERNESTINA QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.870.099, en su condición de testigo, de profesión u oficio del trabaja en el negocio del Sr. Pinto, soltera, nacida en fecha: 21-06-1965, Avenida Revolución al final, casa S/N, al frente de una chancha, cerca de la Coca-Cola de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo trabajo con el profesor Pinto yo estaba presente el día de los hechos. Eso fue el 30 de Diciembre a las 5:00 de la tarde. El señor estaba sentado dentro del negocio, estaba el niño y yo atendiendo el negocio, cuando la señora María Rovero llegó a la puerta diciéndole cosas al profesor y diciendo grosería y vulgaridades y llegó a donde estaba él y empezó a lanzarle golpes a el, y el no dijo nada y el empezó a quitarse los golpes que ella le daba y él le dijo respeta que ahí está el niño y ella dijo que no le importaba. El tenía en una mesita una cámara, cuando ella la vio le dijo coño e madre me estas grabando, el trato agarrar la cámara, y cuando él se fue a parar se tropezó y se golpeó la pierna, que el ya tiene una lesión en la pierna, y como pudo agarró la cámara y en ese momento ella salió con la cámara y se la llevo. Es todo.” Acto seguido se deja constancia que la defensa no tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando labora con el señor pinto? R: 2 años. FISCALÍA: ¿Conoce al niño? R: Si. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo pasa el niño en la casa? R: El casi todo el tiempo esta con él. FISCALÍA: ¿Observo a la señora María Rovero, desde que entro hasta que se fue? R Si, como no si eso es tan pequeño el lugar. FISCALÍA: ¿Hubo un forcejeo entre María y Humberto? R: Los golpes que ella le lanzaba. FISCALÍA: ¿Cómo fue el proceso de la cámara? R: Esa estaba encima de una mesita, y cuando la vio, dijo coño e madre me estás grabando, él la tenía encima de una mesita. FISCALÍA: ¿Resulto lesionado el señor Pinto? R: Si, en la pierna. FISCALÍA: ¿Antes o en el momento? R: En el momento porque él estaba sentado, y ella le empezó a lanzar golpes. FISCALÍA: ¿Resulto lesionada la señora María Rovero? R: No se, no vi que el la agarro o nada. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Llego a observar si el señor Pinto se paro de la silla? R: Si. JUEZA: ¿Vio? R: Si. JUEZA: ¿Qué hizo él? R: Cuando trato de quitarse los golpes se paro de la silla, mientras se quito los golpes ella agarro la cámara y salió. JUEZA: ¿De donde le quitaron la cámara? R: De la mesita donde estaba. JUEZA: ¿Y luego? R: Salio ella con la cámara. Es todo.
SE ACUERDA LA INCORPORACIÓN DE UN INFORME INTEGRAL
Conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay hechos nuevos, y con el ánimo de no remplazar las actuaciones de pares, decide incorporar al debate un informe integral que realizará el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en aras de llegar al fondo de los hechos, a la ciudadana María Rovero, Humberto Pinto acusado y Humberto Pinto Rovero (hijo del acusado y la victima), ya que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 de la ley especial, se ordena en el presente juicio solicitar la practica de éste informe al Equipo que sirve de apoyo al Tribunal, y en los casos de Niños, Niñas y/o Adolescentes, se ordena la practica del informe ya que ellos deberán apoyar al Tribunal en la declaración de los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
No haciendo oposición al respecto, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ni la Defensa Privada.
INCIDENCIA PLANTEADA RESPECTO A EXPERTO
En relación al experto Dr. Reyes Reyes existe constancia al folio 161 que la boleta de citación fue recibida en fecha 31-10-2014 siendo las 2:31 horas de la tarde. Existe otra boleta de citación que fue recibida el día 30-09-2014 a las 11:35 a.m.
SOLICITUD PLANTEADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscala Municipal Primera del Ministerio Público ABG. CAROLA MORA la cual expone lo siguiente: “El Ministerio Público solicita en razón de que el experto Dr. Reyes Reyes sea sustituido por otro médico forense, ya que el mismo se encuentra de permiso matrimonial, ya que es importe que se aclare las lesiones de la señora María Rovero. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARCOS CASTILLO el cual expone lo siguiente: No se opone a la solicitud fiscal.
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo peticionado por el Ministerio Público y dejando constancia de cada una de las boletas de citaciones libradas al experto Dr. Reyes Reyes, en su condición de experto que suscribió el reconocimiento medico legal Nº 9700-141-13 de fecha 02/01/2014, practicado a la ciudadana Rovero Lugo María Teresa y por cuanto que se encuentra imposibilitado de acudir a este tribunal con la finalidad que nos ilustre del contenido del mismo, por ello surge por la necesidad de remplazar a este experto por uno de igual entidad en ciencia a la de este, como sería la Dra. Ana Julia Colina a los efectos que comparezca y nos ilustre del contenido del reconocimiento médico legal antes mencionado. Cítese para la próxima audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 12-11-2014
1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA, en sustitución del médico forense DR. REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 26 marcada Nº 9700-141-13 de fecha 02 de enero de 2.014, practicado a la victima MARÍA TERESA ROVERO LUGO. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una experticia del día 02 de enero de 2.014. Según coloca el que fue una contusión equimótica en 1/3 ambos brazos. De igual se evidencia una contusión equimótica en 1/3 medio del muslo derecho, es decir, sólo morados. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿La contusión se puede determinar el producto que la produjo? R: Por las características fue con un objeto contundente. FISCALÍA: ¿Al cuanto tiempo de recibir un golpe, debe salir el morado? R: Inmediatamente sale el morado, de acuerdo a la presión. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Para que se produzca la lesión se debe producir un golpe fuerte? R: Si, pero si tiene fragilidad capilar con un sólo toque puede salir. DEFENSA: ¿El tiempo en que tarda, es inmediata? R: Todo depende, primero sale un enrojecimiento depende de la forma. DEFENSA: ¿El morado sale inmediato? R: En algunas personas sale inmediato, algunos se retarda un poco. Primero sale el enrojecimiento pero el morado puede tardar de 18 a 24 horas, todo depende del tiempo de coagulación de la persona. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿La contusión equimótica se evidencia en un 1/3 del brazo, exactamente donde es? R: Es la mitad del brazo. JUEZA: ¿No se establece si la lesión es lineal o circular, como se puede determinar la forma? R: Lo que establece solo permite determinar que fue objeto contuso o romo. JUEZA: ¿Qué tipo de equimosis se produjo sino se estableció? R: No puedo determinarlo porque no se dejo plasmado. JUEZA: ¿Contusión en el 1/3 del muslo? R: SI, Pero no describe si es en la acara anterior, a los lados, medio por consiguiente para mi es difícil determinar ya que no realice la evaluación. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza coloca a la experta DRA. ANA JULIA COLINA, en sustitución del médico forense DR. REYES REYES, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 44 marcado con el Nº 9700-141-09 de fecha 02 de enero de 2.014, practicado al acusado HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una evaluación a una persona del sexo masculino, no se establece la edad, de fecha 02 de enero del año 2.014. Se evalúa a un paciente que ingresa deambulando por ayuda de un bastón. Se evidencia aumento de volumen de la rodilla izquierda, lo que quieres decir es que estaba hinchada. Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Esa lesión pudo ser generada de un movimiento brusco? R: Si puede ser que por un movimiento brusco o una caída. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que la investigación penal iniciada en fecha 02-01-2014, por una denuncia del 30-12-2013 y a su vez también se inicio una causa por la denuncia del señor Pinto. Se demostró que la ciudadana María Rovero, apenas ella llega al lugar de los hechos él estaba con una cámara filmándola lo cual genera una provocación y ella se traslada donde estaba él y forcejean por el equipo y se evidencia que el señor Coronado la tomó por los brazos y le generó las lesiones. Con respecto a las lesiones del señor Humberto Pinto, se evidenció que las lesiones eran persistentes y fue una lesión de arma de fuego con anterioridad. Por los testimonios de los testigos que rindieron declaraciones se demuestra la persecución del señor Humberto Pinto desde el inicio de la relación, razón por la cual solicito que se condene por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano Humberto Pinto. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Esta investigación se inicia el 30-12-2013, siendo a las 6:00 horas de la tarde y se evidenció la hora de los hechos. (Se deja constancia que el defensor privado hace lectura del acta de denuncia). En el debate se demostró que la denuncia es falsa, ya que con la declaración de las testigos Betza Moreno conoce de manera referencial de hechos anteriores; Rosa Nieves conoce de hechos más atrás de 12 años antes del nacimiento del niño. Se demostró que hubo fue un forcejeo y porque se presume que estaba siendo filmada, y ella pudo evitar el hecho y ella fue la que fue y agarró la cámara y nunca existió la lesión de la denuncia ya que ella dice que fue lesionada en un sólo brazo. En la pierna no se preciso como fue la lesión. La victima refiere que ella fue quien ingreso al local y que tomó la cámara y que luego del forcejeo ella se llevo la cámara, y se demostró que ella fue la que agredió a mi defendido lo que generó una investigación. La medicatura forense debió reflejar enrojecimiento y no morado tal como lo explico la experta en sala. Acá no existió intención de generar ninguna lesión como denuncio. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
A la denuncia de María Rovero es la situación que se demostró que fue un forcejeo debido a la provocación a que él estaba grabando a la ciudadana. La violencia física establece: Se deja constancia que la Fiscala hace lectura del artículo 42 de ley especial, lo cual determina que no es necesario un golpe contundente. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
La única testigo presencial demostró que los hechos ocurrieron como lo dijo mi defendido. De igual manera, no se demostró si ciertamente el estaba grabando o no. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS:
Se le concede el derecho de palabra a la víctima: “No es la primera provocación y quiero que no fije sólo en el hecho si no que es una secuela de lo antes ocurrido. Sólo quería decirle que hasta cuando no iba a colaborar con el menor, si había una intención porque para eso hay que hablar, antes de ir a los tribunales, el lo hizo sin actuar sin mediar, él quiso pisotear mis derechos y que yo quería hacer lo quiera con mi vida. Dentro de la ley he sido enjuiciada por sus denuncias, quiero que cese la provocación. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra al acusado: “Usted vio los mensajes y ella dice las vulgaridades habidas y por haber yo a ella jamás le he dicho nada, esto llegó hasta donde debió llegar, yo no quiero saber de ella, él niño esta bien atendido por padre y yo soy un padre responsable y tanto así que en días pocos le mande un papelito para que retira un dinero. ¿Quien pasa por la ventana tocando la ventana del niño, tengo testigos que ella se para en la casa a ver cuando estoy dando clase, todo es mentira que la agredí y que me metí con ella. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
La ciudadana Jueza informa a las partes lo siguiente: Visto que al día no ha sido consignado el Informe Integral solicitado por éste tribunal en fecha 23-10-2014 a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal como se evidencia al folio 149 es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio se ve en la imperiosa necesidad para darle celeridad al presente asunto de prescindir del Informe Integral, así como del testimonio de los expertos que realizarían dicho informe de conformidad con lo establecido en el artículo 340 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorporó y se da por reproducido EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada a la Cámara Digital de fecha 19-03-2014, suscrita por el funcionario Rilker González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, realizado a la Cámara Digital, que riela al folio 61, donde se detalla lo siguiente:
(…) PERITACIÓN
MOTIVO: Practicar de Experticia de Reconocimiento (sic), a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal.-
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado:
01.- Tratase de Una (01) cámara digital, de 14 mega pixel, marca Olympus, modelo FE-4020, serial numero U6UB27042, elaborado en material sintético de color champang, contentivo de: una (01) “PILA o BATERÍA”, para el mismo tipo de cámara marca Olympus, elaborada en materia (sic) sintético revestida de color blanco, Un adaptador elaborado en material sintético de color negro y rojo marca sandisk, y un micro chip de memoria extraíble color negro marca sandisk, con capacidad para 4 GB, así mismo el lente telescópico presenta irregularidad, se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIÓN:
01.- El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en el numeral 01, en su uso natural es utilizado como cámara fotográfica, así mismo almacenado de fotografías, quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle.-
2.- Se incorporó y se da por reproducido AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06-01-2014, suscrita por la Abg. Carola Isabel Mora, Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público con Competencia Territorial en San Fernando Estado Apure, que riela al folio 43, donde se detalla lo siguiente:
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN
Quien suscribe Carola Isabel Mora, Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público con Competencia Territorial en San Fernando Estado Apure, una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 31 de diciembre del 2013, por quien dijo llamarse como queda escrito: Humberto José Pinto Coronado, Titular de la Cédula de Identidad V.-3.768.554, verificado el contenido de la misma se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los delitos contra las personas previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 1 y 2, 265, 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Nº MP-2652-2014, y tal efecto el Ministerio Público adelantará las diligencias de investigación correspondientes a los fines de hacer constar la comisión de delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; pudiéndose durante el desarrollo de la investigación comisionar algún Órgano de Investigaciones Penales para la practica de determinadas diligencias investigativas, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas al presente caso, mediante oficio separado.
3.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 02-01-2014, suscrita por el Dr. Reyes A. Reyes, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, practicado al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PINTO, que riela al folio 44, donde se detalla lo siguiente: “…El (a) suscrito (a): DR. REYES A. REYES J: Médico Forense del Área Ciencias Forense, San Fernando de Apure, en cumplimiento al artículo 239 remito Dictamen pericial, practicado al (os) ciudadano (a):
Pinto José Humberto
C. I. V-3.768.554
EDAD: Años
SITIO DEL SUCESO: San Fernando Estado Apure
FECHA SUCESO: 30/12/2013
HORA DE EXAMEN: 10:30 A. M.
EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 02/01/2014, se evalúa paciente quien ingresa deambulando mediante apoyo de bastón.- Se evidencia aumento de volumen en rodilla izquierda.- Paciente refiere dolor lumbar y de rodilla izquierda.-
Estado general: Satisfactoria
Tiempo de Incapacidad: 07 días
Arma: Contundente
Tiempo de Curación: 08 días
Carácter: Leve
Se solicita informe médico y nuevo reconocimiento en 60 días
4.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO Nº 9700-141-13, de fecha 02-01-2014, suscrita por el Dr. Reyes A. Reyes, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, practicado a la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO, que riela al folio 26, donde se detalla lo siguiente: “…El (a) suscrito (a): DR. REYES A. REYES J: Médico Forense del Área Ciencias Forense, San Fernando de Apure, en cumplimiento al artículo 239 remito Dictamen pericial, practicado al (os) ciudadano (a):
Rovero Lugo María Teresa
C. I. V-13.640.070
EDAD: 36 Años
SITIO DEL SUCESO: San Fernando Estado Apure
FECHA SUCESO: 30/12/2013
HORA DE EXAMEN: 02:00 P. M.
EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 02/01/2014, se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de ambos brazos.- Se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de muslo derecho.-
Estado general: Satisfactoria
Tiempo de Incapacidad: 06 días
Arma: Contundente
Tiempo de Curación: 05 días
Carácter: Leve
Se solicita informe médico
5.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/12/2013, realizada por la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO, ante la Dirección de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, Estado Apure, que riela al folio 12, donde se detalla lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 06:06 horas de la tarde, compareció por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROVERO LUGO MARÍA TERESA, Venezolana, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad (01/02/1977), Soltera, Abogada, residenciada: en calle el encuentro cruce/calle Bolívar casa S/Nº media cuadra del vivero (sic) en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.070, teléfono: 0414-1472329, quien manifestó en querer formular denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi Ex concubino de nombre: HUMBERTO PINTO Titular de la Cédula de Identidad V.- 3.768.554, por cuanto el mismo me agredió físicamente, utilizando sus manos me agarro y me tiró contra la pared para así golpearme en el cuerpo, brazo con sus manos causándome un hematoma en el antebrazo izquierdo y dedos de las manos, de igual manera me decía palabras obscenas tal y como: prostituta, loca, bruja todo esto lo hizo delante de mi hijo de 11 años de edad” es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE A LA DENUNCIANTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: “En la en la (sic) dirección antes mencionada, como a las 04:45 horas de la tarde del día de hoy (30/12/203) (sic)”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual sucedieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: “bueno todo comenzó porque él no quiere comprarle unos zapatos para mi hijo de 11 años de edad pero solo se molestó y comenzó a maltratarme verbal y físicamente” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad? CONTESTO: “NO”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que le sucede un hecho similar al actual con el mencionado ciudadano? CONTESTO: “no eso es cada vez que le pido para la obligación con su hijo de 11 años de edad” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que personas se encontraban presentes para el momento de los hechos? CONTESTO: “unos clientes y mi hijo de 11 años de edad”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted donde podemos ubicar a la persona que denuncia? CONTESTO: “Calle Bolívar cruce con calle miranda casa 29 media cuadra del vivero en esta ciudad”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que decir a su respectiva denuncia? CONTESTO: “Bueno que si algo me llegara a pasar el único culpable es él ya que él me dijo que me iba a matar, solo quiero que se tenga la obligación con mi hijo y no se meta más con migo”. Eso es todo, termino, se leyó y estando conformes firman.-
CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAN QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
TESTIMONIALES.
- Con la incorporación de la declaración de la victima MARÍA TERESA ROVERO LUGO, rendida por ante este Tribunal previa juramentación e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y del precepto Constitucional que la exime de declarar en su contra y en contra de su cónyuge si lo tuviere y en contra de sus familiares dentro del cuarto y segundo grado de consanguinidad y afinidad, manifestó su deseo de declarar y de lo expuesto no emerge por ninguna parte mención alguna que indicara en que parte de su cuerpo el acusado la golpeó; no indicó que el acusado la haya agredido físicamente, que le haya dado algún golpe, que le haya propinado alguna cachetada, que la haya empujado contra algún objeto, se infiere claramente que admite que sólo hubo un forcejeo, más no puntualiza que el ciudadano Humberto Pinto le haya propinado algún golpe en su cuerpo, toda vez que aseveró “QUE SOLO HUBO UN FORCEJEO, QUE EL LA SUJETÓ, PORQUE LA QUERÍA GOLPEAR”, argumento que no constituye o encuadra dentro del contenido de la norma del delito endilgado como Violencia Física, por cuanto que al aplicar la lógica jurídica nos indica que se colige ampliamente que él acusado no golpeó, ni empujó a la presunta agraviada, por cuanto que es la propia agraviada la que manifiesta que él la sujetó, y si la sujetó era para que esta no lo golpeara, en caso de existir la posibilidad por parte del supuesto agresor de golpearla, no la hubiese sujetado, sino que la golpea directamente, es de acotar, que una cosa es la intensión y la otra es la ejecución, y el caso de marra la intensión no basta para calificarlo como delito, ya que tiene que ocasionársele a la víctima un daño o sufrimiento físico mediante una cachetada, hematomas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo de manera directa y esto no lo indicó la agraviada en su testimonio rendido por ante este tribunal. Asimismo se desprenden otras inconsistencias en el contenido declarado por la presunta víctima cuando narró, que el día del suceso fue el 29-12-2013, siendo incorrecta la fecha indicada del suceso, ya que lo acontecido se produjo en fecha 30-12-2013, así lo informó y se evidencia de las declaraciones de los testigos: Elvia Hernestina Quiñónez, lo aseveró el Representante Fiscal cuando expuso su acusación en el debate, el acusado Humberto José Pinto coronado y en el Reconocimiento Médico Legal, cuando se evidencia que la fecha del suceso fue el 30-12-2013, de ese mismo modo se colige lo contradictorio narrado por la agraviada, cuando afirma que el acusado la agredía con palabras como eres una P…. una borracha, loca y todo lo que se le ocurría, pero contrariamente manifestó después de esto, que mientras el acusado vivía con ella nunca le dijo groserías, generándose con esto inconsistencias que no generan certeza y concordancia en lo expuesto. Y a las preguntas realizadas luego de rendir su testimonio, también se generan ligereza en las respuestas dadas por esta, cuando le preguntó la defensa, que si ese día de los hechos el acusado le dijo alguna grosería, no respondió directamente la pregunta, sino que evadió la misma, respondiendo con otros argumentos que nada tienen que ver con la pregunta realizada. Igualmente encontramos imprecisiones a lo afirmado por la presunta víctima, cuando arguye que es una persona pacífica y educada, argumento que quedan desvirtuados con las manifestaciones gestuales alteradas que se observó de su conducta al momento de declarar al aseverar las ofensas que profería en contra del acusado en la sala cuando se estaba desarrollando el debate, tales como; que era un viejo decrepito; que era un lunático, que ella tenía una pareja más joven que el acusado y que era loco, expresiones que considera, quien aquí se pronuncia ofensivas y que no devienen de una persona que se haga llamar pacífica y educada, siendo estas manifestaciones verbales propias de una persona agresiva, que no escatimó esfuerzos para ocultarlas, aún estando ante un Tribunal irrespetó las normas del debate, con el fin de ofender al acusado, no contuvo su conducta agresiva, de tal manera púes, que nos encontramos ante un testimonio inverosímil que no guarda verosimilitud con las lesiones encontradas por el Experto REYES A. REYES, en el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la agraviada en fecha 02-01-2014, donde se evidenció las siguientes lesiones; se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de ambos brazos.- Se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de muslo derecho, y por lo afirmado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto REYES. A. REYES, cuando narró, que en el Informe se colige que se observaron contusiones equimotica en las partes de arriba de los dos brazos, pero no es preciso ya que no indica si las lesiones se observaron por la parte delantera o posterior a los brazos, ni tampoco especifica si son lineales o circulare, lo mismo ocurre en el muslo derecho, ya que no se indicó, si es en la parte delantera o trasera o de lado del muslo, toda vez que la agraviada no indicó con precisión en su declaración en que parte del cuerpo había sido golpeada, ni mucho menos aseveró que el acusado la había golpeado en las partes del cuerpo donde el Experto evidenció las lesiones, por ello se determinas, que estas lesiones encontradas por el Forense en el cuerpo de la agraviada reflejadas en el Informe, no guardan concordancia con lo expuesto por la agraviada en el debate, por ello se determina, que las misma no fueron ocasionadas por el acusado, porque esta no mencionó que el acusado la haya golpeado en esas partes de su cuerpo, únicamente se evidencia que la víctima manifestó que sólo hubo un forcejeo para obtener una cámara, más no para ocasionarle algún tipo de daño físico como tal en su condición de mujer, que si bien es cierto, quedó evidente lo del forcejeo, no menos cierto es, que quien lo provocó, fue la propia agraviada, ante la reacción de defensa del acusado cuando ingresó al recinto del domicilio donde tiene una venta de helado el ciudadano Humberto Pinto en la calle Bolívar 29-A en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en forma violenta y lanzándole golpes y groserías al acusado, actitud que provocó la reacción de defensa por parte de este al tener que repeler los golpes y para evitar que esta se llevara la Cámara, es cuando se produce el forcejeo, de esta forma quedó evidenciado con el testimonio de la testigo presencial, ELVIA HERNESTINA QUIÑÓNEZ al afirmar concatenadamente con lo expuesto por el acusado, que los hechos ocurrieron el día 30 de Diciembre a las 5 de la tarde aproximadamente, cuando el acusado se encontraba sentado dentro del negocio, estaba el niño y la testigo antes descrita, cuando entró la ciudadana MARÍA ROVERO, diciéndole cosas y groserías al acusado, llegó hasta donde estaba él y empezó a lanzarle golpes y éste se los desquitaba, él le decía que el niño estaba ahí, sólo observó fue un forcejeo por una cámara que se encontraba en una mesita y cuando se fue a parar de donde estaba sentado, se lastimó la rodilla, asevera que la presunta agraviada entró diciéndoles groserías como C…d M…( se omite la palabra soez inferida ) me estas grabando, conducta desplegada que concuerda con lo observado en el momento cuando rendía su testimonio la presunta agraviada al proferir ofensas y palabras fuertes en contra de este, queda evidenciado que los hechos se suscitaron en la residencia del acusado en la dirección anteriormente señalada y fue la agraviada la que se presentó al lugar del suceso, con violencia y agresividad y no de la forma como lo planteó la representación Fiscal, que los mismo habían ocurrido en la residencia de la victima; por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora que el testimonio objeto de pronunciamiento, no reviste carácter de certeza para otorgarle valor probatorio. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no trae claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo antes especificado previo sometimiento al estudio con la sana critica y las máximas de experiencias, considera el Tribunal que llegó a la convicción que este testimonio genera dudas razonables en esta sentenciadora, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Fiscal, por colegirse contradicciones en lo narrado y al no existir concordancia con los demás elementos probatorios para poder otorgarle como mínina actividad probatoria, siendo que se determina una ilogicidad en sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción en esta Juzgadora que las lesiones encontradas por el Forense en el cuerpo de la presunta agraviada no fueron ocasionadas por el acusado de auto, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana BETSA JOSEFINA MORENO MARTÍNEZ, interpuesto por el Órgano de la Fiscalía, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, entre otras inconsistencias expresó; que conoció de los hechos que se ventilan por referencias de la presunta víctima cuando le contó que tenía problemas con la pareja y aún después de separarse tenían problemas por el niño y la última que conoció fue una de un forcejeo y quien se lo contó fue la propia víctima, ya que nunca fue testigo presencial, sino referencial como amiga, se infiere del contenido de esta narración inseguridad, no se evidencia certeza ni precisión de los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, toda vez que menciona desconocer los mismos ya que jamás ha sido testigo presencial de los hechos objetos de debate, siendo la presunta agraviada quien le contó que había tenido una discusión con Humberto Pinto y un forcejeo, y no sabe decir si el acusado la agredió físicamente, siendo así, se determina que por ser testigo referencial que conoció de algunos hechos por parte de la agraviada los cuales no fueron mencionados por la víctima que se los había comunicado a la testigo, conociendo entonces las consecuencias jurídicas de los testigo referenciales, que para ser valido su testimonio, tiene que ser necesariamente corroborado por la parte informante, por esta razón, quien aquí se pronuncia, desestima este testimonio, dicho que evidencia un gran cúmulo de incertidumbre por desconocer por completo los hechos que se ventilan en el presente asunto penal y no traen claridad a los fines de determinar los hechos, ya que se trata de un testimonio impreciso e inseguro y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto, este testimonio generó dudas razonables en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Representante Fiscal, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana ELVIA HERNESTINA QUIÑÓNEZ, interpuesto por la defensa, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, señaló entre otras congruencias los hechos que presenció, por ser testigo presencial para el momento de suscitarse los acontecimientos, adminiculado lo testificado por esta con lo declarado por el acusado HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, se corresponde y guarda correlación al referir con claridad que los hechos descritos por la presunta victima no fueron los verdaderos hechos ocurridos, entre algunos de ellos tenemos; aseguró que lo sucedido se produjo él día 30-12-2013, a las 5 de la tarde aproximadamente, cuando el acusado se encontraba sentado dentro del negocio, estaba el niño y ella presente, entró la ciudadana MARÍA ROVERO diciéndole cosas y groserías al señor, llegó hasta donde estaba él y empezó a lanzarle golpes y éste empezó a quitárselos y le decía que ahí estaba el niño, en esos términos lo describió el acusado lo cual concuerda con lo expuesto por la testigo, observa la testigo que el señor tenía en una mesita una cámara, el forcejeó se produce por unos golpes que ella le lanzaba y el se los desquitaba, cuando trato de pararse y mientras se desquitaba los golpes ella agarró la cámara, asegura que observó cuando la presunta víctima entró una de las tantas groserías que le dijo al señor fue “ C… de M…. me estas gravando “ afirmación que concuerda y se evidencia la conducta soez que desplegó la agraviada en el momento que rendía su testimonio por ante este Tribunal, al referir agresiones verbales violenta en contra del acusado cuando refirió; que era un decrepito, que era lunático, que era loco, conducta que refleja todo lo contrario a lo puntualizado por esta cuando arguyó que ella es una persona educada y pacífica, actitudes manifiestas que generó llegar a la convicción de las inconsistencias que se infieren en el testimonio de esta, por ello se determinó no otorgarle valor probatorio a la declaración de la agraviada al existir incongruencias y contradicciones que no permitieron la concatenación de los hechos narrados por esta. Si bien es cierto, que se evidencia un comportamiento agresivo en contra del acusado por parte de la presunta agraviada, no menos cierto es, que quien en defensa de su integridad física, para evitar los golpes que le lanzaba la agraviada, forcejeó con esta para evitar ser agredido, reacciona y repela los golpes, conducta esta que no constituye delito alguno, toda vez que la conducta desplegada por parte del acusado fue por defenderse, más sin embargo en defensa de su integridad física, no le causó daño alguno a la presunta agraviada, ya que no pasó de un forcejeo para evitar ser golpeado, considera entonces este tribunal, que el testimonio de esta testigo es importante, primero, por ser testigo presencial de los hechos tal cual ocurrieron por encontrarse presente en el momento de lo sucedido y por coadyuvar al esclarecimientos de los hechos debatidos, siendo así se le otorga valor probatorio por ser congruente y guardar verosimilitud con lo testificado por el acusado, lo cual trajo con sus consistencias que se desvirtuaran los hechos endilgados al acusado de auto debatidos en el juicio oral, contribuyendo a dejar incólume el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al ciudadano; HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO. Dicho que evidencia certidumbre y traen claridad al proceso, toda vez que se determinan los hechos concisos, por tratarse de un testimonio preciso y establece hechos concisos que fueron determinante para el esclarecimiento de estos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó certeza en esta Sentenciadora por lo que tiene valor probatorio contundente para desvirtuar los hechos establecidos en la acusación interpuesta por el Ministerio Público Municipal, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana, ROSA MARÍA NIEVES OJEDA, interpuesto por el Órgano de la Fiscalía, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, entre otras inconsistencias señaló hechos totalmente aislados a los que se debatieron en el presente asunto penal como son; aseveró que lo que ella sabe es cuando trabajaba conjuntamente con la agraviada en una zapatería y el acusado la mal ponía y por culpa de él la botaron del trabajo y de un tiempo para acá no sabe más de ella, señala que él la acosaba y la maltrataba, que de los hechos del 30-12-2013, no sabe nada, porque después que salió de la zapatería no se veían, del transcrito testimonio se colige un cúmulo de desconocimiento total de los hechos que se sometieron al debate endilgados al acusado para demostrar la comisión del delito de violencia física, toda vez que la testigo afirmó, que desde hacía un tiempo para acá no sabía nada de su amiga (victima) por tanto desconoce lo que ocurrió, ni siquiera se le puede dar categoría de testigo referencial, ya que no manifestó que conoció algún hecho de los que se debatieron por referencia de la agraviada, siendo así su testimonio se desestima por no trae claridad ni coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos que se debatieron ni tampoco sirvió para mantener la acusación Fiscal. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no traen claridad a los fines de determinar los hechos sometidos al debate, ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo reseñado este testimonio generó dudas en esta Sentenciadora, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- El testimonio rendido por la Experta ANA JULIA COLINA, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, en sustitución del Experto REYES A. REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta una experta con identidad en ciencia, arte u oficio del aquél inicialmente convocado, para que nos ilustrara sobre el contenido del resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana; MARÍA TERESA ROVERO LUGO, que luego de ser juramentada e impuesta de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le colocó a la vista para su lectura el comentado instrumento, quien narró todo cuanto sigue: “Es una experticia del día 02 de enero de 2.014. Según coloca el que fue una contusión equimótica en 1/3 ambos brazos. De igual se evidencia una contusión equimótica en 1/3 medio del muslo derecho, es decir, sólo morados, que no puede determinar que tipo de equimosis tenía la agraviada, ya que no describió si eran por la parte delantera o trasera de los brazos, porque ella no realizó la evaluación, que adminiculado este testimonio con lo expuesto por el Experto REYES A. REYES en el Informe Pericial, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO Nº 9700-141-13, de fecha 02-01-2014, suscrita por el Dr. Reyes A. Reyes, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, practicado a la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO, que riela al folio 26, donde se detalla lo siguiente: “…El (a) suscrito (a): DR. REYES A. REYES J: Médico Forense del Área Ciencias Forense, San Fernando de Apure, en cumplimiento al artículo 239 remito Dictamen pericial, practicado al (os) ciudadano (a): Rovero Lugo María Teresa: C. I. V-13.640.070: EDAD: 36 Años: SITIO DEL SUCESO: San Fernando Estado Apure: FECHA SUCESO: 30/12/2013: HORA DE EXAMEN: 02:00 P. M. :EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 02/01/2014, se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de ambos brazos.- Se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de muslo derecho.- se corresponde al determinarse con precisión las lesiones que presentaba la examinada para el momento de la evaluación, pero que al adminicular el contenido del resultado de las lesiones encontrada en la agraviada con el testimonio rendido por esta en el juicio oral, no se corresponden, no guardan concatenación alguna, toda vez que la mencionada agraviada, no indicó con precisión que en ese sitio de su cuerpo donde se observaron las lesiones haya sido golpeada por el acusado, no describió la agraviada que él acusado le ocasionó esas lesione, ni con que objeto se las ocasionó, de tal manera, que nos encontramos ante una incongruencia con relación a lo planteado, por ello considera esta juzgadora, que al determinarse en el Reconocimiento Médico Legal estas lesiones, las cuales no se corresponden con los señalamiento planteados por la presunta víctima, al no puntualizar que esas lesiones fueron originadas por el acusado de auto, siendo así, se determina con valor probatorio el testimonio de la Experta, por existir concordancia entre lo testificado con el resultado del Reconocimiento Médico Legal. En un mismo orden, es de mencionar, que aún más no se puede determinar con esta prueba que las lesiones observadas hayan sido ocasionadas por el acusado, por cuanto que la presunta agraviada no indicó en su testimonio, que en esas partes de su cuerpo donde presentaba las lesiones haya sido golpeada por el acusado ni tampoco mencionó el objeto con que fue golpeada, no especificó la examinada que esas lesiones se las produjo de forma directa o indirecta el ciudadano, HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, ya que sólo hubo un forcejeo entre ellos, más no golpes que pudiera producir este tipo de lesiones, por tanto estos hechos generan dudas razonable al no establecerse hechos concisos que determinaran con precisión el origen de esas lesiones observadas, no se pudo tener certeza que esas contusiones equimotica se las haya ocasionado el acusado, por lo que es insuficiente para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- El testimonio rendido por la Experta ANA JULIA COLINA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, en sustitución del Experto REYES A. REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta una experta con identidad en ciencia, arte u oficio del aquél inicialmente convocado, para que nos ilustrara sobre el contenido del resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que riela al folio 44 del presente Expediente, practicado al ciudadano: HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, que luego de ser juramentada e impuesta de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le colocó a la vista para su lectura el comentado instrumento, quien narró todo cuanto sigue: “Es una evaluación a una persona del sexo masculino, no se establece la edad, de fecha 02 de enero del año 2.014. Se evalúa a un paciente que ingresa deambulando por ayuda de un bastón. Se evidencia aumento de volumen de la rodilla izquierda, lo que quieres decir es que estaba hinchada. Es todo.” Que esa lesión pudo ser generada por un movimiento brusco o una caída, que adminiculado este testimonio con el resultado expuesto por el Experto REYES A. REYES en el Informe Pericial, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 02-01-2014, suscrita por el Dr. Reyes A. Reyes, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, practicado al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PINTO, que riela al folio 44, donde se detalla lo siguiente: “…El (a) suscrito (a): DR. REYES A. REYES J: Médico Forense del Área Ciencias Forense, San Fernando de Apure, en cumplimiento al artículo 239 remito Dictamen pericial, practicado al (os) ciudadano (a): Pinto José Humberto; C. I. V-3.768.554; EDAD: Años: SITIO DEL SUCESO: San Fernando Estado Apure: FECHA SUCESO: 30/12/2013: HORA DE EXAMEN: 10:30 A. M.: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 02/01/2014, se evalúa paciente quien ingresa deambulando mediante apoyo de bastón.- Se evidencia aumento de volumen en rodilla izquierda.- Paciente refiere dolor lumbar y de rodilla izquierda.-
Estado general: Satisfactoria: Tiempo de Incapacidad: 07 días: Arma: Contundente: Tiempo de Curación: 08 días: Carácter: Leve, se corresponde al determinarse con precisión las lesiones que presentaba el examinado para el momento de la evaluación, que al adminicular el contenido del resultado de las lesiones encontrada en el cuerpo del acusado con el testimonio rendido por éste y con el testimonio narrado por la testigo; ELVIA HERNESTINA QUIÑÓNEZ, en el juicio oral, se corresponden, guardan concatenación en referencia al estado de incapacidad en que se encontraba el ciudadano, JOSÉ HUMBERTO PINTO, para el momento en que se suscitaron los hechos en su casa, toda vez que el mencionado examinado y la referida testigo indicaron correlativamente con precisión que el acusado presentaba una lesión de vieja data en la rodilla derecha y así lo afirmó la agraviada también, y al momento de la evaluación por el Forense se observó un aumento de volumen en rodilla izquierda.- Paciente refiere dolor lumbar y de rodilla izquierda, y deambula con apoyo de bastón, en esos término fue expuesto por la Forense sustituta ANA JULIA COLINA TOVAR, al aseverar que del contenido del informe se observa que el Forense describe que hay un aumento de la rodilla izquierda, que es lo llamado comúnmente inflamado y puede estar ocasionado por un movimiento brusco o forcejeo, y la persona con quien forcejeo fue con la agraviada antes de la evaluación, razón para determinar que esta fue la causa de esa lesión y al estar sentado era porque ya este se encontraba lesionado de la otra rodilla como era la derecha, por los traumas de un disparo accidentalmente. así lo manifestó la víctima, por ello se encontraba sentado cuando ocurrieron los hechos, al ser sorprendido por la presunta agraviada al llegar lanzándoles golpes y lo único que pudo hacer fue esquivar o repeler la agresión, motivado a su incapacidad física y es cuando se produce el forcejeo y este cae sentado en el mueble y se molesta la rodilla, en consecuencia adjudicarle que el acusado haya producido las lesiones que se observaron en el cuerpo de la agraviada se hace dudoso, aunado al estado de incapacidad que este presenta, por lo evidenciado por el Forense que lo revisó, de tal manera púes, que nos encontramos ante una congruente relación entre lo descrito por el acusado, lo aseverado por la testigo antes descrita y con lo planteado por la Experta, por ello considera esta juzgadora, que al determinarse en el Reconocimiento Médico Legal estas lesiones las cuales se corresponden con los señalamiento descritos por el acusado, por la testigo Elvia Hernestina Quiñónez y con lo referido por la Experta, al puntualizar que existe un aumento de volumen en rodilla izquierda, que perfectamente pudo haber sido ocasionada cuando estaba forcejeando con la presunta agraviada y se lastimó la rodilla cuando se cayó sentado en la silla producto del forcejeo para que esta no se llevara la Cámara, que se encontraba en la mesita, siendo así, se determina con valor probatorio el testimonio de la Experta, por existir concordancia entre lo testificado con el resultado del Reconocimiento Médico Legal y con los testimonios rendidos por el acusado y la testigo in comento, al especificar que el examinado padecía de la rodilla y al momento cuando se suscitó el hecho se lastimó en el sitio indicado anteriormente. En un mismo orden, es de mencionar, que se puede determinar con esta prueba que las lesiones observadas en la humanidad del acusado fueron ocasionaron por el forcejeo que sostuvo con la presunta agraviada, cuando se desquitaba los golpes que esta le lanzaba y al caer sentado bruscamente en la silla y se lastimó la misma, así lo indicó en su testimonio los descritos ciudadanos anteriormente señalados, por ello se llega a la convicción que en esas partes de su cuerpo donde presentó la agraviada las lesiones, se las haya ocasionado el acusado, toda vez, que es la propia agraviada quien mencionó, que sólo existió un forcejeo entre el acusado y su persona, ya que no especificó la examinada que esas lesiones se las produjo el ciudadano, HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, sólo reseñó que hubo un forcejeo entre ellos dos, más no golpes que pudiera producir este tipo de lesiones, por tanto estos hechos generaron dudas razonable al no establecerse hechos concisos que determinaran con precisión el origen de esas lesiones observadas, no se pudo tener certeza que esas contusiones equimotica se las haya ocasionado el acusado, por lo que es insuficiente para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto se concluye que emerge del testimonio de la experta verosimilitud con los demás testimoniales y con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por estas razones se le otorga valor probatorio por existir concatenación con lo declarado por el acusado, lo cual sirvió para mantener incólume el Principio de Presunción de Inocencia, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS.
- Con la incorporación al debate del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/12/2013, realizada por la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO, ante la Dirección de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, Estado Apure, que riela al folio 12, donde se detalla que en esa misma fecha siendo las 06:06 horas de la tarde, compareció por ante ese despacho una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROVERO LUGO MARÍA TERESA, e interpuso formal denuncia en contra de su exconcubino HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, en los siguientes términos: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi Ex concubino de nombre: HUMBERTO PINTO Titular de la Cédula de Identidad V.- 3.768.554, por cuanto el mismo me agredió físicamente, utilizando sus manos me agarro y me tiró contra la pared para así golpearme en el cuerpo, brazo con sus manos causándome un hematoma en el antebrazo izquierdo y dedos de las manos, de igual manera me decía palabras obscenas tal y como: prostituta, loca, bruja todo esto lo hizo delante de mi hijo de 11 años de edad”. En un mismo orden, es de mencionar el valor probatorio que arrojan para esta Sentenciadora, las Actas de Denuncias, las Inspecciones Oculares, en específico en lo referente al Acta de Denuncia que riela al folio 12 del Expediente, la cual fue incorporada al debate oral, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas sólo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo largo sólo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee, que sólo se trata de una declaración expuesta de los presuntos hechos que les servirán al representante Fiscal como los hechos que se le endilgan al acusado y serán debatido en el Juicio Oral, vale decir, que serán los hechos objetos en que se funda su acusación; se reputan entonces tales Actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto sólo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no pueden dárseles ni siquiera categoría de “otros medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las Actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República. ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES.
- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana; MARÍA TERESA ROVERO LUGO, por el Experto REYES A. REYES, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien fuere en sustitución de este por la Experta ANA JULIA COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta una experta con identidad en ciencia, arte u oficio del aquél inicialmente convocado, para que nos ilustrara sobre el contenido del resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana; MARÍA TERESA ROVERO LUGO, que riela al folio 26 del presente Expediente, que luego de ser juramentada e impuesta de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le colocó a la vista para su lectura el comentado instrumento, adminiculado este contenido con lo testificado por la experta se corresponde de la forma siguiente; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO Nº 9700-141-13, de fecha 02-01-2014, suscrita por el Dr. Reyes A. Reyes, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, practicado a la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO, que riela al folio 26, donde se detalla lo siguiente: “…El (a) suscrito (a): DR. REYES A. REYES J: Médico Forense del Área Ciencias Forense, San Fernando de Apure, en cumplimiento al artículo 239 remito Dictamen pericial, practicado al (os) ciudadano (a): Rovero Lugo María Teresa: C. I. V-13.640.070: EDAD: 36 Años: SITIO DEL SUCESO: San Fernando Estado Apure: FECHA SUCESO: 30/12/2013: HORA DE EXAMEN: 02:00 P. M. :EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 02/01/2014, se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de ambos brazos.- Se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de muslo derecho.- guarda concordancia al determinarse con precisión las lesiones que presentaba la examinada para el momento de la evaluación, cuando señaló la experta todo lo que se transcribe a continuación; “Es una experticia del día 02 de enero de 2.014. Según coloca el que fue una contusión equimótica en 1/3 ambos brazos. De igual se evidencia una contusión equimótica en 1/3 medio del muslo derecho, es decir, sólo morados, que no puede determinar que tipo de equimosis tenía la agraviada, ya que no describió el forense si eran por la parte delantera o trasera de los brazos, porque ella no realizó la evaluación, pero que tampoco se puede determinar que tipo de equimosis presentó en la pierna, si era por la parte delantera o posterior de esta, toda vez que no se mencionó en dicho informe, pero que al adminicular el contenido del resultado de las lesiones encontrada en la agraviada con el testimonio rendido por esta en el juicio oral, no se corresponden, no guardan concatenación alguna, toda vez que la mencionada agraviada, no indicó con precisión que en ese sitio de su cuerpo donde se observaron las lesiones haya sido golpeada por el acusado, no describió la agraviada que él acusado le ocasionó esas lesione, ni con que objeto se las ocasionó, de tal manera, que nos encontramos ante una incongruencia con relación a lo planteado, por ello considera esta juzgadora, que al determinarse en el Reconocimiento Médico Legal estas lesiones, las cuales no se corresponden con los señalamiento planteados por la presunta víctima, al no puntualizar que esas lesiones fueron originadas por el acusado de auto, siendo así, se determina con valor probatorio el testimonio de la Experta, por existir concordancia entre lo testificado con el resultado del Reconocimiento Médico Legal. En un mismo orden, es de mencionar, que aún más no se puede determinar con esta prueba que las lesiones observadas hayan sido ocasionadas por el acusado, por cuanto que la presunta agraviada no indicó en su testimonio, que en esas partes de su cuerpo donde presentaba las lesiones haya sido golpeada por el acusado ni tampoco mencionó el objeto con que fue golpeada, no especificó la examinada que esas lesiones se las produjo el ciudadano, HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, ya que sólo hubo un forcejeo entre ellos, más no golpes que pudiera producir este tipo de lesiones, por tanto estos hechos generan dudas razonable al no establecerse hechos concisos que determinaran con precisión el origen de esas lesiones observadas, no se pudo tener certeza que esas contusiones equimotica se las haya ocasionado el acusado, por lo que es insuficiente para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por el experto, REYES A. REYES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, que riela al folio 44 del presente asunto penal, que en sustitución del Experto antes descrito por la Experta ANA JULIA COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta una experta con identidad en ciencia, arte u oficio del aquél inicialmente convocado, para que nos ilustrara sobre el contenido del resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado al ciudadano: HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, que luego de ser juramentada e impuesta de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le colocó a la vista para su lectura el comentado instrumento, adminiculado el resultado de este donde se dejó constancia de todo cuanto sigue: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 02-01-2014, suscrita por el Dr. Reyes A. Reyes, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, practicado al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PINTO, que riela al folio 44, donde se detalla lo siguiente: “…El (a) suscrito (a): DR. REYES A. REYES J: Médico Forense del Área Ciencias Forense, San Fernando de Apure, en cumplimiento al artículo 239 remito Dictamen pericial, practicado al (os) ciudadano (a): Pinto José Humberto; C. I. V-3.768.554; EDAD: Años: SITIO DEL SUCESO: San Fernando Estado Apure: FECHA SUCESO: 30/12/2013: HORA DE EXAMEN: 10:30 A. M.: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 02/01/2014, se evalúa paciente quien ingresa deambulando mediante apoyo de bastón.- Se evidencia aumento de volumen en rodilla izquierda.- Paciente refiere dolor lumbar y de rodilla izquierda.-
Estado general: Satisfactoria: Tiempo de Incapacidad: 07 días: Arma: Contundente: Tiempo de Curación: 08 días: Carácter: Leve, con testimonio de la Experta sustituta se corresponde al existir consistencias en las aseveraciones expuesta en el debate oral de la forma siguiente: “Es una evaluación a una persona del sexo masculino, no se establece la edad, de fecha 02 de enero del año 2.014. Se evalúa a un paciente que ingresa deambulando por ayuda de un bastón. Se evidencia aumento de volumen de la rodilla izquierda, lo que quieres decir es que estaba hinchada. Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: que esa lesión pudo ser generada de por un movimiento brusco o una caída, al determinarse con precisión las lesiones que presentaba el examinado para el momento de la evaluación, que al adminicular el contenido del resultado de las lesiones encontrada en el cuerpo del acusado con el testimonio rendido por éste y con el testimonio narrado por la testigo; ELVIA HERNESTINA QUIÑÓNEZ, en el juicio oral, se corresponden, guardan concatenación en referencia al estado de incapacidad en que se encontraba el ciudadano, JOSÉ HUMBERTO PINTO, para el momento en que se suscitaron los hechos en su casa, toda vez que el mencionado examinado y la referida testigo indicaron correlativamente con precisión que en momento del forcejeo la rodilla izquierda se lesionó y específicamente en ese sitio de su cuerpo fue donde se observó el aumento de volumen en rodilla izquierda.- Paciente refiere dolor lumbar y de rodilla izquierda, y deambula con apoyo de bastón, así también lo corroboró la Médico forense ANA JULIA COLINA, en sustitución del Forense REYES. A. REYES, al confirmar que se colige de la evaluación una inflamación, o llamado comúnmente hinchado en la rodilla izquierda, originado por algún movimiento o molestia brusca, y por razones del impedimento que tiene en la rodilla derecha de vieja data se encontraba sentado cuando ocurrieron los hechos, momento en que fue sorprendido por la presunta agraviada al llegar lanzándoles golpes y lo único que pudo hacer fue esquivar o repeler la agresión, motivado a su incapacidad física y es cuando se produce el forcejeo y este cae sentado en el mueble y se lesiona la rodilla izquierda y se le produce una inflamación, en consecuencia adjudicarle que el acusado haya producido las lesiones que se observaron en el cuerpo de la agraviada se hace dudoso, aunado al estado de incapacidad que este presenta, por lo evidenciado por el Forense que lo revisó, de tal manera púes, que nos encontramos ante una congruente relación entre lo descrito por el acusado, lo aseverado por la testigo antes descrita y con lo planteado por la Experta, por ello considera esta juzgadora, que al determinarse en el Reconocimiento Médico Legal estas lesiones las cuales se corresponden con los señalamiento descritos por el acusado, por la testigo Elvia Hernestina Quiñónez y con lo referido por la Experta, al puntualizar que se observó un aumento de volumen en la rodilla izquierda, ( inflamación) y que esto se puede ocasionar por un movimiento brusco o por un forcejeo, y antes de la evaluación con quien se produjo este percance fue con la propia víctima, que perfectamente pudo haber sido ocasionada cuando estaban forcejeando por la cámara y se lastimó la rodilla al caer repentinamente sentado en la silla producto del forcejeo para que esta no se llevara la Cámara, que se encontraba en la mesita, siendo así, se determina con valor probatorio el testimonio de la Experta, por existir concordancia entre lo testificado con el resultado del Reconocimiento Médico Legal y con los testimonios rendidos por el acusado, la agraviada y la testigo in comento, al especificar que el examinado padecía de una dolencia en la rodilla derecha y la inflamación en la rodilla izquierda, pudo haber sido ocasionado por un movimiento brusco cuando forcejeaba con la agraviada al momento que se suscitó el hecho se lastimó en el sitio indicado anteriormente. En un mismo orden, es de mencionar, que se puede determinar con esta prueba que las lesiones observadas en la humanidad del acusado se les ocasionaron por el forcejeo que mantuvo con la presunta agraviada, cuando se desquitaba los golpes que esta le lanzaba y al caer sentado repentinamente en la silla y se lesionó la misma, así lo indicó en su testimonio los descritos ciudadanos anteriormente señalados, por ello se llega a la convicción que en esas partes de su cuerpo donde presentó la agraviada las lesiones, se las haya ocasionado el acusado, toda vez, que es la propia agraviada quien mencionó, que sólo existió un forcejeo entre el acusado y su persona, ya que no especificó la examinada que esas lesiones se las produjo el ciudadano, HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, sólo reseñó que hubo un forcejeo entre ellos dos, más no golpes que pudiera producir este tipo de lesiones, por tanto estos hechos generaron dudas razonable al no establecerse hechos concisos que determinaran con precisión el origen de esas lesiones observadas, no se pudo tener certeza que esas contusiones equimotica se las haya ocasionado el acusado, por lo que es insuficiente para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto se concluye que emerge del testimonio de la experta verosimilitud con los demás testimoniales y con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por estas razones se le otorga valor probatorio por existir concatenación con lo declarado por el acusado, lo cual sirvió para mantener incólume el Principio de Presunción de Inocencia, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del Acta del AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06-01-2014, suscrita por la Abg. Carola Isabel Mora, Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público con Competencia Territorial en San Fernando Estado Apure, que riela al folio 43, donde se detalla lo siguiente: que una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 31 de diciembre del 2013, por quien dijo llamarse como queda escrito: Humberto José Pinto Coronado, Titular de la Cédula de Identidad V.-3.768.554, verificado el contenido de la misma se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los delitos contra las personas previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 1 y 2, 265, 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÓ FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Nº MP-2652-2014, y tal efecto el Ministerio Público adelantará las diligencias de investigación correspondientes a los fines de hacer constar la comisión de delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; pudiéndose durante el desarrollo de la investigación comisionar algún Órgano de Investigaciones Penales para la practica de determinadas diligencias investigativas, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas al presente caso, mediante oficio separado. En un mismo orden, es de mencionar el valor probatorio que arrojan para esta Sentenciadora, las Actas de Denuncias, las Inspecciones Oculares, en específico en lo referente al Auto de Inicio de Investigación que riela al folio 43 del Expediente, la cual fue incorporada al debate oral, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas sólo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo largo sólo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee, que sólo se trata de una declaración expuesta de los presuntos hechos que les servirán al representante Fiscal como los hechos que se le endilgan al acusado y serán debatido en el Juicio Oral, vale decir, que serán los hechos objetos en que se funda su acusación; se reputan entonces tal Acta como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto sólo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no pueden dárseles ni siquiera categoría de “otros medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las Actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República. ASÍ SE DECLARA.
- Con la incorporación de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada a la Cámara Digital de fecha 19-03-2014, suscrita por el funcionario Rilker González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, realizado a la Cámara Digital, que riela al folio 61, donde se detalla lo siguiente: (SIC) (…) PERITACIÓN MOTIVO: Practicar de Experticia de Reconocimiento (sic), a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal.-EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado: 01.- Tratase de Una (01) cámara digital, de 14 mega pixel, marca Olympus, modelo FE-4020, serial numero U6UB27042, elaborado en material sintético de color champang, contentivo de: una (01) “PILA o BATERÍA”, para el mismo tipo de cámara marca Olympus, elaborada en materia (sic) sintético revestida de color blanco, Un adaptador elaborado en material sintético de color negro y rojo marca sandisk, y un micro chip de memoria extraíble color negro marca sandisk, con capacidad para 4 GB, así mismo el lente telescópico presenta irregularidad, se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIÓN:
01.- El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en el numeral 01, en su uso natural es utilizado como cámara fotográfica, así mismo almacenado de fotografías, quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle.- En un mismo orden, es de mencionar el valor probatorio que arrojan para esta Sentenciadora, las Actas de Denuncias, las Inspecciones Oculares y las Experticias en específico en lo referente a la Experticia de Reconocimiento realizada a la Cámara Digital que riela al folio 61 del Expediente, la cual fue incorporada al debate oral, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas sólo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo largo sólo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee, que sólo se trata de una descripción de un objeto denominado Cámara Digital, realizada por el Detective RILKER GONZÁLES, el cual no fue promovido a los efectos de que reconociera en su contenido y firma dicha Experticia, por ello no se sometió al debido proceso contradictorio el resultado de dicha experticia, reseñas expuesta para determinar las características del objeto, en los que fundamentó su defensa el acusado para desvirtuar los presuntos hechos que se les atribuyeron por parte de la representante Fiscal y que fueron objeto de la fundamentación de la acusación los cuales se les endilgaron al acusado y serán debatido en el Juicio Oral, vale decir, que serán los medios de defensa para desvirtuar los hechos endilgados por la Fiscalía en que se funda una acusación, en todo caso una defensa, se reputan entonces tal Experticia como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto sólo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no pueden dárseles ni siquiera categoría de “otros medios de pruebas”; en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las Actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República. ASÍ SE DECLARA.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y publico, ya que así lo exigió la victima, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
Sobre la valoración de la declaración de la victima en este tipo de delitos ya que es el único testigo presencial, testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la victima constituye en elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de minima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben se tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la victima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad minima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos es indubitablemente otra persona, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordeno la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como violencia física fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de genero, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su articulo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer”……” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.
Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivo: Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de genero, siendo estas unas de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los Tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanciono, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como el privado.
Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto se fundamento en el estado de legítima defensa derivado de las agresiones que les proporcionaba la ciudadana victima al lanzarle golpes en el momento en que este se encontraba sentado en su casa, ya que el suceso se desarrolló en la residencia de este en el momento cuando la agraviada ingresó en forma violenta y soez a la casa donde reside el acusado y empezó a golpearle, lo cual originó el tener que repeler los golpes que le profería esta, luego se produce un forcejeo entre los dos por una cámara que tomó la presunta víctima de un mesita donde se encontraba, de tal forma que el acto no estuvo dirigido a causar daño o sufrimiento alguno a la victima en su condición de mujer, toda vez que ante una acción de agresión de golpes como lo es el caso de marra, se produjo una reacción de legítima defensa para repeler los mismos, pero con esta reacción tampoco se le ocasionaron a la agraviada lesión alguna, por cuanto que es la propia agraviada, la testigo presente cuando ocurrían los hechos ciudadana, ELVIA HERNESTINA QUIÑÓNEZ, afirmaron que sólo se produjo un forcejeo entre los dos, y en esos términos los describió el acusado en su testimonio. No surgió del testimonio de la presunta agraviada la forma y de que manera la golpeó el acusado y en que parte de su cuerpo la golpeó, ni mucho menos indicó el objeto con que la golpeó, de manera púes, que nos encontramos ante un testimonio inverosímil que no guarda verosimilitud con las lesiones encontradas por el Experto REYES A. REYES, en el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la agraviada en fecha 02-01-2014, donde se evidenció las siguientes lesiones; se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de ambos brazos.- Se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de muslo derecho, y por lo afirmado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto REYES. A. REYES, cuando narró, que en el Informe se colige que se observaron contusiones equimotica en las partes de arriba de los dos brazos, pero no es preciso ya que no indica si las lesiones se observaron por la parte delantera o posterior a los brazos, ni tampoco especifica si son lineales o circulare, lo mismo ocurre en el muslo derecho, ya que no se indicó, si es en la parte delantera o trasera del muslo, toda vez que la agraviada no indicó con precisión en su declaración en que parte del cuerpo había sido golpeada, ni mucho menos aseveró que el acusado la había golpeado en las partes del cuerpo donde el Experto evidenció las lesiones, por ello se determinas, que estas lesiones encontradas por el Experto en el cuerpo de la agraviada reflejadas en el Informe, no fueron ocasionadas por el acusado, porque esta no mencionó que el acusado la haya golpeado en esas partes de su cuerpo, sólo se evidencia que la víctima manifestó que sólo hubo un forcejeo para obtener una cámara, más no para ocasionarle algún tipo de daño físico como tal en su condición de mujer, que si bien es cierto, quedó evidente lo del forcejeo, no menos cierto es, que quien lo provocó, fue la propia agraviada, ante la reacción de defensa del acusado cuando ingresó al recinto del domicilio donde tiene una venta de helado el ciudadano Humberto Pinto en la calle Bolívar 29-A en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en forma violenta y lanzándole golpes y groserías al acusado, actitud que provocó la reacción de defensa por parte de este al tener que repeler los golpes y para evitar que esta se llevara la Cámara, es cuando se produce el forcejeo, de esta forma quedó evidenciado con el testimonio de la testigo presencial, ELVIA HERNESTINA QUIÑÓNEZ, al afirmar concatenada mente con lo expuesto por el acusado, que los hechos ocurrieron el día 30 de Diciembre a las 5 de la tarde aproximadamente, cuando el acusado se encontraba sentado dentro del negocio, estaba el niño y la testigo antes descrita, cuando entró la ciudadana MARÍA ROVERO diciéndole cosas y groserías al acusado, llegó hasta donde estaba él y empezó a lanzarle golpes y él se los desquitaba, él le decía que el niño estaba ahí, sólo observó fue un forcejeo por una cámara que se encontraba en una mesita y cuando se fue a parar de donde estaba sentado, se lastimó la rodilla, por ello se concluye que no existe verosimilitud entre lo expuesto por la víctima en su testimonio con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por esas razones se determina, que esas lesiones observadas no fueron producidas por el acusado.
En relación al delito de Violencia Física, dispone el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Articulo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con presión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísima, según lo dispuesto en el Código Pena, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afine de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “ El que…” y en la penalidad indica”… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho articulo, con lo que en consecuencia no se encuentra satisfecho este extremo, por cuanto la victima no determino en que parte de su cuerpo la agredió el acusado y mucho menos preciso fue el Informe Forense ya que no indico el Reconocimiento Medico Legal, en que parte de los brazos (delanteros o posteriores) se observaron las equimosis, toda vez que la victima manifestó que sólo hubo un forcejeo por una cámara y no indicó que haya sido golpeada, o lanzada contra algún objeto, o se le haya ocasionado alguna cachetada, razón por la cual surge la duda, de que la persona acusada le haya ocasionado estas lesiones en su codician de mujer para lesionarla.
Otro elemento que debe presentarse para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, propinándole, empujones, y golpes lo cual no ocurrió ya que el acusado lo que hizo fue defenderse de las agresiones de los golpes que esta le propinó, actuando en legítima defensa para el momento en que se encontraba sentado por la incapacidad de su pierna derecha de vieja data, lo cual disminuye sus condiciones físicas ante lo jovial de la victima.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la victima, ya que sólo se limitó a su legítima defensa al tener que repeler los golpes que esta le propinaba, se produce un forcejeo por una cámara que se encontraba en una mesita y es cuando se lesiona la rodilla izquierda, vale decir entonces, que la intención de este no iba mas allá de repeler los golpes que les propinaba la supuesta agraviada. Y ASÍ SE DICE.
El objeto material tutelado es el derecho a la salud física de la mujer, el cual se evidencia que no resultó efectivamente lesionada ni de forma directa ni indirecta, no reflejó en su testimonio la examinada que haya incurrido el acusado en algunas de las especificaciones de agresiones estatuidas en la norma como violencia física en que se subsuma la conducta de éste y que estuviera afectada físicamente, se observan lesiones en Reconocimiento Médico Legal y así lo especificó el Experto, pero esta afectación no fue producto de la acción desplegada por el sujeto activo, no se corresponden con las declaraciones narradas por la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO, toda vez, que no manifestó en su testimonio que el acusado la haya golpeado en las partes del cuerpo donde se evidenciaron las lesiones, por ello se colige, que no existe verosimilitud entre lo declarado en su testimonio por la denunciante y el Reconocimiento Médico lega, al no establecer con precisión las partes de su cuerpo donde fue golpeada, con que objeto fue golpeada o si fue empujada y se golpeó, lo único que emerge de lo expuesto por la propia denunciante que el acusado la agarró por las muñecas, más no indicó que la golpeó, ni la empujó ni con que objeto la golpeó. El sujeto activo en este caso es una mujer, cuando lo contrario lo establece la norma, que el sujeto activo debe ser “el que” refiriéndose al género masculino, lo cual no constituye en el presente caso de marra la cualidad para subsumir la conducta del acusado en esta tipología, toda vez, que quien entró con agresiones verbales soeces y lanzándoles golpes al acusado es la presunta víctima, siendo esta la razón que por lógica jurídica esta Juzgadora a llegado a la convicción de concluir de que la omisión en la que incurrió la agraviada, de no señalar con precisión en que parte de su cuerpo había sido golpeada por el acusado, es porque, quien entró de forma violenta soez y lazando golpes fue la propia víctima, admitiendo la misma que sólo hubo un forcejeo, conducta que no generó lesiones, por ende no se corresponde ni guarda corroboración con el resultado encontrado en el Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Experto Médico Legal Dr. Reyes A. Reyes y la exposición de la Médico ANA JULIA COLINA, en sustitución del Médico sustituido, al observar que; se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de ambos brazos.- Se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de muslo derecho, y por lo afirmado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto REYES. A. REYES, cuando narró, que en el Informe se colige que se observaron contusiones equimotica en las partes de arriba de los dos brazos, pero no es preciso ya que no indica si las lesiones se observaron por la parte delantera o posterior a los brazos, ni tampoco especifica si son lineales o circulare, lo mismo ocurre en el muslo derecho, ya que no se indicó, si es en la parte delantera o trasera del muslo, lesiones que no concuerdan con lo expuesto en el testimonio por la examinada, ya que no mencionó que había sido golpeada en esas partes por su agresor, generando dudas razonable en esta Juzgadora que las lesiones encontrada en esa evaluación se las haya producido el ciudadano, HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, por tanto, quien aquí decide concluye, que la conducta del acusado no encuentra en la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de acusado HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio para su defensa, al observarse congruencia y verosimilitud en lo expuesto, sin contradicción alguna que al ser analizada se descarta la versión propuesta por la victima cuando narro los hechos, ya su actuación verso en defenderse de las agresiones de los golpes que les propinaba la presunta víctima cuando se suscitaron los hechos en la residencia donde habita el acusado, teniendo una reacción de defensa al repeler las agresiones de la persona que lo denunció como su agresor, es cuando se produce un forcejeó entre los dos por una cámara que se encontraba en una mesita y él la estaba gravando cuando entró con las palabras soeces y al agarrar la cámara él trata de quitársela se suscita el forcejeo siendo la misma arrebatada y fue a parar a las manos de la agraviada y se la lleva, pero que luego fue devuelta a su dueño, que estando en el forcejeo de la cámara el acusado cayó sentado de forma brusca en la misma silla donde se encontraba cuando entró la presunta víctima y empezaron a forcejear, lesionándose la rodilla izquierda así lo determinó el Forense que lo evaluó en el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al observar inflamación en la rodilla izquierda, hecho este que fueron comprobados con la declaración de la testigo presencial ELVIA HERNESTINA QUIÑÓNEZ, al afirmar concatenadamente con lo expuesto por el acusado, que los hechos ocurrieron el día 30 de Diciembre a las 5 de la tarde aproximadamente, cuando el acusado se encontraba sentado dentro del negocio, estaba el niño y la testigo antes descrita, cuando entró la ciudadana MARÍA ROVERO diciéndole cosas y groserías al acusado, llegó hasta donde estaba él y empezó a lanzarle golpes y él se los desquitaba, él le decía que el niño estaba ahí, sólo observó fue un forcejeo por una cámara que se encontraba en una mesita y cuando se fue a parar de donde estaba sentado, se lastimó la rodilla, por ello se concluye que no existe verosimilitud entre lo expuesto por la víctima en su testimonio con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por esas razones se determina, que esas lesiones observadas no fueron producidas por el acusado, quedando incólume el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado y DESVIRTUADOS los hechos por los cuales acusó la Representación Fiscal mediante el escaso acervo probatorio ofertado y recepcionado en el debate oral y público por el Ministerio Público y por el de la defensa, por lo tanto se determina que la conducta desplegada por el acusado se limitó únicamente a repeler la acción violentas de golpes que la presunta víctima le propinaba y antes una acción violenta se produce una reacción de defensa, que no es otra cosa de salvaguardar su integridad física, por ser una persona de la tercera edad y en estado de incapacidad, por la lesión que padece en su rodilla derecha de vieja data, que con ocasión al forcejeo se lastimó la rodilla izquierda y le ocasionó una inflamación en el momento cuando cayó sentado bruscamente en la silla cuando forcejeaba, actitud de defensa que deja en evidencia la conducta desplegada que asumió el acusado, que no fue otra que la de defenderse, no fue más allá de proteger su integridad física de los golpes que le lanzaba la denunciante, por tanto se llega a la conclusión que ésta conducta no estuvo dirigida a la victima con el ánimo de infringir violencia física para lesionarla, para ocasionarle un sufrimiento en su condición de mujer, que seria el elemento necesario para que se pudiera configurar el delito como tal, siendo esta el valor que se merece la declaración del acusado. ASÍ SE DECIDE.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedidos en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido en delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Inicio la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, este juicio oral y público, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso, representado por su persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación que en fecha 30 de Diciembre de 2013 se suscitaron los hechos que se ventilan en el día de hoy (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en la oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso, como suscitado el día 30 de Diciembre de 2013 momento en que el acusado HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO ejerció FUERZA FÍSICA y ocasiono DAÑOS a la ciudadana MARÍA TERESA RIVERO LUGO, que con las pruebas ofertadas demostrara la culpabilidad del acusado y una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Ahora bien, razonó y motivó esta Jueza que del acervo probatorio obtenido consideró que quedó demostrado la no responsabilidad del acusado en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y menos aun el tipo penal, toda vez que la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO, declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado un incidente - discusión – alusivas al retiro de un objeto mueble denominado Cámara, no emerge por ninguna parte mención alguna que indicara en que parte de su cuerpo el acusado la golpeó; no indicó que el acusado la haya agredido físicamente, que le haya dado algún golpe, que le haya propinado alguna cachetada, que la haya empujado contra algún objeto, se infiere claramente que admite que sólo hubo un forcejeo, más no puntualiza que el ciudadano HUMBERTO PINTO le haya propinado algún golpe en su cuerpo, toda vez que aseveró “QUE SOLO HUBO UN FORCEJEO, QUE EL LA SUJETÓ, PORQUE LA QUERÍA GOLPEAR”, argumento que no constituye o encuadra dentro del contenido de la norma del delito endilgado como Violencia Física, por cuanto que al aplicar la lógica jurídica nos indica que se colige ampliamente que él acusado no golpeó, ni empujó a la presunta agraviada, por cuanto que es la propia agraviada la que manifiesta que él la sujetó, y si la sujetó era para que esta no lo golpeara, en caso de existir la posibilidad por parte del supuesto agresor de golpearla, no la hubiese sujetado, sino que la golpea directamente, es de acotar, que una cosa es la intensión y la otra es la ejecución, y el caso de marra la intensión no basta para calificarlo momo delito, ya que tiene que ocasionársele a la víctima un daño o sufrimiento físico mediante una cachetada, hematomas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo y esto no lo indicó la agraviada en su testimonio rendido por ante este tribunal. Asimismo se desprenden otras inconsistencias del contenido por lo declarado por la presunta víctima cuando narró que el día del suceso fue el 29-12-2013, siendo incorrecta la fecha del suceso, ya que lo ocurrido se produjo en fecha 30-12-2013, así lo informó y se evidencia de las declaraciones de los testigos: Elvia Hernestina Quiñónez, lo aseveró el Representante Fiscal cuando expuso su acusación en el debate, el acusado Humberto José Pinto Coronado y en el Reconocimiento Médico Legal, cuando se evidencia que la fecha del suceso fue el 30-12-2013, de ese mismo modo se colige lo contradictorio narrado por la agraviada, cuando afirma que el acusado la agredía con palabras como eres una P…. una borracha, loca y todo lo que se le ocurría, pero contrariamente manifestó después de esto, que mientras el acusado convivía con ella nunca le dijo groserías, generándose con esto inconsistencias que no generan concordancia en lo expuesto. Y a las preguntas realizadas luego de rendir su testimonio, también se genera inconsistencia en las respuestas dadas por esta, cuando le preguntó la defensa, que si ese día de los hechos el acusado le dijo alguna grosería, no respondió directamente la pregunta, sino que evadió respondiendo con otros argumentos, que nada tienen que ver con la pregunta realizada. Igualmente encontramos imprecisiones a lo afirmado por la presunta víctima, cuando arguye que es una persona pacífica y educada, argumento que quedan desvirtuados con las manifestaciones gestuales alteradas que se observó de su conducta al momento de declarar al aseverar las ofensas que profería en contra del acusado en la sala cuando se estaba desarrollando el debate, tales como; que era un viejo decrepito; que era un lunático, que tenía una pareja más joven que el acusado y que era loco, expresiones que considera, quien aquí se pronuncia ofensivas y que no devienen de una persona que se haga llamar pacífica y educada, siendo estas manifestaciones verbales propias de una persona agresiva, que no escatimó esfuerzos para ocultarlas, aún estando ante un Tribunal irrespetó las normas del debate, con el fin de ofender al acusado, no contuvo su conducta agresiva, de tal manera púes, que nos encontramos ante un testimonio inverosímil que no guarda verosimilitud con las lesiones encontradas por el Experto REYES A. REYES, en el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la agraviada en fecha 02-01-2014, donde se evidenció las siguientes lesiones; se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de ambos brazos.- Se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de muslo derecho, y por lo afirmado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto REYES. A. REYES, cuando narró, que en el Informe se colige que se observaron contusiones equimotica en las partes de arriba de los dos brazos, pero no es preciso ya que no indica si las lesiones se observaron por la parte delantera o posterior a los brazos, ni tampoco especifica si son lineales o circulare, lo mismo ocurre en el muslo derecho, ya que no se indicó, si es en la parte delantera o trasera del muslo, toda vez que la agraviada no indicó con precisión en su declaración en que parte del cuerpo había sido golpeada, ni mucho menos aseveró que el acusado la había golpeado en las partes del cuerpo donde el Experto evidenció las lesiones, por ello se determinas, que estas lesiones encontradas por el Experto en el cuerpo de la agraviada reflejadas en el Informe, no fueron ocasionadas por el acusado, porque esta no mencionó que el acusado la haya golpeado en esas partes de su cuerpo, sólo se evidencia que la víctima manifestó que sólo hubo un forcejeo para obtener una cámara, más no para ocasionarle algún tipo de daño físico como tal en su condición de mujer, que si bien es cierto, quedó evidente lo del forcejeo, no menos cierto es, que quien lo provocó, fue la propia agraviada, ante la reacción de defensa del acusado cuando ingresó al recinto del domicilio donde tiene una venta de helado el ciudadano Humberto Pinto en la calle Bolívar 29-A en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en forma violenta y lanzándole golpes y groserías al acusado, actitud que provocó la reacción de defensa por parte de este al tener que repeler los golpes y para evitar que esta se llevara la Cámara, es cuando se produce el forcejeo, de esta forma quedó evidenciado con el testimonio de la testigo presencial, ELVIA HERNESTINA QUIÑÓNEZ al afirmar concatenadamente con lo expuesto por el acusado, que los hechos ocurrieron el día 30 de Diciembre a las 5 de la tarde aproximadamente, cuando el acusado se encontraba sentado dentro del negocio, estaba el niño y la testigo antes descrita, cuando entró la ciudadana MARÍA ROVERO diciéndole cosas y groserías al acusado, llegó hasta donde estaba él y empezó a lanzarle golpes y él se los desquitaba, él le decía que el niño estaba ahí, sólo observó fue un forcejeo por una cámara que se encontraba en una mesita y cuando se fue a parar de donde estaba sentado, se lastimó la rodilla, asevera que la presunta agraviada entró diciéndoles groserías como C…d M…( se omite la palabra soez inferida ) me estas grabando, conducta desplegada que concuerda con lo observado en el momento cuando rendía su testimonio la presunta agraviada al proferir ofensas y palabras fuertes en contra de este, queda evidenciado que los hechos se suscitaron en la residencia del acusado anteriormente señalado y fue la agraviada la que se presentó al lugar del suceso, con violencia y agresividad y no de la forma como lo planteó la representación Fiscal, que los mismo habían ocurrido en la residencia de la victima; ADMITE QUE TAL VEZ EL TENIA INTENCIONES DE GOLPEARLA, termina exponiendo, que sólo hubo un forcejeo, pero por ninguna parte aseveró que este la haya golpeado, empujado o le haya ocasionado con algún objeto una lesión o sufrimiento, en su larga exposición no puntualizó en que parte de su cuerpo había sido lesionada, hechos estos que se contrapone al no existir corroboración con lo dicho por el Médico Forense sustituta Dra. ANA JULIA COLINA, tanto en su intervención como el INFORME MEDICO LEGAL practicado por el Experto Reyes A. Reyes, de fecha 02-01-2.014, con amplia experiencia al Servicio Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien señalo, que observo: se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de ambos brazos.- Se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de muslo derecho, y por lo afirmado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto REYES. A. REYES, cuando narró, que en el Informe se colige que se observaron contusiones equimotica en las partes de arriba de los dos brazos, pero no es preciso ya que no indica si las lesiones se observaron por la parte delantera o posterior a los brazos, ni tampoco especifica si son lineales o circulare, lo mismo ocurre en el muslo derecho, ya que no se indicó, si es en la parte delantera o trasera del muslo, observaciones encontradas que no concuerdan con la declaración que rindió en el debate la presunta agraviada, toda vez que no puntualizó que en esas partes de su cuerpo fue agredida por el acusado. En un mismo orden, es de mencionar, que aún más no se puede determinar con esta prueba que las lesiones observadas hayan sido ocasionadas por el acusado, por cuanto que la presunta agraviada no indicó en su testimonio, que en esas partes de su cuerpo donde presentaba las lesiones haya sido golpeada por el acusado ni tampoco mencionó el objeto con que fue golpeada, no especificó la examinada que esas lesiones se las produjo de forma directa o indirecta el ciudadano, HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, ya que sólo hubo un forcejeo entre ellos, más no golpes que pudiera producir este tipo de lesiones, por tanto estos hechos generan dudas razonable al no establecerse hechos concisos que determinaran con precisión el origen de esas lesiones observadas, no se pudo tener certeza que esas contusiones equimotica se las haya ocasionado el acusado, por lo que es insuficiente para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público. En referencia al estado de incapacidad en que se encontraba el ciudadano, JOSÉ HUMBERTO PINTO, para el momento en que se suscitaron los hechos en su casa, los mismos se corroboran, toda vez que el mencionado examinado y la referida testigo indicaron correlativamente con precisión que la rodilla derecha la tiene lesiona de vieja data y el día del suceso se lesionó la rodilla izquierda por el forcejeo que se produjo entre los dos, hecho que quedó evidenciado mediante el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Forense Dr. Reyes A. Reyes, cuando indicó que observó un aumento de volumen en rodilla izquierda.- Paciente refiere dolor lumbar y de rodilla izquierda, y deambula con apoyo de bastón, siendo corroborado este informe por la Forense sustituta ANA JULIA COLINA TOVAR, al describir que se encontró en el examinado una inflamación en la rodilla izquierda y que esto pudo ser originado por un movimiento brusco de un forcejeo, que al momento de entrar la agraviada a su casa se encontraba sentado por la dolencia e incapacidad de la rodilla derecha, por ello se encontraba sentado cuando ocurrieron los hechos, siendo sorprendido por la presunta agraviada al llegar lanzándoles golpes y lo único que pudo hacer fue esquivar o repeler la agresión, motivado a su incapacidad física y es cuando se produce el forcejeo y este cae sentado en el mueble y se ocasiona una molestia en la rodilla izquierda, que ya la tenía lesionada la rodilla derecha desde mucho antes de lo acontecido, en consecuencia adjudicarle que el acusado haya producido las lesiones que se observaron en el cuerpo de la agraviada se hace dudoso, aunado al estado de incapacidad que este presenta, por lo evidenciado por el Forense que lo revisó al precisar que este caminaba con ayuda de un bastón, de tal manera púes, que nos encontramos ante una congruente relación entre lo descrito por el acusado, lo aseverado por la testigo antes descrita y con lo planteado por la Experta, por ello considera esta Juzgadora, que al determinarse en el Reconocimiento Médico Legal estas lesiones las cuales se corresponden con los señalamiento descritos por el acusado, por la testigo Elvia Hernestina Quiñónez y con lo referido por la Experta, al puntualizar que existe un aumento de volumen en rodilla izquierda, que perfectamente pudo haber sido ocasionada por un forcejeando o movimiento brusco y con quien se produjo esto, fue con la presunta agraviada y se lastimó la rodilla cuando se cayó sentado en la silla producto del forcejeo para que esta no se llevara la Cámara, que se encontraba en la mesita. En un mismo orden, es de mencionar, que se puede determinar con esta prueba que las lesiones observadas en la humanidad del acusado fueron ocasionadas por el forcejeo que mantuvo con la presunta agraviada, cuando se desquitaba los golpes que esta le lanzaba y al caer sentado bruscamente en la silla y se lastimó la rodilla izquierda, así lo indicó en su testimonio los descritos ciudadanos anteriormente señalados, por ello se llega a la convicción que en esas partes de su cuerpo donde presentó la agraviada las lesiones, se las haya ocasionado el acusado, toda vez, que es la propia agraviada quien mencionó, que sólo existió un forcejeo entre el acusado y su persona, ya que no especificó la examinada que esas lesiones se las produjo el ciudadano, HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, sólo reseñó que hubo un forcejeo entre ellos dos, más no golpes que pudiera producir este tipo de lesiones, por tanto estos hechos generaron dudas razonable al no establecerse hechos concisos que determinaran con precisión el origen de esas lesiones observadas, no se pudo tener certeza que esas contusiones equimotica se las haya ocasionado el acusado, por lo que es insuficiente para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NO LOGRO DEMOSTRAR EL Ministerio Público, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible en el presente caso de empleo de la fuerza física causando un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del articulo 42 de la ley de Violencia Contra la Mujer, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito up-supra mencionado, no se hallan en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
En tal sentido, no surgió del debate oral y público, con la incorporación de los escasos medios probatorios, como lo fue el testimonial de la victima MARÍA TERESA ROVERO LUGO, que vinculara el dicho de esta con las declaraciones del Médico Forense, ANA JULIA COLINA, Experta como también con el resultado incorporado de la Médico Forense de las evidencias encontradas en dicha evaluación prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física que causara un daño o sufrimiento, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, elementos estos que configuran el tipo penal de violencia física, pues la presunta víctima durante su declaración no indicó de que forma la agredió el acusado, de que manera o en que parte de su cuerpo le produjo los golpes o lesiones, si bien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso, que el día 30 de Diciembre de 2013 la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO acudió a la 06:06 horas de la tarde, compareció por ante la Dirección de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en contra de su ex concubino de Nombre: HUMBERTO PINTO titular de la cedula de identidad V-3.768.554, por cuanto el mismo la agredió físicamente, utilizando sus manos la agarró y la tiró contra la pared para así poder golpearle en el cuerpo, brazos con sus manos causándome un hematoma en el ante brazos izquierdo y dedos de las manos, de igual manera le decía palabras obscenas tal y como: prostituta, loca, bruja todo esto lo hizo delante de su hijo de 11 años de edad”. Son circunstancias que si bien fueron descritas como hechos objetos del proceso por la victima y fueron las expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y en el Auto de Apertura a juicio; pero los mismos no fueron los planteados posteriormente en la realización del debate oral y público por la agraviada, se contrapone cuando afirma que el supuesto hecho ocurrió en la residencia del acusado, en esos términos están expresado tanto por la víctima como por el acusado y por la testigo, ELVIA HERNESTINA QUIÑONES, al aseverar que se presentó el día de los hechos la ciudadana MARÍA TERESA y el señor Humberto estaba sentado dentro del negocio, se encontraba el niño y ella atendiendo el negocio, cuando la señora María Rovero llegó a la puerta diciéndole cosas al profesor y diciendo grosería y vulgaridades y llegó a donde estaba él y empezó a lanzarle golpes a el, y el no dijo nada y el empezó a quitarse los golpes que ella le daba y él le dijo respeta que ahí está el niño y ella dijo que no le importaba. El tenía en una mesita una cámara, cuando ella la vio le dijo coño e madre me estas grabando, el trato agarrar la cámara, y cuando él se fue a parar se tropezó y se golpeó la pierna, que el ya tiene una lesión en la pierna, y como pudo agarró la cámara y en ese momento ella salió con la cámara y se la llevó. Aseveró en el testimonio rendido por ante este tribunal la agraviada, “QUE SOLO HUBO UN FORCEJEO, QUE EL LA SUJETÓ, PORQUE LA QUERÍA GOLPEAR”, argumento que no constituye o encuadra dentro del contenido de la norma del delito endilgado como Violencia Física, por cuanto que al aplicar la lógica jurídica nos indica que se colige ampliamente que él acusado no golpeó, ni empujó a la presunta agraviada, por cuanto que es la propia agraviada la que manifiesta que él la sujetó, y si la sujetó era para que esta no lo golpeara, en caso de existir la posibilidad por parte del supuesto agresor de golpearla, no la hubiese sujetado, sino que la golpea directamente, es de acotar, que una cosa es la intensión y la otra es la ejecución, y el caso de marra la intensión no basta para calificarlo momo delito, ya que tiene que ocasionársele a la víctima un daño o sufrimiento físico mediante una cachetada, hematomas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo y esto no lo indicó la agraviada en su testimonio rendido por ante este tribunal. Asimismo se desprenden otras inconsistencias del contenido por lo declarado por la presunta víctima cuando narró que el día del suceso fue el 29-12-2013, siendo incorrecta la fecha del suceso, ya que lo ocurrido se produjo en fecha 30-12-2013, así lo informó y se evidencia de las declaraciones de los testigos: Elvia Hernestina Quiñónez, lo aseveró el Representante Fiscal cuando expuso su acusación en el debate, el acusado Humberto José Pinto Coronado y en el Reconocimiento Médico Legal, cuando se evidencia que la fecha del suceso fue el 30-12-2013, de ese mismo modo se colige lo contradictorio narrado por la agraviada, cuando afirma que el acusado la agredía con palabras como eres una P…. una borracha, loca y todo lo que se le ocurría, pero contrariamente manifestó después de esto, que mientras el acusado vivía con ella nunca le dijo groserías, generándose con esto inconsistencias que no generan concordancia en lo expuesto. Y a las preguntas realizadas luego de rendir su testimonio, también se genera inconsistencia en las respuestas dadas por esta, cuando le preguntó la defensa, que si ese día de los hechos el acusado le dijo alguna grosería, no respondió directamente la pregunta, sino que evadió respondiendo con otros argumentos, que nada tienen que ver con la pregunta realizada. Igualmente encontramos imprecisiones a lo afirmado por la presunta víctima, cuando arguye que es una persona pacífica y educada, argumento que quedan desvirtuados con las manifestaciones gestuales alteradas que se observó de su conducta al momento de declarar al aseverar las ofensas que profería en contra del acusado en la sala cuando se estaba desarrollando el debate, tales como; que era un viejo decrepito; que era un lunático, que tenía una pareja más joven que el acusado y que era loco, expresiones que considera, quien aquí se pronuncia ofensivas y que no devienen de una persona que se haga llamar pacífica y educada, siendo estas manifestaciones verbales propias de una persona agresiva, que no escatimó esfuerzos para ocultarlas, aún estando ante un Tribunal irrespetó las normas del debate, con el fin de ofender al acusado, no contuvo su conducta agresiva, de tal manera púes, que nos encontramos ante un testimonio inverosímil que no guarda verosimilitud con las lesiones encontradas por el Experto REYES A. REYES, en el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la agraviada en fecha 02-01-2014, donde se evidenció las siguientes lesiones; se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de ambos brazos.- Se evidencia contusión equimotica en 1/3 medio de muslo derecho, y por lo afirmado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto REYES. A. REYES, cuando narró, que en el Informe se colige que se observaron contusiones equimotica en las partes de arriba de los dos brazos, pero no es preciso ya que no indica si las lesiones se observaron por la parte delantera o posterior a los brazos, ni tampoco especifica si son lineales o circulare, lo mismo ocurre en el muslo derecho, ya que no se indicó, si es en la parte delantera o trasera del muslo, observaciones encontradas que no concuerdan con la declaración que rindió en el debate la presunta agraviada, toda vez que la agraviada no indicó con precisión en su declaración en que parte del cuerpo había sido golpeada, ni mucho menos aseveró que el acusado la había golpeado en las partes del cuerpo donde el Experto evidenció las lesiones, por ello se determinas, que estas lesiones encontradas por el Experto en el cuerpo de la agraviada reflejadas en el Informe, no fueron ocasionadas por el acusado, porque esta no mencionó que el acusado la haya golpeado en esas partes de su cuerpo, sólo se evidencia que la víctima manifestó que sólo hubo un forcejeo para obtener una cámara, más no para ocasionarle algún tipo de daño físico como tal en su condición de mujer, que si bien es cierto, quedó evidente lo del forcejeo, no menos cierto es, que quien lo provocó, fue la propia agraviada, ante la reacción de defensa del acusado cuando ingresó al recinto del domicilio donde tiene una venta de helado el ciudadano Humberto Pinto en la calle Bolívar 29-A en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en forma violenta y lanzándole golpes y groserías al acusado, actitud que provocó la reacción de defensa por parte de este al tener que repeler los golpes y para evitar que esta se llevara la Cámara, es cuando se produce el forcejeo, de esta forma quedó evidenciado con el testimonio de la testigo presencial, ELVIA HERNESTINA QUIÑÓNEZ al afirmar concatenadamente con lo expuesto por el acusado, que los hechos ocurrieron el día 30 de Diciembre de 2013 a las 5 de la tarde aproximadamente, cuando el acusado se encontraba sentado dentro del negocio, estaba el niño y la testigo antes descrita, cuando entró la ciudadana MARÍA ROVERO diciéndole cosas y groserías al acusado, llegó hasta donde estaba él y empezó a lanzarle golpes y él se los desquitaba, él le decía que el niño estaba ahí, sólo observó fue un forcejeo por una cámara que se encontraba en una mesita y cuando se fue a parar de donde estaba sentado, se lastimó la rodilla, asevera que la presunta agraviada entró diciéndoles groserías como C…d M…( se omite la palabra soez inferida ) me estas grabando, conducta desplegada que concuerda con lo observado en el momento cuando rendía su testimonio la presunta agraviada al proferir ofensas y palabras fuertes en contra de este, queda evidenciado que los hechos se suscitaron en la residencia del acusado anteriormente señalado y fue la agraviada la que se presentó al lugar del suceso, con violencia y agresividad y no de la forma como lo planteó la representación Fiscal, que los mismo habían ocurrido en la residencia de la victima; por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora que el testimonio objeto de pronunciamiento, no reviste carácter de certeza para otorgarle valor probatorio. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no trae claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, de tal forma que de la realización del debate no surgió la demostración de tales hechos, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo expuesto por la victima, no pudiendo corroborarse lo dicho por esta, ya que no existen mas pruebas que corroborara el dicho de la víctima, siendo que el testigo único en estos casos, no es factible, ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser corroborado con otros elementos probatorios.
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo “único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su dignidad física.”
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios mas fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del Principio In Dubio Pro Reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son; una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende mas bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TAN TUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado Principio In Dubio Pro Reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por insuficiencia de pruebas, y al operar la duda en el testimonio de la agraviada y por no haberse destruido la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud fue la de protegerse para que la denunciante no lo golpeara le esquivaba los golpes, así evitar ser agredido por esta, hecho que se desprende del propio testimonio de la presunta víctima cuando refirió que el acusado la tomó por las dos manos, lo cual hace imposible pensar y determinar através la Lógica jurídica, que era bastante improbable que el acusado le haya propinado algún golpe en el cuerpo de esta, toda vez que las dos manos de éste sostenía a las dos muñecas y manos de la víctima para que no lo agrediera y en vista de ser una persona mayor con cualidades desminuida ya que esta impedido por la incapacidad que sufre en su rodilla derecha, así se evidenció al momento de entrar en la sala de juicio el acusado, el Forense Dr. Reyes .A. Reyes, al describir en su informe que el examinado se hacía apoyar para caminar de un bastón y así también lo manifestó la presunta víctima, que este tenía una lesión en la rodilla derecha desde hacia tiempo y ante la jovialidad de su oponente, no podía existir posibilidad alguna de agredirla y por otro lado, el acusado se encontraba sentado y el hecho se suscitó en la residencia del acusado, ubicada en la Calle Bolívar Nº 29-A, del Municipio San Fernando Estado Apure, el día 30 de Diciembre de 2013, en horas de la tarde, siendo las 5 aproximadamente, en esos términos lo admitió la presunta víctima y el acusado cuando testificaron, por tanto la acción que generó el acusado de auto, no es antijurídica, por que obro en legítima defensa de su persona para no ser agredido por la denunciante ante una conducta violento desplegada por la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO, momento en que se encontraba en la penosa necesidad de repeler la acción en su contra inferida por la ciudadana, MARÍA TERESA ROVERO LUGO, todo conforme lo prevé el articulo 65 del Código Pena Venezolano, en tal sentido cabe acotar, que no se cometió en definitiva el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenido en la norma que rige la materia.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que de lo expuesto no emergen más que dudas para quien sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO en cuanto no fue probada total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal de la Violencia Física ejercida por el acusado en contra de la humanidad de la ciudadana: MARÍA TERESA ROVERO LUGO, el día Treinta (30) de Diciembre de 2013, mientras se encontraba en su casa; toda ello de conformidad al Principio de In Dubio Pro Reo. ASÍ SE DECIDE.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amén de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciado. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción Pública como el que ocupó la atención de este Tribunal especializado en violencia contra la mujer que conoció de la causa descrita en toda su trayectoria. Se entiende, por deducción lógica en contrario y con apego al principio de Presunción de Inocencia, que al acusado no le corresponde probar nada. A este respecto emerge la errada posición asumida por el defensor Privado Dr. Marcos Castillo, cuando en respuesta a los alegatos de presentación del caso, que esgrimiera la ciudadana Fiscal Municipal del Ministerio Público, expusiera: “El caso viene por la voluntad de mi defendido quien manifiesta su inocencia. Siempre fui enfático de demostrar la inocencia de mi defendido, de igual manera he tratado de demostrar que el lugar de los hechos ocurrieron no fue en la casa de la ciudadana, sino en la casa de mi defendido.”
Aparece claro entonces que el Fiscal del Ministerio Público a quien corresponde, en cuanto es su obligación, recabar los caracteres demostrativos del delito presunto en procura de probar su tesis acusatoria; es decir que el hecho que imputa ocurrió, la forma como ocurrió y quien lo cometió, y en caso contrario los elementos de prueba necesarios para la certeza de la exculpación, situación esta última que por el asunto planteado no es objeto de análisis de quien se pronuncia. En este sentido es de señalar que no existe taxatividad alguna en los medios probatorios y por el contrario tenemos libertad de prueba siempre y cuando ésta sea necesaria y conveniente. así las cosas, en casos como el estudiado, donde se presume afectada la integridad física de una mujer para el momentos de los hechos, se presenta para quien debe probar cierta dificultad habida cuenta del limitado grupo que pueda servir de testigos del caso, puesto que por la naturaleza del ilícito se supone que casi nadie o nadie puede dar fe de lo supuestamente acontecido, razón por la cual ciertos autores consideran que el testimonio de la víctima cobra notoriedad al extremo de ser prueba suficiente para probar el hecho, cuando se trate de delitos de violencia sexual, haciendo el Juez o jueza inferencia racional del ilícito a probar. No obstante lo expuesto, en casos como el de marra, sin que se entienda que deba prevalecer el derecho sustancial sobre el fin de la averiguación; existen medios de pruebas necesarios, definitorios e irrefutables para probar la tesis del acusador.
En atención a lo expuesto en el particular anterior debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producto de la simple convicción subjetiva del Juez, sino que ésta debe apoyarse en la prueba producida en Juicio. Debe entonces existir una mínima actividad probatoria de parte del obligado a probar y en la que se soporte el criterio sentenciador del juzgador.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INCULPABLE al ciudadano, HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.768.554, natural de San Fernando Estado Apure, de 65 años de edad, nacido en 15-09-1949, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Educador, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 29-A frente a la Defensoría del Pueblo, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, hijo del ciudadano José Alberto Pinto (M) y de la ciudadana, Carmen Coronado de Pinto (V).de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía MUNICIPAL PRIMERA del Ministerio Público: ABG. CAROLA MORA, del Municipio San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana MARÍA TERESA ROVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.640.070.-que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal llegó a la convicción mediante el escaso acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado ut-supra, que con la declaración de la victima en el presente caso, por ser testigo presencial y directa de los hechos objetos que se debatieron, los cuales no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción a esta Juzgadora como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, ya que dicha declaración no cumplió con la minima actividad probatoria por ende no reúne los elementos o requisitos para su valoración como son: 1-.Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2- Verosimilitud y 3- Persistencia en la incriminación. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-Supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. CUARTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer de carácter obligatorio al ciudadano, HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, a que asista por ante el Equipo Multidisciplinario para que reciba tres (03) charla en fecha y hora que este fije, con la finalidad para que conozca sobre la violencia contra la mujer y sea agente multiplicador. Líbrese oficios al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales y al Área del Alguacilazgo para dejar sin efectos las medidas de presentación que pesan sobre el absorbido. Regístrese y Publíquese. Quedan las partes notificados y notificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Doce días 12 de mes de Noviembre de 2.014. Año 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO.
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente. CP31-S-2014-000191
LLRE/jrm
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