REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando 19 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2013-000016
ASUNTO: CP31-P-2013-000016
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO. ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
VICTIMA. DEL VALLE NAKARY MACEA, titular de la cédula de identidad Nº 17.164.307, natural de Calabozo Estado Guárico, de 27 años de edad, nacido en fecha: 05/12/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, Estudiante, Residenciada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, por detrás de la Iglesia Nueva Zoal, Municipio San Fernando Estado Apure.
FISCALÍA NOVENA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: VÍCTOR OSMAR LOZADA SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.849.767, de 29 años de edad, nacido en fecha: 13-09-1984, de profesión u oficio: Mecánico, Residenciado: Barrio San José, sector 2, calle palo de agua, al frente de la bodega los vegueros, San Fernando, Estado Apure. Hijo de Gladys María Silva (V) y de Pablo Osmar Lozada Salazar (V). (Número de Teléfono: 0414-4893641, propiedad del ciudadano Pablo Osmar Lozada Salazar).
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 106 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer y por cuanto no se encuentra la agraviada la representante del Ministerio Público en subrogación de los derechos de la mujer agredida puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procedió a preguntar a la Representante de la víctima, es decir, a la Fiscal del Ministerio Público, si deseaba que el juicio se hiciera de forma pública o privada, manifestando lo siguiente: “Solicito que sea Público”.-
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, ordenó que el Juicio sea público, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: VÍCTOR OSMAR LOZADA SILVA, en perjuicio de la ciudadana: DEL VALLE NAKARI MACEA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DEL VALLE NAKARI MACEA, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DEL VALLE NAKARI MACEA, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera oferto en este juicio oral el escrito acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- EXPERTOS.
1.- Declaración de la ciudadana DRA. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, a la ciudadana: Del Valle Nakari Macea, de fecha 19 de Febrero de 2013.
2.- TESTIMONIO.
1. Declaración de la ciudadana DEL VALLE NAKARI MACEA, víctima en el presente caso a los fines que exponga sobre el hecho de violencia.
2.- EXPERTICIA.
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 19 de Febrero de 2.013, suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. Ana Julia Colina, practicado a la ciudadana: DEL VALLE NAKARI MACEA.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA:
1.- Declaración del Ciudadano: OSCAR JOSÉ ESPINOZA, en su condición de testigo en la presente causa.
2.- Declaración del Ciudadano: JEAN CARLOS CÓRDOVA, en su condición de testigo en la presente causa.
DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien expone: “Previa conversación con mi defendido el se va acoger a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El cual expone: “Primeramente yo admito los hechos y le pido disculpa a la Fiscal del Ministerio Público ya que ella representa a la víctima en este acto, y me arrepiento por los hechos ocurridos”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo, 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por el Representante del Ministerios Público del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Primeramente yo admito los hechos y le pido disculpa a la Fiscala del Ministerio Público ya que ella representa a la víctima en este acto, y me arrepiento por los hechos ocurridos, no volverán a ocurrir y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No me opongo a la solicitud del acusado y de la defensora pública, acepto las disculpas en nombre de la víctima DEL VALLE NAKARI MACEA y se le exige que no vuelva incurrir en el delito de Violencia Física ni algún tipo de delito. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada la cual expone: “Solicito de conformidad a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga la Suspensión Condicional del Proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la representante de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
Acto seguido este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, más la circunstancia del segundo aparte que aumenta la pena de un tercio a la mitad, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza toma un receso y culminado ese lapso de tiempo, se constituye nuevamente el tribunal estando presente en sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Privada, las víctimas y el acusado, todos presentes la ciudadana jueza procede a dicta la siguiente dispositiva:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, VÍCTOR OSMAR LOZADA SILVA, Venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de 29 años, titular de la cedula de identidad Nº- 17.849.767, nacido en fecha 13-09-1984, natural del Municipio San Fernando Estado Apure, de Profesión u Oficio Mecánico y Residenciado actualmente en el Barrio San José, Sector II, Calle Palo de Agua, Casa S/N Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Gladys María Silva (V) y de Pablo Osmar Lozada Salazar de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42, segundo aparte, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana, DEL VALLE NAKARY MACEA, titular de la cédula de identidad Nº 17.164.307, natural de Calabozo Estado Guárico, de 27 años de edad, nacido en fecha: 05/12/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, Estudiante, Residenciada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, por detrás de la Iglesia Nueva Zoal, Municipio San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio Oral y Público, ya que así lo manifestó la representación Fiscal. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, VÍCTOR OSMAR LOZADA SILVA, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es el Barrio San José, Sector II, Calle Palo de Agua, Casa S/N Municipio San Fernando Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en dos oportunidades consecutivas, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos (02) meses durante un año. Se remite copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a las victimas. 1.) El acusado no podrá acercarse a las víctimas ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la medida alternativa otorgadas y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con Lugar la solicitud de copia simple realizada por la defensa pública. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día jueves 26 de Noviembre de 2015 a las 9:00 de la mañana de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- En San Fernando Estado Apure a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. 204º y 155º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Expediente Nº- CP31-P-2013-000016
RELL/ JRM.
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