REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Miércoles 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001018
ASUNTO : CP31-S-2013-001018
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OSMAR SOLÓRZANO y ABG. YIMIS RUBIO.
DELITO (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
IMPUTADO: MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.627.075., natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 20 años de edad, nacido 12-06-1994 estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización “Terrón Duro”, por la calle Nº 2, casa Nº 28, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Hijo de Yunis Antonio Ortega Sosa (V) y de Nancy Mesa (V) Número de Teléfono: 0424-3260643.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la victima, es decir, la Fiscal del Ministerio Público, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “visto que es un delito que atenta contra el pudor de la victima solicita que sea privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado MICHAEL JUNIORS SOSA MESA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra el ciudadano: MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“En fecha 10 de junio de 2.013, a las 11:20 horas de la mañana, la ciudadana CARMEN ADELA OROPEZA, procedió a formular denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: Comparezco por ante esta Fiscalía a los fines de denunciar a un ciudadano de nombre Maikol (no le se el apellido), por cuando desde el día sábado 08-06-2013, en horas de la tarde, me llevó huida de mi casa a mi menor nieta de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad y en los actuales momentos la tiene en la casa de la mama de nombre Nancy, ubicada en la Urbanización Terrón Duro, como a tres casa del colegio Oswaldo del Nogal, aquí en San Fernando, solcito que me ayuden a recuperar a mi nieta por cuanto el ciudadano presuntamente anda en malos pasos.
En la misma fecha, 10 de junio de 2013, una Comisión de la Policial Municipal de San Fernando del Estado Apure, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Paseo Libertador, un ciudadano le hizo el llamado procediendo los mismos acercarse y preguntándole que se le ofrecía, donde el mismo se identificado como MANUEL ANTONIO VELÁZQUEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.938.279 y le manifestó que había terminado de formular Denuncia Penal, en contra del ciudadano MICHAEL SOSA, quien se había llevado o rapto a su menor hija Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que dicho ciudadano se encontraba con la menor en la urbanización Terrón Duro, por la calle dos, casa Nº 28 de esta ciudad, por lo que los funcionarios optaron en trasladarse hasta la dirección mencionada, con la finalidad de buscar y capturar al ciudadano MICHAEL SOSA, y recuperar a la menor Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez en el mencionado lugar e impuestos del motivo de su presencia le manifestaron al ciudadano que por favor le permitiera su cédula de identidad, logrando identificar al ciudadano de la siguiente manera: MICHAEL JUNIOR SOSA MESA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.075, por lo que procedieron a detener al ciudadano y a quien le notificaron que se encuentran presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo el ciudadano hizo entrega de la menor Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
Siendo las 06:45 horas de la tarde del mismo día 10 de junio de 2013, compareció ante la Dirección de la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, la cual expone lo siguiente: Bueno resulta que yo me hice novia de MICHAEL SOSA, desde hace aproximadamente una semana, y el día viernes 07-06-13, como a las dos horas de la tarde yo decidí irme a vivir con él, y mis padres fueron a buscarme y mi papá me dijo que si yo me quería quedar con MICHAEL, que me quedara con él porque yo ya había tomado esa decisión, pero mi mamá lo que hizo fue a aconsejarme (sic) que me diera cuantas (sic) de las cosas de lo que yo estaba haciendo, y en el día de hoy yo estaba en la casa de MICHAEL cuando llego una comisión de la Policía en compañía de mis padres y se trajeron a MICHAEL detenido conjuntamente conmigo, quiero decir que MICHAEL no me obligo a que me fuera con él yo lo hice por mi propia voluntad y porque yo le dije que me quería ir a vivir con él, eso es todo.”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
INCIDENCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado ABG. OSMAR SOLÓRZANO: “Solicito que se promuevan dos testigos de la defensa, ya que no se promovieron en su oportunidad legal de los 45 días, toda vez porque no estaban en San Fernando y no teníamos su cédula, dirección o cédula, y por eso no habíamos promovidos testigos, ya que los mismos estaban cuando él llegó con la víctima a su residencia. Los mismos son los siguientes: JULIO CESAR CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.304 y CARLOS ENRIQUE OJEDA titular de la cédula de identidad Nº 11.754.546. Es todo.”
El Defensor Privado ABG. YIMIS RUBIO: “Si bien es cierto que una vez revisada la causa y como admite que mi defendido si estuvo con la víctima y hay un acto carnal, yo ruego al tribunal que mi defendido es un muchacho de corta edad y que quiere estudiar, tal como se evidencia en una solicitud hecha por mi persona ante el tribunal anterior que conoció la causa, y en vista de lo narrado por la víctima en la prueba anticipada, solicito un cambio de calificación conforme al artículo 378 del Código Penal, y en vista de lo expuesto quiero que se tome en consideración que él tiene una corta edad y por ser un error cometido, y la muchacha dice que se fue con consentimiento pleno, y cuando su padre la busca dice que quiere estar con él, ruego que se tome en consideración los alegatos planteados. De igual manera, solicito que se otorgue un permiso para estudiar en la Universidad Unellez mientras se debate el presente juicio. Es todo.”
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía la cual expone: “Ésta representación del Ministerio Público se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la incorporación de los testigos, en razón de que los mismos no fueron ofertados en la fase preparatoria, y no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, y se opone a la solicitud en razón al segundo particular de la defensa en cuanto a la nueva calificación jurídica, sólo hace la salvedad que conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el anuncio sobre una nueva calificación jurídica se plantara una vez terminada la recepción de las pruebas en el debate ora y privado. Es todo.”
RESOLUCIÓN A LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS POR PARTE DE LA DEFENSA
Éste tribunal no puede admitir las pruebas testimoniales ofertadas por el defensor privado Abg. Osmar Solórzano, toda vez que los lapsos para la promoción de las pruebas ya precluyeron y no han variado las circunstancia que permitan la admisión de nuevas pruebas, conforme al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada. En relación al cambio de calificación jurídica y haciendo oposición el Ministerio Público, éste tribunal hace el siguiente acotamiento: Que si durante el transcurro del proceso surgieren hechos que ameritaran por parte de quien aquí decide anunciar un posible cambio de calificación, el cual éste tribunal comienza el juicio día de hoy, el tribunal lo hará en sus oportunidad legal, no obstante debe resaltar quien aquí decide que debemos desarrollar el proceso en el cual nos encontramos, a los efectos de llegar a la posible petición esgrimida de la defensa y en lo sucesivo determinar la viabilidad de lo solicitado.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.627.075, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 20 años de edad, nacido 12-06-1994 estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización “Terrón Duro”, por la calle Nº 2, casa Nº 28, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Hijo de Yunis Antonio Ortega Sosa (V) y de Nancy Mesa (V), el cual expone: “Nosotros nos conocimos en un liceo luego nos hicimos novios, luego salimos a dar un paseo y ella no se quería ir para su casa y salimos a pasear, ella no quería irse para la casa porque me decía que sus padres la maltrataban mucho por eso yo le dije para llevarla a su casa porque me iba a causar problemas, y ella me decía que no, porque le iban a pegar, que no quería nada con ellos. Durmió una noche conmigo, luego al siguiente día le dije para llevarla con sus representantes, antes llegaron sus representes y hablaron con nosotros y nos pusimos de acuerdo y ellos me la entregaron. Luego fue la abuela y era la que no quería que estuviéramos juntos, ya que el papá, la mamá de ella y yo nos habíamos puesto de acuerdo, ahí se la lleva la abuela a juro, le pego y se la llevo, luego se devolvió en la tarde con todo, me dijo y que porque la maltrataban los tres y yo le dije que me iba causar problemas y me dijo que se quería quedar conmigo, ahí fue donde me denunciaron y me agarraron. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué tiempo fueron novios? R: Una semana. FISCALÍA: ¿Tú sabías la edad de ella? R: No, porque como la vi como de edad y la vi formada, como una chama pues. Nunca le pregunte la edad. FISCALÍA: ¿Llegaste a preguntar la edad? R: No. FISCALÍA: ¿Quién era la persona que maltrataba? R: Los padres y la abuela. FISCALÍA: ¿Llegaste a observar signos de violencia en tu novia? R: No. FISCALÍA: ¿Cuántos días pernotó en tu casa? R: 2 días. FISCALÍA: ¿Durante los 2 días tuvieron relaciones sexuales? R: La primera noche. FISCALÍA: ¿Por qué vía mantuvieron relaciones sexuales? R: Vaginal. FISCALÍA: ¿Quién llega a tu casa a buscar a tu novia? R: La abuela. FISCALÍA: ¿Y estaba sola? R: En un carro, pero no conocía las otras personas. FISCALÍA: ¿La hora? R: En la mañana como a las 9. FISCALÍA: ¿Recuerdas a que hora te detuvieron? R: A las 11:00 am. FISCALÍA: ¿La fecha y día en que te detuvieron? R: 12 de junio 2013, mi cumpleaños. FISCALÍA: ¿Qué edad cumplías? R: 19. FISCALÍA: ¿Qué funcionarios te aprendieron? R: Policía municipal. FISCALÍA: ¿En que momento tomas la decisión de llevarla a tu casa? R: Nos pusimos de acuerdo los dos. FISCALÍA: ¿Dónde estaban ustedes antes de ir a tu residencia? R: Salimos y cuando estábamos en una fiesta. FISCALÍA: ¿Dónde era la fiesta y que hora se retiraron a tu residencia? R: Club de la policía, y como a las 8 pm. FISCALÍA: ¿Quién estaba en tu casa cuando llegas con tu novia? R: Mi mamá y mi papá. FISCALÍA: ¿Quién estaba despierto? R: Mi papá, mi mama dormía. FISCALÍA: ¿Qué le informaste a tu padre de la pernota de ella? R: Que era una novia mía y que si la podía dejar para llevarla al día siguiente porque la maltrataban. FISCALÍA: ¿Qué te dijo tu padre? R: Que me podía meter en problemas, pero para que no estuviera en la calle se quedara hasta mañana. FISCALÍA: ¿Sostuvo comunicación tu padre directa con tu novia? R: Si, le pregunto que porque no la llevábamos, esa noche que porque me podía meter en problemas, y ella dijo que no se quería ir porque sus padres la maltrataban. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YIMIS RUBIO: DEFENSA: ¿Cuándo usted dice que fueron unas personas, y que se pusieron de acuerdo, a quienes se refiere? R: Del papá y la mamá. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. OSMAR SOLÓRZANO: DEFENSA: ¿Que otros familiares de la niña fueron a tu casa? R: Primero el papá y la mamá y luego la abuela. DEFENSA: ¿Qué hablaron tú y los padres de la niña? R: Ellos fueron, y le dije que saliera y no quería salir porque le iban a pegar. Luego salió y hablaron con mi mamá y llegamos y hablamos de que podíamos llegar a una barriga, pero me la entregaron y dijeron que se olvidaran de ellos. DEFENSA: ¿Los padres estaban de acuerdo? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo llega la abuela R: Cuando ella llega preguntando que donde estaba su nieta, entró como si fuera su casa, yo estaba en el cuarto, y diciendo un poco de groserías. DEFENSA: ¿Cuáles palabras decía? R: Le mentó la madre y que era una puta. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo se llama el padre de la Joven? R: Manuel Oropeza. JUEZA: ¿La madre? R: Carolina Velázquez. JUEZA: ¿La abuela? R: Carmen Adela Oropeza. JUEZA: ¿Nombre de la joven? R (Identidad Omitida). JUEZA: ¿Desde cuando es que dices que ella era tu novia? R: 1 semana. JUEZA: ¿Cuántos días? R Siete días JUEZA: ¿Sabes dónde estudiaba ella? R: Si, yo repartía agua en la escuela de ella. JUEZA: ¿Cómo se llama la escuela? R: Clarisa Esté de Trejo. JUEZA: ¿Durante los 7 días, cuantas veces salieron? R: Una vez. JUEZA: ¿Cuántas veces hablabas con ella? R: Cuando repartíamos el agua por los salones. JUEZA: ¿Sabias que tener relación con una menor de edad es un delito? R: Si. JUEZA: ¿Porque si sabías que era un delito porque lo hiciste? R: Porque cuando fuimos novios no le pegunte la edad porque es formada. JUEZA: ¿A que te refieres con que es formada? R: Porque la veía con más edad. JUEZA: ¿Formada? R: Bueno que era una chama de 17 años. JUEZA: ¿Cómo es ella físicamente? R: De mi tamaño de 1,64, rellenita, JUEZA: ¿Que grado te dijo estudiaba ella? R: Octavo creo. JUEZA: ¿Si ella te dijo que estaba en 2 año (Octavo), es posible que una adolescente de ese grado sea una mujer formada? R: Yo he visto casos de gente que estudia quinto grado y tienen 17 años, pensé que tenía más edad. JUEZA: ¿Dónde está la adolescente en estos momentos? R: No se creo que con la mamá. Creo que se ha ido de la casa varias veces. JUEZA: ¿Al momento de tener relaciones sexuales usaste protección? R: No. JUEZA: ¿Fuiste el primer hombre para ella sexualmente? R: Si. JUEZA: ¿Cómo sabe ella donde vivías tú? R Porque el liceo queda cerca de la casa en “Terrón duro”. JUEZA: ¿Qué te dijo ella? R Bueno, cuando nos íbamos a ver el día de la fiesta, nos comunicamos y ella se iba para la casa. JUEZA: ¿Porque tus padres permitieron, que ella durmiera en su casa siendo que ella es menor de edad? R: Porque ella les decía que los padres la maltrataba mucho, que no quería nada con la familia. JUEZA: ¿Crees que sea razón suficiente para que tus padres permitieran que ella durmiera en la casa siendo menor edad? R: Yo diría que si, iba a dormir en la calle porque no quería ir hasta su casa. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra el cual expone: “Conforme al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea admitida el acta de nacimiento de la niña, toda vez que la misma es determinante para aclarar la edad de la víctima. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. YIMIS RUBIO: “En vista de que estamos en camino de esclarecer, se deja a potestad de la ciudadana Jueza. Es todo.”
El Defensor Privado ABG. OSMAR SOLÓRZANO: “Esta defensa se opone a la incorporación de la misma ya que tenían que haber incorporado la misma desde la fase preparatoria e intermedia y no en esta fase. En tal sentido, la defensa se opone a que sea admitida la prueba propuesta por el Ministerio Público. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oída las exposiciones de las partes, debe precisar que efectivamente se trata de la oferta de una prueba, vale decir, de la promoción de una prueba documental, la cual es el acta de nacimiento de la víctima en el presente asunto penal, ofrecida en el inicio del debate, y vista que dicha promoción no fue ordenada por el Ministerio Público en la fase preparatoria, siendo éste el lapso legal en la ley para ofertarla, a los efectos de demostrar o evidenciarse en ella la calificación interpuesta por el órgano rector, haciendo oposición la defensa a la admisión de dicho medio probatorio, éste tribunal declara Con Lugar lo expuesto la defensa, toda vez que en la audiencia preliminar se debió ofertar la misma antes de la realización de la misma o al inicio del mismo a los efectos de encuadrar la calificación endilgada por el órgano a quien le compete llevar el presente penal y la misma no lo hizo, por lo tanto que las diligencias que no solicitaron en la fase preparatoria e intermedia podrán realizarlo en esta fase y que tan poco dichas pruebas son uso exclusivo del Ministerio Público y por el principio de oficialidad corresponde al Fiscalía, por lo que esta vedado a otras personas la práctica de diligencias de investigación lo que potencialmente se considerara una prueba en el juicio oral, por lo que todo resultado debe estar a disposición de las parte para que puedan hacer de las misma y prevalezca el efectivo derecho y en particular para la defensa del acusado tomando en consideración su derecho a la defensa; en tal sentido no resulta cónsono con nuestro sistema procesal penal, promover una prueba documental, cuando desde el inicio el Ministerio Público endilgo la calificación de victima especialmente vulnerable, que no habiendo prueba de su fundamento, será en definitiva para la decisión de este tribunal, por lo que no puedo emitir opinión al respecto, sin embargo considera el tribunal que el ofrecimiento de tal medio probatorio, debió hacerse en la fase investigativa lamentablemente éste tribunal no puede asumir las actuaciones de partes y en vista que en el curso de la audiencia, no han surgido nuevos hechos y circunstancias nuevas para que se pueda admitir la prueba ofertada en el inicio de este juicio oral, referida por el Ministerio Público declarando Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público ante este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitado por la defensa con respecto al permiso para que estudie MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.627.075, en la Universidad “UNELLEZ” éste tribunal declara Sin Lugar lo peticionado, toda ves que al acordar una medida que tenga que trasladarse a la universidad se estaría alterando el régimen al cual esta sometido como lo ARRESTO DOMICILIARIO en su lugar de residencia, en tal sentido niega lo peticionado por la defensa y se mantiene la medida de arresto domiciliario hasta que se produzca un pronunciamiento en la sentencia definitiva, toda vez que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida que actualmente recae sobre el acusado ampliamente identificado. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 24-10-2014
La Adolescente de 13 años expone: “En realidad el día viernes no se la fecha específicamente, yo salí de mi casa, nosotros nos vimos en el liceo y cuadramos para ir a un matinée en el club de la policía y salimos como a las 7 o 8 mas o menos, porque yo llegue a mi casa y le pedí permiso a mi abuela yo le mentí y le dije que iba para unos 15 años, por que yo no le tengo confianza, después que ella me dejo salir, luego yo me bañe, me vestí, y lo llame y le dije que nos viéramos en la clarisa, yo me reuní con el y nos fuimos para el club de la policía, bailamos y yo tenia miedo de ir a mi casa, porque mi mamá y mi papá me fuera a pegar y entonces él me dijo que no había problema que me quedara en su casa esa noche, después me quede en la casa de junior y ese otro día apareció mi mamá y mi papá y me dijeron que si yo me iba a quedar ahí, que me quedara pero que después no lo fuera a estar molestando con una barriga o muerta de hambre, lo que me dijo mi mamá es que ya yo había tomado esa decisión y que no podía hacer nada, y por cuanto la mayoría del tiempo he vivido separada de mi madre, porque cuando ella me iba a buscar donde mi abuela mi abuela me negaba y no me dejaba salir con ella porque decía que ella se iba a ir a beber conmigo, prácticamente yo viví toda mi vida con mi abuela, yo no tuve confianza con mi abuela para decirle que me diera permiso porque siempre me lo negaba y no me dejaba salir, en realidad yo de forma voluntariamente quiero que suelten a ese hombre, no deseo tener mas problemas, mi familia no quiso hablar las cosas y esto tomo un rumbo muy diferente, el nunca me obligo a estar con él, cuando mis padres me fueron a buscar me dijeron que fuera a buscar mis cosas, y yo fui con la mamá de él y con él a buscar mis cosas y mi papá me dio un golpe y mi mamá tuvo que meterse para que mi padre no me siguiera golpeando, después de eso me agarraron y no me dejaron irme de la casa, recogieron mis cosas y me querían obligar a irme a vivir a Barinas, después de eso yo me volví a ir de la casa con mis cosas, después al día siguiente ellos se aparecieron con la policía para allá y paso lo que sucedió”. Seguidamente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Jean Manuel Ramírez, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Tu recuerdas el día en que te fuiste con imputado? Fue un día viernes; ¿Recuerdas el día que fueron los policías a la casa del imputado? Si, un día lunes, es más recuerdo que el domingo entro mi mamá a la casa sin permiso y como yo estaba con Michael ella se puso a revisar todo. 2.- ¿Tú estabas presente cuando se llevaron a Michael detenido? No, me agarraron fue a mi, dos mujeres y dos policías, incluso cuando fui a la LOPNNA me trataron mal, burlándose de mi no lo puedo negar. 3.- ¿Verónica cuando te enteras tú que se llevaron detenido a Michael? Después que a mi me comenzaron hacer escribir en un papel, dice mi abuelo que es abogado con otra señora que estaba allí que porque lo dejaron suelto si el debía estar detenido, de allí se enteraron que era menor de edad y lo metieron preso, y nosotros fuimos al otro día a la fiscalía. 4.- ¿En el transcurso de ese fin de semana informa a este Tribunal si tuviste relaciones sexuales con el imputado? Si mantuve relaciones. 5.- ¿Ya habías mantenido relaciones sexuales anteriormente con el imputado? No esa era la primera oportunidad. 6.- ¿En algún momento de ese fin de semana que estuviste en esa casa Michael llego a amenazarte para que tuvieras relaciones sexuales con él? No, no me obligo para que estuviera con él ni me amenazo en nada. 7.- ¿Llegaste a observar durante la permanencia en esa casa algún tipo de arma? No, mientra yo estuve no. 8.- ¿Quién más estaba en esa casa? Estaba la mamá, el papá, el hermano, dos niñas que viven ahí y un tío. 9.- ¿Por que no quisiste regresar a tu casa ese día viernes? Porque tenía miedo que mi mamá o mi papá me fueran a pegar o a maltratar. 10.- ¿Es muy común en tu casa que en tu padre y tu madre te Agreda o te maltraten? Si, en mi casa o donde me encuentren y me pegan los dos. 11.- ¿Cómo es el comportamiento de tu abuela Carmen Oropeza? Su comportamiento es bueno pero a veces es estricta y me vive regañando y peleándome las cosas. 12.- ¿Quién fue la persona que tuvo la idea de ir a la casa de él esa noche? La idea fue mía y a la vez de él, porque yo tenía miedo de que como había estado con él mi mamá y mi papá me fueran a maltratar. 13.- ¿Que pasa después que te hacen la entrega a tu representante? Bueno, me llevaron a la casa yo me fui con mi mamá a la casa de la abuela, porque teníamos que ir varias veces a la fiscalía y desde hay no he tenido una vida normal. 14.- ¿Tu eras novia de Michael y desde cuando tiempo? Si, bueno teníamos días conociéndonos y justamente ese día fue que tomamos la decisión y nos hicimos novios. 15.- ¿En algún momento llego Maikol a ofrecerte matrimonio o que te iba a dar una casa? Si, me dijo para que nos casáramos porque su papa se la pasaba diciéndole que se casara, porque ya se había buscado un compromiso, pero yo no me quería casar. 16.- ¿En las oportunidades que tuvieron relaciones sexuales utilizaron algún método anticonceptivo? No. 17.- ¿Puedes informarle al tribunal porque vía mantuvieron relaciones sexuales? Vía vaginal. 18.- ¿Tu abuela Carmen tiene algún problema con la familia de Michael se conocía antes? No. 19.- ¿No llegaste a preguntarte si tu madre se preocuparía porque tú no llegaste ese día a la casa? Si, a la vez si y a la vez no, porque ella ya sabia que yo iba a salir y yo le dije que no iba a regresar esa noche. 20.- ¿Tienes algo más que decirle al tribunal con respecto a Junior? Si, en realidad a la vez es una injusticia porque si mi padres hubieran querido hablar las cosas y llegaron hacer todo a lo macho, yo me fui de manera voluntaria de mi casa, el error es que yo soy menor de edad y el mayor de edad. 21.- ¿Cuántos años estas cumpliendo? 13 años. Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Osmar Orlando Solórzano, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo conociste a Michael? Yo lo conocí en el Liceo la Clarisa. 2.- ¿Tú sabias si Michael estudiaba o no en la Clarisa? Me entere que el había estudiado y que ya había salido de Bachiller. 3.- ¿Es día viernes que tu dices que fue el matines, a que hora salieron? Como a las 7 o 8 de la noche. 4.- ¿A que hora llegaron a la casa de Michael? Como aproximadamente entre diez y media a once de la noche. 5.- ¿En algún momento durante eso tres días, Michael te falto los respeto, te agredió, amenazo? No en ningún momento me falto el respeto ni me agredió. 6.- ¿En algún momento tu abuela te ha maltratado o te ha pegado delante de tus amigos? Si, ella me a regañado delante mis amigos y me a alado el pelo y me ha dado golpes por la espalda. 7.- ¿Describe que paso el día que Michael, su mamá y tú fueron a buscar las cosas? Lo que paso fue que me dejaron en mi casa encerrada y no me quisieron entregar mis cosas. 8.- ¿Tú le tienes confianza a tu abuela de confiarle tus cosas como mujer que es? No. 9.- ¿En algún momento Michael fue a tu casa o a la de tu abuela a decirle malas palabras o amenazar a tu familia? No. 10.- ¿Tú quieres a Michael Todavía? Si lo quiero todavía y no es fácil olvidar las cosas así de fácil. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuánto tiempo tenias viviendo con tu abuela? Desde que nací viví con ella. 2.- ¿Por qué viviste con tu abuela y no con tus padres? Cuando mis padres estaban juntos y mi padre se entero que mi madre estaba embarazada la abandono y se fue con otra mujer, pero si tuvo pendiente de la barriga. 3.- ¿Cómo es la relación con tu papa? Regular. 4.- ¿Regular porque? Porque el casi todo el tiempo se la pasa ocupado y no tiene tiempo para uno y siempre anda como bravo. 5.- ¿Cómo es la relación con tu madre? Con mi mamá si es bien porque hay cosas en las que ella me entiende. 6.- ¿Tienes más hermanos? Si. 6.- ¿Cuantos? 4. 7.- ¿Mayores o menores que tú? Uno mayor y los otros son menores. 8.- ¿Antes de esto que sucedió, tú acostumbrabas a quedarte afuera de tu casa? No. 9.- ¿Por qué esa noche decides quedarte? Yo tenía miedo que mis padres me fueran a pegar o maltratar. 10.- ¿Antes de Michael habías tenidos otros novios? Si, pero a escondidas. 11.- ¿Eso novios eran mayores que tú? Por lo general eran mayores que yo, pero fueron tres Junior y dos más. 12.- ¿Estudias? Estaba estudiando. 13.- ¿Qué grado estudiabas? Primer año. 14.- ¿Por qué no estas estudiando? No tengo el apoyo para seguir estudiando. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-10-2014
1.- Declaración de la Testigo: CARMEN ADELA OROPEZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.591.797, en su condición de testigo, de profesión u oficio aseadora del Liceo “Francisco Lazo Martí”, municipio de San Fernando del estado Apure, soltera, nacida en fecha: 23-04-1962, residenciada: Barrio Santa Juana II, calle Jerusalén, casa S/N, detrás de la casa comunal, municipio de San Fernando, parroquia “El Recreo”, del estado Apure, número de teléfono 0416-5732398 (Manuel Velázquez), quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Paso lo siguiente: La niña un día no llegó a la casa, luego estuvimos buscándola al siguiente con mi hijo y la conseguimos en la casa de sosa, ahí la llevo el papá y mamá para la casa, la muchacha se volvió a ir, yo busque a la mamá y ellos dijeron que no la habían visto y que no estaba allí, incluso la seguimos buscando y supimos por otra muchachita y estaba en la casa de él, luego fuimos a la casa con la lopnna a la casa de él y estaba la niña, ahí los policías la ayudaron a sacar y con la lopnna no las trajimos, ahí hubo la cuestión en la policía municipal. De allí para acá lo saben, si ellos hubiesen sido más sinceros y por eso yo puse la denuncia en la lopnna y la fiscalía tramitó todo. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuántas personas viven en la casa? R: Mi mamá, la muchacha y yo. FISCALÍA: ¿El señor Manuel vive con ustedes? R: No. FISCALÍA: ¿Conoce si la niña recibía maltratos en la casa? R: No, en ningún momento, yo la agarre de 1 año y 2 meses. Cuando estudio su primera bien y luego la inscribí en la Clarisa, y de maltratos no. Yo le hablo y aconsejo, ella compartía con su mamá los fines de semana. FISCALÍA: ¿Dormía fuera de la casa? R: No, eso fuese ese tiempo, incluso paso algo, yo no digo nada que uno que la haya criado y más que todo solapamiento de sus padres, ella decía que se iba al liceo y se iba para la casa de ellos y luego iba para la casa. Su mamá y la niña la fueron a buscar y les dije que no, que es eso. Si fue un error porque no tenía amiguitas, pero no salía a perderse. FISCALÍA: ¿Usted hablo con los padres de él? R: Señor conchale, fuimos a muchas partes, y ahí me dijeron que no. Nos fuimos a una fiesta averiguando, y pasamos la noche averiguando, incluso hasta ese día que llegamos y estaba la muchacha con ellos. Yo como madre no aceptaría ni que un muchacho que fuera a la casa, que le pasa todos los días aquí metida, y éste que era un mayor si era novio de ella, yo no sabía. FISCALÍA: ¿Cuándo se entera que estaba en la casa de Michael? R: La primera vez que se escapó, la mamá de ella averiguó y fueron a la casa de ella. Luego llegó la mamá de él y él para llevarse la ropa de ella, ese mismo día se fue otra vez y ellos decían que no estaban. En el liceo dijeron que estaba en la casa ellos, luego fuimos a la fiscalía nuevamente. FISCALÍA: ¿Qué pudo inducir a (Identidad omitida), para irse de ella casa? R: No creo que tenga motivos, tenía su comida a tiempo completo, fiesta sino y minitecas y a veces iba a matines y llegaba temprano, la facilidad de andar por aquí y por allá no. En el caso sólo que quisiera andar más independiente. De maltratos, él papá le dio unos bichazos pero después. FISCALÍA: ¿Cómo ha sido el compartimiento de ella ahora? R: Un desastre, si le muestro las cartas, que yo quiero a Juniors, yo quería encerrarla, cuando llevaron la cita ella estaba y seguro debe estar donde la tía, estuvo rebelde y se metió en el cuarto y estaba llorando. Él vive cerca del liceo donde ella vive. FISCALÍA: ¿Que dicen la cartas? R: Mami Carmen te quiero mucho, eres mi papá, mi mamá y mi vida, quiero a mi mamá y papá, me siento mal, triste, cuida a mi hermanitos que no le falte nada, este es el vacío que dejan los padres por no criar a los hijos. Yo la tengo desde 1 año y 2 meses porque sus papás se separaron, ella se crió en un hogar estable, bonito, educadita. Yo me preocupaba porque en esa familia fuman, hicieron un bochinche. Yo la he llevado donde el Dr. Graterol, al liceo y la han visto, pero dicen que es muy difícil. FISCALÍA: ¿Quieres un seminternado para (Identidad omitida)? R: Si, ella agarro por aquí y por allá, la volví a inscribir y hasta fui a las Adoratrices, fui a Luz y Libertad buscando una rienda. FISCALÍA: ¿Qué le manifiesta (Identidad omitida)? R: Que ella si lo conoció cuando estudiaba 6 grado y que él se iba para la Clarisa, y que se iba con la mamá de él porque viven cerca. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Es la abuela o mamá de la joven? R: Abuela. DEFENSA: ¿Alguna vez maltrato a (Identidad omitida)? R: En alguna vez si le pegue, pero fueron pocas la veces y desde pequeña se quitaba el uniforme y ayudaba en la casa. DEFENSA: ¿Le ha gritado a (Identidad omitida) adelante de sus compañeros? R: Nunca jamás. DEFENSA: ¿Conoce que ya el padre y la madre habían hablado con Juniors y sus padres? R: Si. DEFENSA: ¿Cómo representante sabe como va en el liceo? R: Yo en la Clarisa, los primeros meses que comenzó en septiembre y en febrero ya estaba desestabilizada y ciertamente no fui. DEFENSA: ¿Por qué el padre y la madre no la tienen? R: Ellos se separaron y yo le dije que me dejaran a la niña. DEFENSA: ¿Cómo se llama la tía donde está? R: Sara Rangel. DEFENSA: Quiero preguntar que si puede traer las cartas, en la próxima audiencia. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En algún momento le dijo que se quería ir con Juniors? R: Si, yo quiero a Michael, quería llamarlo e incluso agarro el teléfono de la casa y se comunicó con él. Yo le dije que lo iba a meter más en problemas, y vi mensajes de aquí y para allá, que ese era su amor de la vida. Eso es un desastre, si hubiese una inyección pero ya tiene una vida avanzada con ese muchacho, se la pasaba en la casa de él, lo más probable es que cuando uno se dio cuenta y esto se destapo. JUEZA: ¿En los momentos ella pasa mucho tiempo fuera de su casa. R En tiempos atrás, se fue para donde el papá y la mamá, luego no quería más estar conmigo, la mandamos para Anaco y estaba más desestabilizada completamente, he pensado meterla en un protector, pero me han dicho que no puedo hacer eso, en la desesperación. De ella tuvimos un mes sin saber de ella, un día estábamos en la casa y pensé que yo blandengue y estamos en un culto y me paso la mano por la cabeza y cuando cerré los ojos ella arranco a correr, y corriendo atrás de ella, hasta que la logramos a agarrar. JUEZA: ¿Explique como es físicamente? R: Es una niña formada, 30 de pantalón, mide 1,68, muy formada y puede la gente pensar que tiene 18 años. Es todo.
2.- Declaración del Testigo: MANUEL ANTONIO VELÁZQUEZ OROPEZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.938.279, en su condición de testigo, de profesión u oficio taxista, soltero, nacida en fecha: 17-10-1979, residenciado: Barrio Campo Alegre, segunda transversal, calle “Los Apamates”, casa Nº 09, cerca de la Iglesia Evangélica “Visión de Dios”, municipio San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “La cosa empezó un día que ella salió y no regreso y la mamá me llamo para irla a buscar y supimos que estaba en la casa de Michael, buscamos a la niña y nos la llevamos y luego se volvió a ir y cuando fuimos allá otra vez el dijo que no estaba, le preguntábamos a el, la mamá y el papá y decían que no estaban, es la primera vez que pasa esto, le dijo a él hermano ven acá dime si está sino voy a denunciar el me dijo aquí no está denuncie. El lunes fuimos al CICPC, y no pudimos denunciar y fuimos al Ministerio Público y empezó el procedimiento, tomaron la denuncia y nos mandaron al CEDNA y allí supimos que estaba en la casa de ella, luego mandaron unas personas con la comisión de la policía y si estaba la montaron en una patrulla y luego nos llamaron al Cedna, allí llegó su familia y empezó el procedimiento. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Vive con (Identidad omitida)? R: No pero estoy pendiente. FISCALÍA: ¿Cuánto hijos tienes? R: Otro masculino, aparte de (Identidad omitida). FISCALÍA: ¿Cuándo fue la ultima oportunidad que a (Identidad omitida)? R: La última vez que le pegue, bueno no le pegue, hable con ella que deje las malas cosas y andar en la calle. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó la niña de Michael? R: Que estaba enamorada. FISCALÍA: ¿Con quien se comunica ella? R: Con mi mamá Carmen Oropeza. FISCALÍA: ¿Ya ella se había ido de la casa? R: No. FISCALÍA: ¿Primera vez? R: Si, la primera vez. FISCALÍA: ¿Cuántos días estuvo perdida? R: Viernes, sábado y domingo. FISCALÍA: ¿Denunció? R: El lunes. FISCALÍA: ¿Cuándo la recuperan? R: El lunes. FISCALÍA: ¿Consume alcohol (Identidad omitida)? R: No. FISCALÍA: ¿Cómo es ella después del hecho? R: Rebelde, se ha hecho difícil controlarla, la hemos llevado a psicólogo, buscado ayuda y de verdad esta rebelde. FISCALÍA: ¿Qué causa esa rebeldía? R: Era una niña tranquila, pero de allí para acá se perdía. FISCALÍA: ¿Le manifestó que tenía novio? R: No. FISCALÍA: ¿Se comunico con los padres? R: Desde la primera vez, pero luego hable con la mamá y nos decían que no estaban y que si sabia que nos dijeran. FISCALÍA: ¿Se ha vuelto a ir de la casa? R Si, se volvió a ir. FISCALÍA: ¿Han buscado ayudada para (Identidad omitida)? R: Al Ministerio Público, adoratrices, psiquiatra. FISCALÍA: ¿Estaría dispuesto a autorizar en enviarla a un internado para (Identidad omitida)? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Acaba de decir que antes de los hechos, le pegaba porque le gusta la calle? R: Antes de esto no, yo siempre la he educado así y después de eso fue que se puso rebelde, ni novio, ni nada tenía. DEFENSA: ¿Interpuso la denuncia antes de irla a buscar? R: Al contrario, primero fuimos a la casa de él, luego se volvió a ir y volvimos a ir, y él decía denuncie porque ella aquí no esta, siempre íbamos a la casa de él y nada, fuimos a una fiesta donde la mamá y dijo que no estaba. DEFENSA: ¿Que es de cierto que venía de la casa, y venían unos policías en unas motos? R: Cuando la policía fue el lunes es porque estaba autorizada por el Ministerio Público y por el Cedna y estaba la niña ahí. DEFENSA: ¿Quién denunció? R: Yo fui con mi mamá. DEFENSA: ¿Quiénes fueron a denunciar? R: Los dos fuimos. DEFENSA: ¿Cuándo fue la última vez que (Identidad omitida) se fue de su casa? R: El viernes, luego se volvió a ir y pudimos a dar con ella fue el lunes y nosotros no sabíamos que estaba ahí, pero la consiguieron de las 3 pa´ lante. DEFENSA: ¿Cuántas veces ella se ido de la casa? R: Después del problema se puso rebelde y se ha ido varias veces. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Quién se encargo de la crianza? R Cuando nació nosotros, luego nos separamos y estuvo con mi mamá. JUEZA: ¿Desde que edad la tiene su mamá? R: 2 o 3 años. JUEZA: ¿Cuántas veces fue a donde Michael? R: Fui los 3 días constantemente. JUEZA: ¿Con quien hablaba? R: Con él, la mama. JUEZA: ¿Cómo es su hija? R: Una muchacha, flaca, rellenita, mide 161. Es todo.
3.- Declaración de la Testigo: HEIDY CAROLINA RANGEL, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.047.956, en su condición de testigo, de profesión u oficio domestica en casas de familia, soltera, nacida en fecha: 07-03-1982, residenciado: Barrio “Jaime Lusinchi”, tercera transversal, casa Nº 68, cerca de la bodega de Yudith, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Del día que fuimos a buscarla, él estaba y volvimos a la casa de él, él papá estaba tomado y tocamos la puerta y no salió nadie, un vecino dijo que no había nadie, luego volvimos a ir y él salió y dijo que no estaba. Luego fuimos donde estaba su mamá y dijo que tampoco estaba la niña, volvimos a regresar y estaba la niña en la casa y ellos la negaron muchas veces. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Conoce si alguien familiar la maltrataba? R: No. FISCALÍA: ¿Por qué no vive con su hija? R: Yo me enferme y se la di desde los tres años a su abuela. FISCALÍA: ¿Qué enfermedad tenía? R: Problemas con una pierna y me operaron de los intestinos. FISCALÍA: ¿Cuántos Hijos tiene? R: 3 con ella 4. FISCALÍA: ¿Sabe donde esta ella hoy? R: No se. FISCALÍA: ¿Qué edad tiene su hija? R: 13 años. FISCALÍA: ¿Tiene comunicación con (Identidad omitida)? R: Si, nos llamamos, me escribe, voy al liceo. FISCALÍA: ¿Te manifestó que tenía novio? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Osmar: DEFENSA: ¿Estuvo presente cuando fueron a formular la denuncia? R: Si. DEFENSA: ¿A donde fueron? R: Primero a la PTJ y luego a la policía. DEFENSA: ¿Desde cuando no habla con su hija? R: Días pero todos los días nos comunicamos. DEFENSA: ¿Antes de los hechos usted iba al liceo? R: Si, y preguntaba por ella. DEFENSA: ¿Cuándo sucedieron los hechos, que buscaron a la niña, usted hablo con Michael? R: Hablamos con el papá y dijo que no estaba, y él venia saliendo del cuarto y dijo que no estaba. DEFENSA: ¿Usted como madre, le pego? R: No. DEFENSA: ¿Por qué usted como madre de ella no sabe donde esta su hija? R: Porque ella vive con su abuela y se que esta estudiando. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Algunas vez le dijo a la adolescente porque se había ido a la casa de Michael? R: No. JUEZA: ¿Conoce los motivos porque se fue de la casa? R: La verdad no. JUEZA: ¿Alguna vez le dijo que estaba enamorada de Michael? R: No. JUEZA: ¿Desde cuando cuida Carmen a su hija? R: 3 años. JUEZA: ¿Cómo ha sido la conducta después de lo ocurrido con Michael? R: Bien. Se esta portando bien. JUEZA: ¿Qué significa que se está portando bien? R: Está estudiando, no ha hecho más nada. JUEZA: ¿Usted habla con su hija? R: Si. JUEZA: ¿Le ha comunicado lo que hace? R: Nunca me ha pronunciado cosas malas. JUEZA: ¿Esta bien que ella se este portando como se porta? R: No se. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 31-10-2014
1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 12, marcada 9700-141 de fecha 11 de junio de 2.013, practicado a la victima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “El examen físico dentro de los límites normales. Al examen ginecológico se observan de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana anular amplia, tipo himen complaciente; con desgarros incompletos en hora 2-5 y 8 según las esferas del reloj con salida de liquido hermético de cavidad vaginal. Al examen ano-rectal esfínter tónico, pliegues ano-rectales conservados. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Observo lesión, tipo laceración? R: No. FISCALÍA: ¿Himen complaciente que no se desprende completamente, como se evidencia el desgarro? R: Es un himen poco común que cuesta para desgarrarse por completo y si es una adolescente y la penetración fue un adulto es difícil, pero en este caso había desgarro. FISCALÍA: ¿Hay posibilidad de que se desgarre por completo este tipo de himen? R: Por coito no, los libros y la experiencia establece que sólo por el parto. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Al decir membrana amplia, si sabe fue anterior a la penetración? R: No se puede determinar. Y es amplia es porque había sido penetrada antes a última vez. DEFENSA: ¿Noto si la niña tenia violencia de un acto sexual? R: Físicamente no, pero creo que tenía más de 4 días del hecho, ya se pudo borrar alguna lesión. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿No se estableció si los desgarros eran recientes o antiguos? R: Muchas veces como son incompletos deben ser antiguos y si no le refleje es porque deben ser antiguos. JUEZA: ¿Según el examen, dice que es difícil determinar si es la primera persona que tuvo relación, y visto que usted realizó el examen pudo determinar si la desfloración es antigua? R: Puede ser la primera persona, pero en varias oportunidades ya había tenido relaciones sexuales ya que la membrana estaba amplia. JUEZA: ¿No fue la primera relación sexual? R Por las características del Himen no. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA A LAS PARTES
En relación a la admisión realizada por el tribunal que conoció del presente asunto penal, específicamente el testimonio del detective José Ponce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación San Fernando, y en conjunto a la admisión de la inspección técnica suscrita por éste la cual no consta las resultas consignadas a este expediente.
SOLICITUD POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho al Ministerio Público el cual expone: “Solicita el Ministerio Público que se considere la valoración de la misma ya que no se encuentra en los folios de la causa y haciendo la salvedad de la buena fe con la cual se promovió sobre la valoración en la definitiva del medio probatorio. Es todo.”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho a la Defensa Privada la cual expone: “En vista que no esta la resulta de la prueba se opone a la petición de la vindicta publica. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Una vez escuchado lo planteado por el Ministerio Público y haciendo sus alegatos la defensa este tribunal advierte lo siguiente: Respecto a la inspección técnica realizada presuntamente por José Ponce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, una prueba que fue admitida por el tribunal de Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurriendo en el error involuntario de admitir una prueba que no consta en la causa ni mucha menos se estableció que el resultado seria consignado durante el desarrollo del debate, por ello establezco que existe un error de admitir una prueba que no consta en legajo del asunto penal. Por otro lado emergen todas y cada unas de las resultas a los efectos que se citara al detective José Ponce funcionario que suscribe supuestamente la inspección técnica, más sin embargo se le cito y el tribunal en aras de llevar a cabo todas y cada una de las pruebas para recepcionarlas en el debate, y no fue posible su comparecencia, en consecuencia conocido los resultados procesales de la presunción de no asistencia por parte del funcionario citado para que compareciera ante éste tribunal se entiende que prudente y necesario será prescindir de la prueba que fue admitida por no constar con el resultado y por ende del testimonio del funcionario José Ponce, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte. Asimismo evidenciado como ha sido que la víctima en el presente asunto penal, se encuentra promovida como testigo y la ésta ha sido notificada de manera efectiva en reiteradas oportunidades se acuerda mandato de conducción para la misma, en tal sentido se ordena oficiar al Coordinador de la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando a los fines que la misma sea conducida de conformidad a lo establecido en el artículo 340 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 06-11-2014
1.- Declaración de la Testigo y Víctima: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolana, Menor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.697.346, en su condición de testigo, de profesión u oficio Estudiante, soltera, nacida en fecha: 18-02-2001, residenciada: Barrio Santa Juana II, calle Jerusalén, casa S/N, detrás de la casa comunal, municipio de San Fernando, parroquia “El Recreo” del estado Apure. Se procede a darle lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano referente al falso testimonio, la cual expone: “Lo único que tengo que decir es lo que dije la semana antes pasada; bueno de que yo por mi propia cuenta me fui a la casa de Junior, me fui escapada sin el permiso de mis padres, después de eso mis padres fueron y denunciaron y paso lo que paso que está pasando, fuimos a la Fiscalía y al Ministerio Público. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuándo sabes que tu familia denuncio? R: Aproximadamente dos o tres días. FISCALÍA: ¿Recuerdas el día que te fuiste con Michael? R: No. FISCALÍA: ¿Hora? R: De día de 4 a 5 pm. FISCALÍA: ¿Para donde se fueron? R: Para la casa del papá de él. FISCALÍA: ¿Fueron a alguna fiesta? R: Bueno, si. FISCALÍA: ¿Dónde? R: En el Club de la Policía. FISCALÍA: ¿Hasta que hora? R: 11 o 12 pm. FISCALÍA: ¿Al llegar a la casa de Michael quien estaba? R: La mamá, el papá, el hermano y las hermanas. FISCALÍA: ¿Qué te dijeron? R: A mí nada. FISCALÍA: ¿Por qué decidiste a la casa de Michael? R: Porque tenía miedo que mis padres me pegaran. FISCALÍA: ¿Acostumbran a golpearte en tu casa? R: Acostumbraban. FISCALÍA: ¿Quién? R: Mi papá y mi propia mamá Heidy Carolina Rangel. FISCALÍA: ¿Ellos viven juntos? R: No. FISCALÍA: ¿Con quien vivías? R: Mi abuela. FISCALÍA: ¿Dónde tu abuela viven tus padres? R: Mi otra abuela, mis papás no viven en la casa. FISCALÍA: ¿Si ellos no viven en la casa porque no querías ir? R: Porque mi papá iba en las tardes y a veces dormía allá y se reunían cuando pasaban estas cosas. FISCALÍA: ¿Cuándo pasaban esas cosas? R: Cuando me portaba o cuando fui. FISCALÍA: ¿Anteriormente ya te habías ido de la casa? R: No, primera vez. FISCALÍA: ¿Cómo te trata tu abuela? R: Bien. FISCALÍA: ¿Qué relación tenías con Michael? R: Amigos. FISCALÍA: ¿Desde conoces a Michael? R: No recuerdo. Si se que lo conocí en el liceo. FISCALÍA: ¿Dónde dormiste cuando te fuiste con Michael? R: En la casa de su familia. FISCALÍA: ¿Pasaste la noche con Michael en la misma habitación? R: Si. FISCALÍA: ¿Mantuviste relaciones sexuales con Michael esa noche? R: No, esa noche no. FISCALÍA: ¿Cuántos días duraste en esa casa? R: Entre 2 o 3 días. FISCALÍA: ¿Durante esos días mantuviste relaciones sexuales con Michael? R: Si. FISCALÍA: ¿Él sabía tu edad? R: No. FISCALÍA: ¿Te la pregunto? R: Si. FISCALÍA: ¿Qué le respondiste? R: Que tenía 15. FISCALÍA: ¿Durante esos días te comunicaste con tu familia? R: Si. FISCALÍA: ¿Con quien? R: Mi papá. FISCALÍA: ¿En que se baso la comunicación? R: Hablo conmigo, que si quería hacer mi vida que la hiciera. Yo llegue con la mamá de Junior y él. Cuando voy a recoger las cosas mi papá me da una cachetada y mi mamá me lo quito de encima. Ese día la mamá y él se fueron porque no me dejaron salir. FISCALÍA: ¿Recuerdas cuando se llevaron a Michael detenido? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Esta es la primera vez que tenías relaciones sexuales? R: Primera vez. FISCALÍA: ¿Qué paso contigo cuando se llevan a Michael? R: Me llevaron a la Lopnna a tomar una declaración, luego a la casa y al día siguiente al Ministerio Público. FISCALÍA: ¿Fuiste agredida? R: Cuando estábamos en la Lopnna, no me gusto como habló la orientadora, diciendo que ese muchacho tenía que ir preso, tantas cosas. FISCALÍA: ¿Michael te obligó a tener relaciones sexuales? R: No. FISCALÍA: ¿Fue de mutuo acuerdo? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Si sus padres fueron hablar con usted a casa de Michael? R: Si, un día antes. DEFENSA: ¿Hubo violencia? R: No, mi papá fue con malas intenciones pero la mamá si quería hablar. DEFENSA: ¿Por qué vive con su abuela? R: Mi abuela dice que se separaron cuando yo estaba en la barriga. DEFENSA: ¿Después de los hechos cuantas veces se ha ido de la casa? R: No. DEFENSA: ¿Pero si te has ido? R: No, cuando salía era cerca de la casa. DEFENSA: ¿Usted después de los hechos se fue a la casa de Michael otra vez? R: Si, porque mis padres me querían mandar a Barinas o encerrarme en un cuarto. DEFENSA: ¿Tu abuela te maltrata? R: Bueno, no. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Qué edad tienes? R: 13 años. JUEZA: ¿Cuánto mides? R: No se. JUEZA: ¿Cuánto pesas? R: No se. JUEZA: ¿Y la talla de ropa? R: 16 camisa, 30 de pantalón y 36 o 37 de calzado. JUEZA: ¿Dónde conociste a Michael? R: En la Clarisa. JUEZA: ¿Cuánto tiempo lo conociste? R: Tenía ya tiempo conociéndolo. JUEZA: ¿Cuánto tiempo? R: Como 2 o 3 meses antes del hecho. JUEZA: ¿Después de los hechos cuantas veces has ido a la casa de él? R: Un solo día a buscar al papá. Porque una amistad de mi mamá se metió a la casa de él, y se metieron a vivir y salio embarazada y ella me tenia amenazada que él estaba preso por mi, y que no se justificaba, en si no fui hasta la casa llegue al frente de la casa y mande a llamar al papá, pero no hable con él. JUEZA: ¿Cuando te vas a la casa de Michael, ya habías hablado con él que te ibas? R: Si. JUEZA: ¿Qué te dijo él? R: Que el me esperaba allá y hablábamos mejor. JUEZA: ¿Te hizo promesa de matrimonio Michael? R: No, me dijo que si teníamos algo que durara un tiempo, el podía tener una casa y seguir trabajando. JUEZA: ¿Qué te dijeron los padres de Michael? R: Que siguiera estudiando y que no saliera embarazada. JUEZA: ¿Los padres de Michael aceptaron la relación? R: Si. JUEZA: ¿Recuerda si los padres te dijeron que no te podías quedar por ser menor de edad? R: No. JUEZA: ¿Te advirtió Michael que eras menor y lo podías meter en problemas? R: No. JUEZA: ¿Cuándo hablas de tus padres, a quien te refieres? R: A mi papá. JUEZA: ¿Quién te crió? R: Mi abuela Carmen Adela Oropeza, desde que tenía 2 o 3 meses de nacida. JUEZA: ¿Tus padres biológicos te pegan? R: Mi papá me pega con sus manos y mi mamá con correa y a veces con mecate. JUEZA: ¿Con que frecuencia te pegan? R: A veces y cuando hago alguna cosa mala. JUEZA: ¿Desde pequeña te han reprendido? R: Si. JUEZA: ¿Y tu abuela te reprendido? R: Si. JUEZA: ¿Cuanto tiempo pasas fuera de tu casa? R: 1 día o 2 días. JUEZA: ¿Porque antes de éste hecho tu nunca te escapabas? R: Porque antes me dejaban sólo ir a casa de mi mamá, y cuando me escape por primera vez tenía miedo porque mi papá tiene el carácter fuerte y tenía miedo de que me pegara. JUEZA: ¿Si tenías miedo porque ahora te vas siendo menor de edad? R: Porque nunca tuve él apoyo de mi papá y mamá y cuando los necesitaba no estaban, mi abuela me quiere pero es diferente a tener el apoyo de una madre. JUEZA: ¿Eso te da razón de irte de tu casa? R: No. JUEZA: ¿Porque lo haces? R: No se. JUEZA: ¿A dónde te vas? R: A la casa de una tía. JUEZA: ¿Qué haces allá? R: Hablo con ella y con mi prima. JUEZA: ¿Por qué no le dices a tu abuela donde estas? R: Porque a veces ella no esta y está es mi otra abuela, y les digo ya vengo y cuando estoy por allá le digo a mi papá que estoy donde mi tía y él me va a buscar en el carro. JUEZA: ¿Cuándo tuviste relaciones con Michael usaron protección? R: Si, el uso su preservativo. JUEZA: ¿Cuántas veces lo hicieron? R: 2 veces nada más. JUEZA: ¿Quien propuso en irte a la casa de él? R: Los dos. JUEZA: ¿Cómo vas en la escuela? R: A pesar que entre atrasada, bien. JUEZA: ¿Sabes que tener relaciones sexuales antes de la edad de 18 años, tiene riesgos de salud para la mujer? R: No. JUEZA: ¿Tienes materia con respecto al sexo? R: Si. JUEZA: ¿Porque decidiste tener relaciones sexuales a corta edad? R: Se deja constancia que no responde. JUEZA: ¿Quieres ir al Equipo Interdisciplinario para recibir unas charlas que te ayuden a entender y superar lo que está viviendo? R: Si. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
-1.- Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 11-06-2013, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 12, donde se detalla lo siguiente: “…El (a) suscrito (a): DRA. ANA JULIA COLINA: Médico Forense del Área Ciencias Forense, San Fernando de Apure, en cumplimiento al artículo 239 remito Dictamen pericial, practicado al (os) ciudadano (a):
(Identidad Omitida)
C. I. V-27.697.346
EDAD: 12 Años
SITIO DEL SUCESO: San Fernando Estado Apure
FECHA SUCESO: 07/06/2013
HORA DE EXAMEN: 09:30 a. m.
EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 11/06/2013:
Examen Físico: dentro de los límites normales.
Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia tipo himen complaciente.- Con desgarros incompletos en hora 2-5 y 8 según esferas del reloj con salida de líquido hematico de cavidad vaginal.- Ano-Rectal: Esfínter tónico.- Pliegues anorectales conservados.- Conclusión: Desgarros incompletos en hora 2-5- y 8 según esferas del reloj.- Ano-Rectal: Sin Lesiones.-
2.- Se incorporó y se da por reproducida PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 18/02/2014, realizada a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 280 al 283, donde se detalla lo siguiente: “…Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la Adolescente de 13 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. La Adolescente de 13 años expone: “En realidad el día viernes no se la fecha específicamente, yo salí de mi casa, nosotros nos vimos en el liceo y cuadramos para ir a un matinée en el club de la policía y salimos como a las 7 o 8 mas o menos, porque yo llegue a mi casa y le pedí permiso a mi abuela yo le mentí y le dije que iba para unos 15 años, por que yo no le tengo confianza, después que ella me dejo salir, luego yo me bañe, me vestí, y lo llame y le dije que nos viéramos en la clarisa, yo me reuní con el y nos fuimos para el club de la policía, bailamos y yo tenia miedo de ir a mi casa, porque mi mamá y mi papá me fuera a pegar y entonces él me dijo que no había problema que me quedara en su casa esa noche, después me quede en la casa de junior y ese otro día apareció mi mamá y mi papá y me dijeron que si yo me iba a quedar ahí, que me quedara pero que después no lo fuera a estar molestando con una barriga o muerta de hambre, lo que me dijo mi mamá es que ya yo había tomado esa decisión y que no podía hacer nada, y por cuanto la mayoría del tiempo he vivido separada de mi madre, porque cuando ella me iba a buscar donde mi abuela mi abuela me negaba y no me dejaba salir con ella porque decía que ella se iba a ir a beber conmigo, prácticamente yo viví toda mi vida con mi abuela, yo no tuve confianza con mi abuela para decirle que me diera permiso porque siempre me lo negaba y no me dejaba salir, en realidad yo de forma voluntariamente quiero que suelten a ese hombre, no deseo tener mas problemas, mi familia no quiso hablar las cosas y esto tomo un rumbo muy diferente, el nunca me obligo a estar con él, cuando mis padres me fueron a buscar me dijeron que fuera a buscar mis cosas, y yo fui con la mamá de él y con él a buscar mis cosas y mi papá me dio un golpe y mi mamá tuvo que meterse para que mi padre no me siguiera golpeando, después de eso me agarraron y no me dejaron irme de la casa, recogieron mis cosas y me querían obligar a irme a vivir a Barinas, después de eso yo me volví a ir de la casa con mis cosas, después al día siguiente ellos se aparecieron con la policía para allá y paso lo que sucedió”. Seguidamente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Jean Manuel Ramírez, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Tu recuerdas el día en que te fuiste con imputado? Fue un día viernes; ¿Recuerdas el día que fueron los policías a la casa del imputado? Si, un día lunes, es más recuerdo que el domingo entro mi mamá a la casa sin permiso y como yo estaba con Michael ella se puso a revisar todo. 2.- ¿Tú estabas presente cuando se llevaron a Michael detenido? No, me agarraron fue a mi, dos mujeres y dos policías, incluso cuando fui a la LOPNNA me trataron mal, burlándose de mi no lo puedo negar. 3.- ¿Verónica cuando te enteras tú que se llevaron detenido a Michael? Después que a mi me comenzaron hacer escribir en un papel, dice mi abuelo que es abogado con otra señora que estaba allí que porque lo dejaron suelto si el debía estar detenido, de allí se enteraron que era menor de edad y lo metieron preso, y nosotros fuimos al otro día a la fiscalía. 4.- ¿En el transcurso de ese fin de semana informa a este Tribunal si tuviste relaciones sexuales con el imputado? Si mantuve relaciones. 5.- ¿Ya habías mantenido relaciones sexuales anteriormente con el imputado? No esa era la primera oportunidad. 6.- ¿En algún momento de ese fin de semana que estuviste en esa casa Michael llego a amenazarte para que tuvieras relaciones sexuales con él? No, no me obligo para que estuviera con él ni me amenazo en nada. 7.- ¿Llegaste a observar durante la permanencia en esa casa algún tipo de arma? No, mientra yo estuve no. 8.- ¿Quién más estaba en esa casa? Estaba la mamá, el papá, el hermano, dos niñas que viven ahí y un tío. 9.- ¿Por que no quisiste regresar a tu casa ese día viernes? Porque tenía miedo que mi mamá o mi papá me fueran a pegar o a maltratar. 10.- ¿Es muy común en tu casa que en tu padre y tu madre te Agreda o te maltraten? Si, en mi casa o donde me encuentren y me pegan los dos. 11.- ¿Cómo es el comportamiento de tu abuela Carmen Oropeza? Su comportamiento es bueno pero a veces es estricta y me vive regañando y peleándome las cosas. 12.- ¿Quién fue la persona que tuvo la idea de ir a la casa de él esa noche? La idea fue mía y a la vez de él, porque yo tenía miedo de que como había estado con él mi mamá y mi papá me fueran a maltratar. 13.- ¿Que pasa después que te hacen la entrega a tu representante? Bueno, me llevaron a la casa yo me fui con mi mamá a la casa de la abuela, porque teníamos que ir varias veces a la fiscalía y desde hay no he tenido una vida normal. 14.- ¿Tu eras novia de Michael y desde cuando tiempo? Si, bueno teníamos días conociéndonos y justamente ese día fue que tomamos la decisión y nos hicimos novios. 15.- ¿En algún momento llego Maikol a ofrecerte matrimonio o que te iba a dar una casa? Si, me dijo para que nos casáramos porque su papa se la pasaba diciéndole que se casara, porque ya se había buscado un compromiso, pero yo no me quería casar. 16.- ¿En las oportunidades que tuvieron relaciones sexuales utilizaron algún método anticonceptivo? No. 17.- ¿Puedes informarle al tribunal porque vía mantuvieron relaciones sexuales? Vía vaginal. 18.- ¿Tu abuela Carmen tiene algún problema con la familia de Michael se conocía antes? No. 19.- ¿No llegaste a preguntarte si tu madre se preocuparía porque tú no llegaste ese día a la casa? Si, a la vez si y a la vez no, porque ella ya sabia que yo iba a salir y yo le dije que no iba a regresar esa noche. 20.- ¿Tienes algo más que decirle al tribunal con respecto a Junior? Si, en realidad a la vez es una injusticia porque si mi padres hubieran querido hablar las cosas y llegaron hacer todo a lo macho, yo me fui de manera voluntaria de mi casa, el error es que yo soy menor de edad y el mayor de edad. 21.- ¿Cuántos años estas cumpliendo? 13 años. Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Osmar Orlando Solórzano, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo conociste a Michael? Yo lo conocí en el Liceo la Clarisa. 2.- ¿Tú sabias si Michael estudiaba o no en la Clarisa? Me entere que el había estudiado y que ya había salido de Bachiller. 3.- ¿Es día viernes que tu dices que fue el matines, a que hora salieron? Como a las 7 o 8 de la noche. 4.- ¿A que hora llegaron a la casa de Michael? Como aproximadamente entre diez y media a once de la noche. 5.- ¿En algún momento durante eso tres días, Michael te falto los respeto, te agredió, amenazo? No en ningún momento me falto el respeto ni me agredió. 6.- ¿En algún momento tu abuela te ha maltratado o te ha pegado delante de tus amigos? Si, ella me a regañado delante mis amigos y me a alado el pelo y me ha dado golpes por la espalda. 7.- ¿Describe que paso el día que Michael, su mamá y tú fueron a buscar las cosas? Lo que paso fue que me dejaron en mi casa encerrada y no me quisieron entregar mis cosas. 8.- ¿Tú le tienes confianza a tu abuela de confiarle tus cosas como mujer que es? No. 9.- ¿En algún momento Michael fue a tu casa o a la de tu abuela a decirle malas palabras o amenazar a tu familia? No. 10.- ¿Tú quieres a Michael Todavía? Si lo quiero todavía y no es fácil olvidar las cosas así de fácil. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuánto tiempo tenias viviendo con tu abuela? Desde que nací viví con ella. 2.- ¿Por qué viviste con tu abuela y no con tus padres? Cuando mis padres estaban juntos y mi padre se entero que mi madre estaba embarazada la abandono y se fue con otra mujer, pero si tuvo pendiente de la barriga. 3.- ¿Cómo es la relación con tu papa? Regular. 4.- ¿Regular porque? Porque el casi todo el tiempo se la pasa ocupado y no tiene tiempo para uno y siempre anda como bravo. 5.- ¿Cómo es la relación con tu madre? Con mi mamá si es bien porque hay cosas en las que ella me entiende. 6.- ¿Tienes más hermanos? Si. 6.- ¿Cuantos? 4. 7.- ¿Mayores o menores que tú? Uno mayor y los otros son menores. 8.- ¿Antes de esto que sucedió, tú acostumbrabas a quedarte afuera de tu casa? No. 9.- ¿Por qué esa noche decides quedarte? Yo tenía miedo que mis padres me fueran a pegar o maltratar. 10.- ¿Antes de Michael habías tenidos otros novios? Si, pero a escondidas. 11.- ¿Eso novios eran mayores que tú? Por lo general eran mayores que yo, pero fueron tres Junior y dos más. 12.- ¿Estudias? Estaba estudiando. 13.- ¿Qué grado estudiabas? Primer año. 14.- ¿Por qué no estas estudiando? No tengo el apoyo para seguir estudiando. Es todo…•
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez evacuado los testimonios de testigos y expertos este Ministerio Público formalizo y solicito el juzgamiento por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Especial, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto existían suficientes elementos para sustentar la misma. Del testimonio de la Dra. Ana Julia Colina se evidencia que no tenía un desgarro como tal pero tenía un enrojecimiento de la misma por el himen complaciente ya que el mismo se desprende de manera completa es al momento del parto, al ser preguntada manifestó que podía haber sido constreñido con el o con otra persona pero el himen tenía era leves desgarros, lo cual se relaciona con la acción típica, si bien es cierto que no le comento la edad cierta de la misma aún sabía que era adolescente ya que le dijo que tenía 15 años de edad. Ella manifestó que era reprendida por su madre y por su padre cuando se escapaba. El padre de la misma manifestó que tiene otro hermano y que es la primera vez que ella se escapaba de la casa, y la misma se traslado hasta la casa del ciudadano Michael Juniors Sosa Mesa, razón por la cual el mismo formula la denuncia de manera formal, lo cual generó la aprehensión en flagrancia en la casa del acusado, siendo conteste con lo dicho por el acusado que si mantuvo relaciones sexuales con la adolescente, por lo cual se solicita sentencia condenatoria por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Especial, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al acusado de autos. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Una vez oído el debate oral y público, traeré unos extractos dichos en sala. En cuanto a la experta Ana Julia la misma manifestó que si había relaciones, pero también dijo que la misma pudo tener relaciones sexuales anteriores. El padre si sabía donde estaba la niña, tal como lo estableció la víctima en su declaración. No riela en autos acta de nacimiento de la niña para determinar la edad de la niña, razón por la cual no se sabe cual es la edad cierta de la misma y esta en audiencia dijo que le mintió de la edad, es por ello que solicito el cambio de calificación del acto carnal ya que no consta la prueba madre para determinar la edad cierta de la misma. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Manifestando lo siguiente: “No ejerceré el derecho. Es todo.”
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
Manifestando lo siguiente: “No ejerceré el derecho. Es todo.”
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS: Se le concede el derecho de palabra al acusado: No deseo agregar más nada. Es todo.
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, tanto de la victima V.A.C.V.R, tomada mediante la modalidad de la Prueba Anticipada de fecha 18 de Febrero de 2014, por ante el Tribunal que llevó la causa desde su inicio, que riela a los folios 280 al 283, como de los TESTIGOS; CARMEN ADELA OROPEZA, (abuela de la adolescente), MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, padre biológico de la adolescente, HEIDY CAROLINA RANGEL, madre biológica de la adolescente, del testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, como del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Experta antes referida, de fecha 11 de Junio de 2013, Nº- 9700-141 que se encuentra al folio 12 del presente Expediente, y del propio testimonio de la agraviada rendido durante el debate por ante este Tribunal de Juicio en fecha 06 de Noviembre de 2014, las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, no por el que acusó el Ministerio Público como lo fue, el Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijado en la acusación que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, y la cual fue ratificada a viva voz en la audiencia Oral y Privada, sino por el DELITO DE ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
“En fecha 10 de junio de 2.013, a las 11:20 horas de la mañana, la ciudadana CARMEN ADELA OROPEZA, procedió a formular denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de denunciar a un ciudadano de nombre MICHAEL, por cuando que se llevó huida de a su menor nieta de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad y en los actuales momentos la tiene en la casa de la mamá de nombre Nancy, ubicada en la Urbanización Terrón Duro, como a tres casa del colegio Oswaldo del Nogal, en San Fernando, y en la misma fecha, 10 de junio de 2013, una Comisión de la Policial Municipal de San Fernando del Estado Apure, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Paseo Libertador, un ciudadano le hizo el llamado procediendo los mismos acercarse y preguntándole que se le ofrecía, donde el mismo se identificado como MANUEL ANTONIO VELÁZQUEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.938.279 padre biológico de la adolescente y le manifestó que había terminado de formular Denuncia Penal, en contra del ciudadano MICHAEL SOSA, quien se había llevado o rapto a su menor hija Adolescente y que dicho ciudadano se encontraba con la menor en la urbanización Terrón Duro, por la calle dos, casa Nº 28 de esta ciudad, por lo que los funcionarios optaron en trasladarse hasta la dirección mencionada, con la finalidad de buscar y capturar al ciudadano MICHAEL SOSA, y recuperar a la menor Adolescente, una vez en el mencionado lugar e impuestos del motivo de su presencia le manifestaron al ciudadano que por favor le permitiera su cédula de identidad, logrando identificar al ciudadano de la siguiente manera: MICHAEL JUNIOR SOSA MESA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.075, por lo que procedieron a detener al ciudadano y a quien le notificaron que se encuentran presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo el ciudadano hizo entrega de la menor Adolescente, siendo puesto a la orden de la fiscalía al ciudadano MICHAEL JUNIOR SOSA MESA. Y en esa misma fecha Siendo las 06:45 horas de la tarde, compareció ante la Dirección de la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, aseverando que ella se hizo novia de MICHAEL SOSA, desde hace aproximadamente una semana, y el día viernes 07-06-13, después de acudir a una fiesta (matinée) en el Club de la Policía del Estado Apure, ella decidió por su propia voluntad irse a vivir con él, y sus padres fueron a buscarla, su papá le dijo que si ella se quería quedar con MICHAEL, que se quedara con él porque ya ella había tomado esa decisión, pero su mamá lo que hizo fue aconsejarme, que se diera cuantas de las cosas de lo que ella estaba haciendo, y ese día del hecho ella estaba en la casa de MICHAEL cuando llegó una comisión de la Policía en compañía de su padres y se trajeron a MICHAEL detenido conjuntamente ella, afirmó quiero que MICHAEL no la obligó a que se fuera con él, ella lo hizo por su propia voluntad y porque esta le manifestó que se quería ir a vivir con él, durante la estadía en la casa de MICHAEL, sostuvieron relaciones sexuales de forma voluntaria y con el consentimiento de la adolescente. Posteriormente a la denuncia se practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima por parte de la Dra. ANA JULIA COLINA, en fecha 11 de Junio de 2013, el cual resultó que observó un himen complaciente con desgarro incompleto en horas 2-5-8 horas del reloj, que estos no se desprenden completamente por ser un himen complaciente y es un himen poco común que cuesta desgarrarse por completo por coito la experiencia y los libros establece que sólo por el parto se desgarra, asegura que puede haber sido el acusado el primero que mantuvo relaciones sexuales con la adolescente, así lo manifestó la adolescente mediante la Prueba Anticipada y cuando declaró por ante este tribunal en el debate oral, que efectivamente mantuvo relaciones sexuales con MICHAEL él día que se fue a vivir para la casa de este después de llegar de una fiesta, que ellos primero se vieron en el Liceo y cuadraron para ir a un matinée en el Club de la Policía y salieron como a las 7 o 8 más o menos, porque ella llegó a su casa y le pedió permiso a su abuela y le mintió ya que le dijo que iba para unos 15 años, por que ella no le tiene confianza, después que ella la dejó salir, llamó a MICHAEL y le dijo que se verían en la Clarisa, se reunieron y se fueron para el Club de la Policía, bailaron y ella tenia miedo de ir a su casa, porque su mamá y su papá le fueran a pegar y entonces le dijo que no había problema que se quedara en su casa esa noche, después se quedó en la casa de MICHAEL JUNIOR donde tuvieron relaciones sexuales esa noche, así lo admitió el acusado que él sostuvo relaciones sexuales concensuada con la agraviada y ese otro día apareció su mamá y su papá y le dijeron que si ella se iba a quedar ahí, que se quedara pero que después no los fuera a estar molestando con una barriga o muerta de hambre, lo que su mamá le dijo es que ya ella había tomado esa decisión y que no podía hacer nada, asevera que ella no tuvo confianza con su abuela para decirle que le diera permiso, porque siempre se lo negaba y no la dejaba salir, que en realidad ella de forma voluntariamente decidió irse con él, que él nunca la obligó. Que al adminicular estos testimonios tanto el de la agraviada como el del autor, con el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado realizado por esta como RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11 de Junio de 2013 Nº- 9700-141, se corresponden y guardan correlación a lo afirmado por estos en lo pertinente a la relación que sostuvieron para la fecha específicamente cuando se suscitaron los hechos, al observarse en la evaluación realizada a la adolescente en el Examen físico practicado dentro de los límites normales, lo cual deja en forma evidente que no hubo ninguna violencia física que catalogar, que indicara que fue obligada o constreñida al acto sexual, lo que verdaderamente quedó demostrado es la consumación del Acto Sexual previa a la revisión del examen, al evidenciarse en fecha posterior al Acto sexual el día 11 de junio de 2013 en el examen ginecológico; “membrana anular amplía, tipo himen complaciente; con desgarros incompletos en horas 2-5-y 8 según esferas del reloj con salida del líquidos hemático de cavidad vaginal,” evidencia que nos indica que efectivamente ambos sostuvieron relaciones sexuales el día de los hechos de la forma como los señalaron estos, toda vez que la evaluación fue practicada después de esta practica sexual, así lo manifestó la adolescente y lo admitió el acusado, que ambos sostuvieron relaciones sexuales en su casa de forma concensuada, de mutuo acuerdo y la primera persona con quien la agraviada había mantenido el acto sexual era el autor, así quedó evidente cuando ambos lo afirmaron, por ello se determina. que nos encontramos ante la comisión del delito de Acto Carnal previsto en el artículo 348 del Código Penal Venezolano, más no el delito endilgado por el Ministerio Público como fue el Acto carnal con adolescente establecido en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse demostrado que el autor es la primera persona que corrompe a la agraviada y por ser esta mayor de 12 años.”
- Ahora bien, con la declaración de la victima, V.A.C.V, se omite su identidad conforme lo ordena (el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien a viva voz rindió por ante este Tribunal y de forma congruente con lo expuesto mediante la modalidad de la Prueba Anticipada de fecha 18-02-2014, que riela a los folios 280 al 283, por ante el Tribunal que conoció del presente asunto penal, se corresponden y guardan verosimilitud entre otros hechos los siguientes; que salió de la casa de ella el viernes y se encontró con MICHAEL en el Liceo “ La Clarisa ” donde ella estudia, sitio donde se pusieron de acuerdo para ir a un matinée en el “Club de la Policía,” y salieron a las 7 u 8 aproximadamente, luego ella lo llamó y le dijo que se verían en la Escuela “ La Clarisa “ encontrándose después en el sitio indicado y se fueron para el Club de la Policía, donde bailaron y después salieron de ahí, esta tenía miedo de irse para su casa, porque su mamá y su papá le fueran a pegar, le dijo esta que se iba a quedar en la casa de este, respondiéndole que no había problemas, que se quedara en su casa esa noche, al otro día se apareció su mamá y su papá y le dijeron que si ella se iba a quedar ahí, que no los fuera a molestar después con una barriga o muerta de hambre y su mamá le comunicó que si ella había tomado esa decisión no podía hacer nada, admite que durante el transcurso de ese fin de semana sostuvo relaciones sexuales con MICHAEL, que antes no había tenido relaciones sexuales con nadie ni con el autor, asevera contundentemente que el acusado no la había obligado a tener relaciones sexuales, hecho que concuerda perfectamente con lo narrado por el acusado, cuando afirmó y admitió que él había sido la primera persona que tenía relaciones sexuales con la agraviada, así quedó evidenciado con lo señalado por la Médico Forense, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al aseverar que es posible que esa fuera la primera persona que tenía relaciones sexuales con la víctima, hecho que describió la adolescente cuando declaró ante el Tribunal de Juicio y ante el tribunal cuando declaró mediante la modalidad de la Prueba Anticipada concatenadamente, que la noche cuando se quedó en la casa de MICHAEL sostuvieron relaciones sexuales esa noche del sábado, lo cual concuerda perfectamente con lo admitido y aseverado por al acusado de auto, cuando describió que esa noche después del matinée cuando se quedó la joven en su casa no sostuvieron relaciones sexuales, sino, después de esa noche, vale decir el sábado por vía vaginal, sin protección, que este no la obligó ni la amenazó para que accediera al Acto Carnal, enfatiza que no regresó a su casa el día viernes, porque tenía miedo que su papá y su mamá le fueran a pegar o maltratar, que la idea de irse el viernes para la casa de MICHAEL fue de los dos y quien de forma voluntaria de irse de su casa fue de ella únicamente. Asimismo consecuentemente se corresponde este testimonio con lo expuesto por la testigo; CARMEN ADELA OROPEZA, ( representante de la agraviada y abuela ) al encontrase como representante en el presente asunto penal y fue la persona que se encargo de la crianza de la adolescente desde el primer año y dos meses de edad de esta, cuando describe coorcondantemente, que la niña no llegó ese día a la casa y al siguiente día el sábado la consiguieron en la casa de SOSA, luego se la llevaron para la casa del papá y la mamá y ella se volvió a ir para la casa de MICHAEL, luego fueron a la LOPNNA y después a la casa de él otra vez y estaba la niña ahí, hechos que se concatenan con lo expuesto por la adolescente al aseverar que efectivamente su abuela, CARMEN ADELA OROPEZA, su papá MANUEL OROPEZA y su mamá HEIDY RANGEL, conocieron de los hechos de forma directa, toda vez, que fueron ellos los que hicieron acto de presencia donde ella estaba, en la casa de MICHAEL, y ella se encontraba allí, luego se la llevaron de la casa del acusado a la casa de su papá y mamá, y ella se volvió a ir a casa de MICHAEL, en esas mismas condiciones fueron corroborados tales señalamientos por el testigo; MANUEL ANTONIO OROPEZA VELAZQUEZ, (padre biológico de la adolescente) cuando confirmó que ese día de los hechos la hija había salido y no regresó y la mamá lo llamó y la fueron a buscar y supusieron que estaba en la casa de MICHAEL, la buscaron y se la llevaron para la casa y luego esta se volvió a ir para la casa del ACUSADO, y cuando fueron otra vez, él les dijo que no estaba allí y él Lunes fue a denunciarlo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, y como no le quisieron tomar la denuncia se trasladó hasta la Fiscalía del Ministerio Público y luego al CEDNNA, donde supieron que estaba ahí, mandaron una comisión de la Policía con unas personas del mismo CEDNNA y de inmediato se supo que efectivamente estaba ahí, la montaron en una Patrulla, la llevaron al CEDNNA y empezó todo el procedimiento, corroboraciones que también guardan concatenación con lo descrito por la madre de la adolescente HEIDY CAROLINA RANGEL, cuando afirmó; que efectivamente el día del hecho fueron a buscarla a la casa de MICHAEL y estaba ahí y volvieron nuevamente y el acusado les dijo que no estaba, al regresar nuevamente la adolescente se encontraba en la casa del acusado. En un mismo orden, al adminicular el testimonio de la adolescente con el testimonio y el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, se correlacionan al guardar concatenación sobre el hecho del Acto Sexual de forma concensuada que ambos sostuvieron para la fecha específica indicada por estos, toda vez que se evidenció en la evaluación realizada a la agraviada en el examen físico practicado dentro de los límites normales, lo cual deja en franca evidencia que no hubo ninguna violencia física que catalogar y que demostrara que fue constreñida al acto sexual, lo que si verdaderamente quedó demostrado es la realización del ACTO CARNAL previo a la realización y revisión del Examen, visto que se observó tales lesiones en fecha posterior al acto sexual, vale decir el día 11 de Junio de 2013 en la revisión de la evaluación ginecológica se evidenció lo siguiente; “Membrana anular amplía, tipo himen complaciente; con desgarros incompletos en horas 2-5-y 8 según esferas del reloj con salida del liquido hemático de cavidad vaginal,” certezas que nos indican que efectivamente ambos declararon la verdad y se comprueba que sostuvieron relaciones sexuales el día sábado previo a la realización de la evaluación médica, así quedó confirmado por la adolescente y admitido por el acusado de auto, al describir que sostuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo y la primera persona que sostuvo relaciones sexuales con la agraviada fue el acusado, en esos términos lo aseveraron ambos y la Experta Médico legal, al referir que probablemente el acusados haya sido el primer hombre en mantener relaciones sexuales con la adolescente, por las razones antes detalladas, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio a este testimonio, por existir concordancia con los demás testimoniales y con el resto material probatorio, al determinarse verosimilitud en sus narraciones al coadyuvar al esclarecimiento de los verdaderos hechos punibles tal cual ocurrieron y no de la forma como lo esgrimió la representación Fiscal, por ello se determina que nos encontramos ante una conducta desplegada por el acusado donde se subsume perfectamente en la tipología de un ACTO CARNAL previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, más no en contenido del artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por evidenciarse que la conducta del acusado MICHAEL JUNIOR SOSA MESA, consistió en ser la primera persona que corrompe sexualmente a la persona agraviada y por ser esta mayor de Doce (12) años de edad, circunstancias estas que se determinan en la norma in comento del articulo 378 del código penal, que no lo establece el artículo 44.1, por ello no encuadra el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio público, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
En el presente debate no fue un hecho controvertido el delito de de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, por haber sido ejecutado en agravio de una adolescente, el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de lo cual el debate verso sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluye esta Juzgadora que ante la verosimilitudes que se infieren del testimonio rendido por la victima y corroborados estos con el testimonio de los testigos como fueron: CARMEN ADELA OROPEZA, ( abuela de la adolescente ) y representante de esta por ser la persona que la crió desde el primer año de edad, MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, ( padre biológico de la agraviada), HEIDY CAROLINA RANGEL, madre biológica de la adolescente y de la declaración de la adolescente mediante la modalidad de la Prueba Anticipada de fecha 18 de Febrero de 2014, rendida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito y reconocido en su contenido y firma por la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, los cuales resultan evidente al demostrar que se consumo un Acto sexual para el momento de la evaluación, donde se determinó en la parte del examen ginecológico, membrana himeneal anular amplia tipo himen complaciente. Con desgarros incompletos en horas 2-5 y 8 horas del reloj, siendo el autor la primera persona que corrompe a la agraviada, por ser este el primero en mantener relaciones sexuales con la agraviada, así lo aseveró esta y lo admitió el acusado, que él fue el primero que sostuvo relaciones sexuales con esta, admitiendo la agraviada que fue ella quien tomó la decisión de irse a la casa del acusado y el acto sexual fue de forma concensuada, por ello se determina que nos encontramos ante la comisión del delito de ACTO CARNAL con ADOLESCENTE, toda vez que la victima consistió el acto sexual, hubo muto consentimiento por parte de estos, cuando no regresó a su casa donde habita el viernes después de un Matinée que se realizó en el Club de la Policía del estado Apure, le solicitó al autor que la dejara quedarse esa noche en su casa, y luego que sus padres vieron que no regresaba, salieron a buscarla la encontraron en la casa de MICHAEL y se la llevaron a la casa de estos, pero luego esta se regresó nuevamente a la casa de MICHAEL, donde sostuvieron las relaciones sexuales esa noche del sábado, de esta manera fue admitido en la audiencia oral y privada que el autor sostuvo ese día relaciones con la victima y en esos términos se corroboró en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, de fecha 11/06/2013, resultando evidente que la conducta desplegada por el autor se subsume perfectamente en la tipología del ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal, más no en el delito endilgado por el representante del Ministerio Público, como lo fuere el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia indicado en la acusación y en el auto de Apertura a juicio por la Vindicta Publica. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito cambiado por este Tribunal, como lo es el delito de acto carnal con adolescente, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, cometido por el acusado de auto, en las condiciones en que quedaron descrita cuando este admitió de forma voluntaria en su declaración rendida, que el sostuvo relaciones sexuales con la adolescente en su casa el día sábado 07-06-2013, por la vagina sin ninguna protección y de forma concensuada, quedando demostrado la participación del ciudadano MICHAEL JUNIORS SOSA MESA en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene, de la declaración de la victima, adolescente, V.A.C.V.R, de 13 años de edad supuestamente, ya que no consta en acta, ni fue promovida ni admitida Acta de Nacimiento de esta, donde nos indicara con exactitud que se trata de una adolescente, por lo tanto su edad cronológica no esta demostrada, sólo se toma por referencia de la propia agraviada su edad mencionada en el juicio de 13 años de edad, y por las afirmaciones tanto de la agraviada como del testimonio del acusado al ser contestes cuando aseveraron que la primera persona que sostuvo relaciones sexuales con ella fue el acusado de auto, configurándole que el autor es el primero que corrompe a la agraviada sexualmente, conducta que se subsume para el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código penal, más no para el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el contenido del artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fue por el que acusó la Fiscalía, determina esta Juzgadora que ante la verosimilitudes que se infieren del testimonio rendido por la victima y corroborados estos con el testimonio de los testigos como fueron: CARMEN ADELA OROPEZA, ( abuela de la adolescente ) y representante de esta por ser la persona que la crió desde el primer año de edad, cuando afirmó, que la niña no regresó a la casa el viernes y salieron a buscarla el papá y la mamá a la casa de MICHAEL y estaba ahí, se la llevaron para la casa y ella se regresó nuevamente a la casa del acusado, coincidiendo con esto el testimonio del ciudadano, MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, ( padre biológico de la agraviada), al manifestar que él fue a buscarla a la casa de acusado y esta se encontraba allí, se la llevaron para la casa y esta se regresó nuevamente a la casa donde habita MICHAEL, así mismo lo corroboró la testigo, HEIDY CAROLINA RANGEL, madre biológica de la adolescente y de la declaración de la adolescente mediante la modalidad de la Prueba Anticipada de fecha 18 de Febrero de 2014, rendida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quedando evidenciado la consumación del acto sexual mediante la corroboración del testimonio de la experta ANA JULIA COLINA al afirmar que era posible que el acusado haya sido la primera persona que sostuviera relaciones sexuales con la agraviada y por el Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Médico Forense in comento las lesiones encontradas originadas por el acto sexual que sostuvieron de forma concensuada, por lo tanto nos encontramos ante unos hechos plasmados que nos indica y en eso baso mi convicción de que el acusado admitió al momento de rendir su declaración al manifestar que el sostuvo relaciones sexuales con la victima ese día sábado en su casa por la vagina sin ninguna protección, afirmando que él era el primero en tener relaciones sexuales con la agraviada, configurándose con estos hechos la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, por haber consentimiento voluntario por parte de la victima y por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal contenida en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- El testimonio rendido por la testigo, CARMEN ADELA OROPEZA, ( abuela y representante de la agraviada) en el presente asunto penal, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, narró concatenadamente con lo descrito por la propia adolescente, con lo expuesto por el testigo, MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, ( padre biológico de la adolescente ) con lo aseverado por la testigo madre biológica de la agraviada HEIDY CAROLINA RANGEL,, que al ser adminiculado estos testimoniales se corresponden y guardan verosimilitud con lo descrito por la adolescente en sus testimonios tanto el rendido por ante este Tribunal en el Juicio Oral como el rendido mediante la modalidad de la Prueba Anticipada de fecha de fecha 18 de Febrero de 2014, rendida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, cuando describe coorcondantemente, que la niña no llegó ese día a la casa y al siguiente día el sábado la consiguieron en la casa de SOSA, luego se la llevaron para la casa del papá y la mamá y ella se volvió a ir para la casa de MICHAEL, luego fueron a la LOPNNA y después a la casa de él otra vez y estaba la niña ahí, hechos que se concatenan con lo expuesto por la adolescente al aseverar que efectivamente su abuela, CARMEN ADELA OROPEZA, su papá MANUEL OROPEZA y su mamá HEIDY RANGEL, conocieron de los hechos de forma directa, toda vez, que fueron ellos los que hicieron acto de presencia donde ella estaba, en la casa de MICHAEL, y ella se encontraba allí, luego se la llevaron de la casa del acusado a la casa de su papá y mamá, y ella se volvió a ir a casa de MICHAEL, en esas mismas condiciones fueron corroborados tales señalamientos por el testigo; MANUEL ANTONIO OROPEZA VELAZQUEZ, (padre biológico de la adolescente) al manifestar que él fue a buscarla a la casa de acusado y esta se encontraba allí, se la llevaron para la casa y esta se regresó nuevamente a la casa donde habita MICHAEL, así mismo lo corroboró la testigo, HEIDY CAROLINA RANGEL, madre biológica de la adolescente y de la declaración de la adolescente mediante la modalidad de la Prueba Anticipada de fecha 18 de Febrero de 2014, rendida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quedando evidenciado la consumación del acto sexual mediante la corroboración del testimonio de la experta ANA JULIA COLINA al afirmar que era posible que el acusado haya sido la primera persona que sostuviera relaciones sexuales con la agraviada y por el Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Médico Forense in comento las lesiones encontradas originadas por el acto sexual que sostuvieron de forma concensuada, por tanto nos encontramos ante unos hechos plasmados que nos indica y en eso baso mi convicción de que el acusado admitió al momento de rendir su declaración al manifestar que el sostuvo relaciones sexuales con la victima ese día sábado en su casa por la vagina sin ninguna protección, afirmando que él era el primero en tener relaciones sexuales con la agraviada, configurándose con estos hechos la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, por haber consentimiento voluntario por parte de la victima y por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal contenida en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del testigo, MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, (padre biológico de la adolescente), que luego de tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, afirmó de forma coherente con lo testificado por las testigos; CARMEN ADELA OROPEZA, (abuela de la victima) con lo aseverado por la madre de la agraviada, HEIDY CAROLINA RANGEL, y con el testimonio rendido por la agraviada en el juicio oral y con lo descrito en el testimonio rendido mediante la modalidad de la Prueba Anticipada de fecha 18 de Febrero de 2014, por ante el tribunal que llevó la causa al manifestar que él fue a buscarla a la casa del acusado y esta se encontraba allí, se la llevaron para la casa y esta se regresó nuevamente a la casa donde habita MICHAEL, cuando confirmó que ese día de los hechos la hija había salido y no regresó y la mamá lo llamó y la fueron a buscar y supusieron que estaba en la casa de MICHAEL, la buscaron y se la llevaron para la casa y luego esta se volvió a ir para la casa del ACUSADO, y cuando fueron otra vez, él les dijo que no estaba allí y él Lunes fue a denunciarlo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, y como no le quisieron tomar la denuncia se trasladó hasta la Fiscalía del Ministerio Público y luego al CEDNNA, donde supieron que estaba ahí, mandaron una comisión de la Policía con unas personas del mismo CEDNNA y de inmediato se supo que efectivamente estaba ahí, la montaron en una Patrulla, la llevaron al CEDNNA y empezó todo el procedimiento, corroboraciones que también guardan concatenación con lo descrito por la madre de la adolescente HEIDY CAROLINA RANGEL, cuando afirmó; que efectivamente el día del hecho fueron a buscarla a la casa de MICHAEL y estaba ahí y volvieron nuevamente y el acusado les dijo que no estaba, al regresar nuevamente la adolescente se encontraba en la casa del acusado, por las razones antes descritas, quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio a este testimonio por generar certeza y establece verosimilitud con los demás testimoniales, ya que establece hechos concisos que coadyuvaron al esclarecimientos de los hechos tal cual ocurrieron y no como los endilgó el representante Fiscal, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana HEIDY CAROLINA RANGEL, (madre biológica de la Adolescente) en el presente asunto penal, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, narró concatenadamente con lo descrito por la propia adolescente, con lo expuesto por el testigo, MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, ( padre biológico de la adolescente ) con lo aseverado por la testigo madre biológica de la agraviada HEIDY CAROLINA RANGEL,, que al ser adminiculado estos testimoniales se corresponden y guardan verosimilitud con lo descrito por la adolescente en sus testimonios tanto el rendido por ante este Tribunal en el Juicio Oral como el rendido mediante la modalidad de la Prueba Anticipada de fecha de fecha 18 de Febrero de 2014, rendida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, cuando describe coorcondantemente, que ellos fueron a buscar a la agraviada a la casa de MICHAEL el sábado ya que ésta había salido el viernes y no regresó y la misma se encontraba allí, se la llevaron para la casa pero se regresó de nuevo a casa de MICHAEL, afirmaciones que guardan verosimilitud con lo descrito por la testigo CARMEN ADELA OROPEZA y el testimonio de MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, toda vez que emerge de su contenido certeza en sus afirmaciones que traen al proceso certidumbre al ser conciso, por ello se le otorga valor probatorio por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos tal cual ocurrieron, y no como los endilgó el representante Fiscal, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, que luego de juramentada e impuesta de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, narró de forma concisa lo siguiente: “El examen físico dentro de los límites normales. Al examen ginecológico se observan de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana anular amplia, tipo himen complaciente; con desgarros incompletos en hora 2-5 y 8 según las esferas del reloj con salida de liquido hermético de cavidad vaginal. Al examen ano-rectal esfínter tónico, pliegues ano-rectales conservados.” Que adminiculado con lo expuesto en el resultado o DICTAMEN PERICIAL, de fecha 11 de Junio de 2013, que riela al folio 12, se corresponde, toda vez que emerge congruencia entre lo testificado y el resultado descrito al determinarse al Examen Físico: dentro de los límites normales. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia tipo himen complaciente.- Con desgarros incompletos en hora 2-5 y 8 según esferas del reloj con salida de líquido hematico de cavidad vaginal.- Ano-Rectal: Esfínter tónico.- Pliegues ano-rectales conservados.- Conclusión: Desgarros incompletos en hora 2- 5- y 8 según esferas del reloj.- Ano-Rectal: Sin Lesiones.- lo que constituye con su testificación veracidad y certeza al encontrarnos ante un testimonio conciso por tratarse de hechos que coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos de los hechos para subsumir la tipología del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, más el delito endilgado por el representante Fiscal como Acto carnal previsto en el artículo 44.1 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la experta afirmó que era posible por las evidencias encontradas en la evaluación ginecológica de la agraviada, que la primera persona en mantener relaciones sexuales con la adolescente era el acusado, hecho este que constituye la configuración del delito de ACTO CARNAL tipificado en el artículo 378 del Código Penal, por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada sexualmente y por ser esta mayor de 12 años de edad, por ello se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, por tanto nos encontramos ante unos hechos plasmados que nos indica y en eso baso mi convicción de que el acusado admitió al momento de rendir su declaración al manifestar que el sostuvo relaciones sexuales con la victima ese día sábado en su casa por la vagina sin ninguna protección, afirmando que él era el primero en tener relaciones sexuales con la agraviada, configurándose con estos hechos la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, por haber consentimiento voluntario por parte de la victima y por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal contenida en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La incorporación de la declaración de la Adolescente V.A.C.V.R (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) mediante la modalidad de la Prueba Anticipada de fecha 18 de febrero de 2014, rendida por ante el tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que riela a los folios 280 al 283, la cual fue rendida con todas las garantías previstas en la ley, toda vez que fue sometida al contradictorio, a la oralidad, a la inmediación, a la concentración y a la celeridad que lo requiere, ya que las partes ejercieron sus derechos a realizar el interrogatorio correspondiente en defensa de sus derechos, emerge entonces, que la misma fue tomada bajo los principios rectores fundamentales del proceso Sutra comentados, dando la protección debida a la agraviada, adminiculado esta declaración con la rendida por ante este tribunal en el debate oral un cúmulo de concatenaciones correlativas en todo el contenido de ésta, al evidenciarse que no emergen contradicciones o afirmaciones imprecisas que lo hagan determinar como inverosímil, todo lo contrario, se colige congruencias entre ambos, toda vez que genera certeza de que los hechos ocurrieron tal cual los describió la víctima, al aseverar, que ella no fue obligada, ni amenazada para tener relaciones sexuales con MICHAEL, ella por su propia voluntad decidió irse a convivir con él acusado de auto a la casa de este, por estar cansada del yugo y maltrato a la que su familia la sometía, porque no la dejaban salir a ninguna parte y el día viernes 07 de junio de 2013, se puso de acuerdo con el acusado para ir a una fiesta (matinée) en el Club de la Policía del Estado Apure, luego de esto no quiso regresar a su casa por temor a que le fueran a pegar, decidió quedarse en la casa de MICHAEL, donde luego sus familiares en vista que no regresó a su casa en la noche la fueron a buscar el sábado y se la llevaron de la casa de Michael, pero luego esta se regresó el mismo día a la casa de MICHAEL, donde en la noche sostuvieron relaciones sexuales, asimismo lo admito el acusado, aún más admitió, que él había sido la primera persona en tener relaciones sexuales con la agraviada ese día sábado, configurándose que él autor es la primera persona que corrompe a la agraviada, ambos son concurrentes al afirmarlo, que ésa era la primera relación sexual que ella había tenido, por cuanto que antes no había tenido relaciones sexuales con nadie, por todo lo anteriormente descrito, quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio a este medio de prueba anticipada, por ser congruente y guardar verosimilitud con el testimonio rendido en el juicio oral durante el debate y por corroborarse los hechos descrito por la agraviada con el resto material probatorio recepcionado, siendo que emerge certeza contundente en sus afirmaciones, la cual condujo a esta Juzgadora a tener la convicción que los hechos sucedieron de la forma como los detalló la agraviada concatenadamente en sus testimonios y no de la manera como lo señaló el Representante Fiscal en sus acusación y al inicio del juicio oral, configurándose con estos hechos la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, por haber consentimiento voluntario por parte de la victima y por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal contenida en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1- La incorporación del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 11 de Junio de 2013, que riela al folio 12, la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, que luego de juramentada e impuesta de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, lo reconoció en su contenido y firma; se corresponde, toda vez que emerge congruencia entre lo testificado y el resultado descrito al determinarse al Examen Físico: dentro de los límites normales. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia tipo himen complaciente.- Con desgarros incompletos en hora 2-5 y 8 según esferas del reloj con salida de líquido hematico de cavidad vaginal.- Ano-Rectal: Esfínter tónico.- Pliegues ano-rectales conservados.- Conclusión: Desgarros incompletos en hora 2- 5- y 8 según esferas del reloj.- Ano-Rectal: Sin Lesiones.- narró de forma concisa lo siguiente: “El examen físico dentro de los límites normales. Al examen ginecológico se observan de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana anular amplia, tipo himen complaciente; con desgarros incompletos en hora 2-5 y 8 según las esferas del reloj con salida de liquido hermético de cavidad vaginal. Al examen ano-rectal esfínter tónico, pliegues ano-rectales conservados.” Que adminiculado con lo expuesto en el resultado o DICTAMEN PERICIAL, de fecha 11 de Junio de 2013, que riela al folio 12, se corresponde, toda vez que emerge congruencia entre lo testificado y el resultado descrito al determinarse al Examen Físico: dentro de los límites normales. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia tipo himen complaciente.- Con desgarros incompletos en hora 2-5 y 8 según esferas del reloj con salida de líquido hemático de cavidad vaginal.- Ano-Rectal: Esfínter tónico.- Pliegues ano-rectales conservados.- Conclusión: Desgarros incompletos en hora 2- 5- y 8 según esferas del reloj.- Ano-Rectal: Sin Lesiones.- lo que constituye con sus testificación veracidad y certeza al encontrarnos ante un testimonio conciso por tratarse de hechos que coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos de los hechos para subsumir la tipología del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, más el delito endilgado por el representante Fiscal como Acto carnal previsto en el artículo 44.1 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la experta afirmó que era posible por las evidencias encontradas en la evaluación ginecológica de la agraviada, que la primera persona en mantener relaciones sexuales con la adolescente era el acusado, hecho este que constituye la configuración del delito de ACTO CARNAL tipificado en el artículo 378 del Código Penal, por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada sexualmente y por ser esta mayor de 12 años de edad, por ello se le otorga valor probatorio a este testimonio, por tanto nos encontramos ante unos hechos plasmados que nos indica y en eso baso mi convicción de que el acusado admitió al momento de rendir su declaración al manifestar que el sostuvo relaciones sexuales con la victima ese día sábado en su casa por la vagina sin ninguna protección, afirmando que él era el primero en tener relaciones sexuales con la agraviada, configurándose con estos hechos la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, por haber consentimiento voluntario por parte de la victima y por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal contenida en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
2- La incorporación de la declaración de la Adolescente V.A.C.V.R (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) mediante la modalidad de la Prueba Anticipada de fecha 18 de febrero de 2014, rendida por ante el tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que riela a los folios 280 al 283, la cual fue rendida con todas las garantías previstas en la ley, toda vez que fue sometida al contradictorio, a la oralidad, a la inmediación, a la concentración y a la celeridad que lo requiere, ya que las partes ejercieron sus derechos a realizar el interrogatorio correspondiente en defensa de sus derechos, emerge entonces, que la misma fue tomada bajo los principios rectores fundamentales del proceso Sutra comentados, dando la protección debida a la agraviada, adminiculado esta declaración con la rendida por ante este tribunal en el debate oral un cúmulo de concatenaciones correlativas en todo el contenido de ésta, al evidenciarse que no emergen contradicciones o afirmaciones imprecisas que lo hagan determinar como inverosímil, todo lo contrario, se colige congruencias entre ambos, toda vez que genera certeza de que los hechos ocurrieron tal cual los describió la víctima, al aseverar, que ella no fue obligada, ni amenazada para tener relaciones sexuales con MICHAEL, ella por su propia voluntad decidió irse a convivir con él acusado de auto a la casa de este, por estar cansada del yugo y maltrato a la que su familia la sometía, porque no la dejaban salir a ninguna parte y el día viernes 07 de junio de 2013, se puso de acuerdo con el acusado para ir a una fiesta (matinée) en el Club de la Policía del Estado Apure, luego de esto no quiso regresar a su casa por temor a que le fueran a pegar, decidió quedarse en la casa de MICHAEL, donde luego sus familiares en vista que no regresó a su casa en la noche la fueron a buscar el sábado y se la llevaron de la casa de Michael, pero luego esta se regresó el mismo día a la casa de MICHAEL, donde en la noche sostuvieron relaciones sexuales, asimismo lo admito el acusado, aún más admitió, que él había sido la primera persona en tener relaciones sexuales con la agraviada ese día sábado, configurándose que él autor es la primera persona que corrompe a la agraviada, ambos son concurrentes al afirmarlo, que ésa era la primera relación sexual que ella había tenido, por cuanto que antes no había tenido relaciones sexuales con nadie, por todo lo anteriormente descrito, quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio a este medio de prueba anticipada, por ser congruente y guardar verosimilitud con el testimonio rendido en el juicio oral durante el debate y por corroborarse los hechos descrito por la agraviada con el resto material probatorio recepcionado, siendo que emerge certeza contundente en sus afirmaciones, la cual condujo a esta Juzgadora a tener la convicción que los hechos sucedieron de la forma como los detalló la agraviada concatenadamente en sus testimonios y no de la manera como lo señaló el Representante Fiscal en sus acusación y al inicio del juicio oral, configurándose con estos hechos la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, por haber consentimiento voluntario por parte de la victima y por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal contenida en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, que rindió su juramento, es valorada y utilizada como un medio para su defensa, toda vez que sirvió para destruir y pulverizar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó expuestos tanto en la acusación como en el juicio oral al momento del inicio del debate, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito cambiado por este Tribunal, como lo es el delito de acto carnal con adolescente, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, cometido por el acusado de auto, en las condiciones en que quedaron descrita cuando este admitió de forma voluntaria en su declaración rendida, que el sostuvo relaciones sexuales con la adolescente en su casa el día sábado 07-06-2013, por la vagina sin ninguna protección y de forma concensuada, quedando demostrado la participación del ciudadano MICHAEL JUNIORS SOSA MESA en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene, de la declaración de la victima, adolescente, V.A.C.V.R, de 13 años de edad supuestamente, ya que no consta en acta, ni fue promovida ni admitida Acta de Nacimiento de esta, donde nos indicara con exactitud que se trata de una adolescente, por lo tanto su edad cronológica no esta demostrada, sólo se toma por referencia de la propia agraviada su edad mencionada en el juicio de 13 años de edad, y por las afirmaciones tanto de la agraviada como del testimonio del acusado al ser contestes cuando aseveraron que la primera persona que sostuvo relaciones sexuales con ella fue el acusado de auto, configurándole que el autor es el primero que corrompe a la agraviada sexualmente, conducta que se subsume para el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código penal, más no para el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el contenido del artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fue por el que acusó la Fiscalía, determina esta Juzgadora que ante la verosimilitudes que se infieren del testimonio rendido por la victima y corroborados estos con el testimonio de los testigos como fueron: CARMEN ADELA OROPEZA, ( abuela de la adolescente ) y representante de esta por ser la persona que la crió desde el primer año de edad, cuando afirmó, que la niña no regresó a la casa el viernes y salieron a buscarla el papá y la mamá a la casa de MICHAEL y estaba ahí, se la llevaron para la casa y ella se regresó nuevamente a la casa del acusado, coincidiendo con esto el testimonio del ciudadano, MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, ( padre biológico de la agraviada), al manifestar que él fue a buscarla a la casa de acusado y esta se encontraba allí, se la llevaron para la casa y esta se regresó nuevamente a la casa donde habita MICHAEL, así mismo lo corroboró la testigo, HEIDY CAROLINA RANGEL, madre biológica de la adolescente y de la declaración de la adolescente mediante la modalidad de la Prueba Anticipada de fecha 18 de Febrero de 2014, rendida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quedando evidenciado la consumación del acto sexual mediante la corroboración del testimonio de la experta ANA JULIA COLINA al afirmar que era posible que el acusado haya sido la primera persona que sostuviera relaciones sexuales con la agraviada y por el Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Médico Forense in comento las lesiones encontradas originadas por el acto sexual que sostuvieron de forma concensuada, por lo tanto nos encontramos ante unos hechos plasmados que nos indica y en eso baso mi convicción de que el acusado admitió al momento de rendir su declaración al manifestar que el sostuvo relaciones sexuales con la victima ese día sábado en su casa por la vagina sin ninguna protección, afirmando que él era el primero en tener relaciones sexuales con la agraviada, configurándose con estos hechos la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, por haber consentimiento voluntario por parte de la victima y por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal contenida en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
El Tribunal en virtud de haber agotado todos los medios posibles para que el Funcionario Experto compareciera a rendir su Testimonio como fue él Funcionario JOSÉ PONCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, el cual no fue posible su comparecencia aun habiendo solicitado y agotado la vía de la fuerza Publica de sus Superiores para que los condujeras hasta el rescindo del tribunal y constando en la causa las resultas de todas las citaciones, no fue posible su comparecencia, en tal sentido se prescindió del testigo.
Con respecto a la prueba Promovida y admitida durante la fase investigativa por el Tribunal de Control que conoció de la presente Causa, como lo fuel, la INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por el Detective JOSÉ PONCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, Respecto a la inspección técnica realizada presuntamente por José Ponce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, una prueba que fue admitida por el tribunal de Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurriendo en el error involuntario de admitir una prueba que no consta en la causa ni mucha menos se estableció que el resultado seria consignado durante el desarrollo del debate, por ello establezco que existe un error de admitir una prueba que no consta en legajo del asunto penal. Por otro lado emergen todas y cada unas de las resultas a los efectos que se citara al detective José Ponce funcionario que suscribe supuestamente la inspección técnica, más sin embargo se le cito y el tribunal en aras de llevar a cabo todas y cada una de las pruebas para recepcionarlas en el debate, y no fue posible su comparecencia, en consecuencia conocido los resultados procesales de la presunción de no asistencia por parte del funcionario citado para que compareciera ante éste tribunal se entiende que prudente y necesario será prescindir de la prueba que fue admitida por no constar el resultado en el presente asunto penal y por ende del testimonio del funcionario José Ponce, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera no existente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito endilgado en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que está demostrado la comisión del delito al cual arribó esta Juzgadora, mediante el cambio que realizó al momento de dictar la sentencia, basado en lo previsto en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, relativo a la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, donde establece que si él cambio de calificación favorece al acusado, no es necesario advertirlo, como lo fue el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima adolescente 13 años de edad, está acreditado la responsabilidad del agresor, hoy acusado MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, en el mismo, basándose quien aquí decide para llegar a esta decisión, en la valoración del acervo probatorio incorporado al debate oral a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber de los testimonios rendidos durante el juicio oral, de las experticias realizadas, de los testimonios de la victima y de la admisión extraída del testimonio del acusado de la forma siguiente: que salió de la casa de ella el viernes y se encontró con MICHAEL en el Liceo “ La Clarisa ” donde ella estudia, sitio donde se pusieron de acuerdo para ir a un matinée en el “Club de la Policía,” y salieron a las 7 u 8 aproximadamente, luego ella lo llamó y le dijo que se verían en la Escuela “ La Clarisa “ encontrándose después en el sitio indicado y se fueron para el Club de la Policía, donde bailaron y después salieron de ahí, esta tenía miedo de irse para su casa, porque su mamá y su papá le fueran a pegar, le dijo esta que se iba a quedar en la casa de este, respondiéndole que no había problemas, que se quedara en su casa esa noche, al otro día se apareció su mamá y su papá y le dijeron que si ella se iba a quedar ahí, que no los fuera a molestar después con una barriga o muerta de hambre y su mamá le comunicó que si ella había tomado esa decisión no podía hacer nada, admite que durante el transcurso de ese fin de semana sostuvo relaciones sexuales con MICHAEL, que antes no había tenido relaciones sexuales con nadie ni con el autor, asevera contundentemente que el acusado no la había obligado a tener relaciones sexuales, hecho que concuerda perfectamente con lo narrado por el acusado, cuando afirmó y admitió que él había sido la primera persona que tenía relaciones sexuales con la agraviada, así quedó evidenciado con lo señalado por la Médico Forense, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al aseverar que es posible que esa fuera la primera persona que tenía relaciones sexuales con la víctima, hecho que describió la adolescente cuando declaró ante el Tribunal de Juicio y ante el tribunal cuando declaró mediante la modalidad de la Prueba Anticipada concatenadamente, que la noche cuando se quedó en la casa de MICHAEL sostuvieron relaciones sexuales esa noche del sábado, lo cual concuerda perfectamente con lo admitido y aseverado por al acusado de auto, cuando describió que esa noche después del matinée cuando se quedó la joven en su casa no sostuvieron relaciones sexuales, sino, después de esa noche, vale decir el sábado por vía vaginal, sin protección, que este no la obligó ni la amenazó para que accediera al Acto Carnal, enfatiza que no regresó a su casa el día viernes, porque tenía miedo que su papá y su mamá le fueran a pegar o maltratar, que la idea de irse el viernes para la casa de MICHAEL fue de los dos y quien de forma voluntaria de irse de su casa fue de ella únicamente. Asimismo consecuentemente se corresponde este testimonio con lo expuesto por la testigo; CARMEN ADELA OROPEZA, ( representante de la agraviada y abuela ) al encontrase como representante en el presente asunto penal y fue la persona que se encargo de la crianza de la adolescente desde el primer año y dos meses de edad de esta, cuando describe coorcondantemente, que la niña no llegó ese día a la casa y al siguiente día el sábado la consiguieron en la casa de SOSA, luego se la llevaron para la casa del papá y la mamá y ella se volvió a ir para la casa de MICHAEL, luego fueron a la LOPNNA y después a la casa de él otra vez y estaba la niña ahí, hechos que se concatenan con lo expuesto por la adolescente al aseverar que efectivamente su abuela, CARMEN ADELA OROPEZA, su papá MANUEL OROPEZA y su mamá HEIDY RANGEL, conocieron de los hechos de forma directa, toda vez, que fueron ellos los que hicieron acto de presencia donde ella estaba, en la casa de MICHAEL, y ella se encontraba allí, luego se la llevaron de la casa del acusado a la casa de su papá y mamá, y ella se volvió a ir a casa de MICHAEL, en esas mismas condiciones fueron corroborados tales señalamientos por el testigo; MANUEL ANTONIO OROPEZA VELAZQUEZ, (padre biológico de la adolescente) cuando confirmó que ese día de los hechos la hija había salido y no regresó y la mamá lo llamó y la fueron a buscar y supusieron que estaba en la casa de MICHAEL, la buscaron y se la llevaron para la casa y luego esta se volvió a ir para la casa del ACUSADO, y cuando fueron otra vez, él les dijo que no estaba allí y él Lunes fue a denunciarlo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, y como no le quisieron tomar la denuncia se trasladó hasta la Fiscalía del Ministerio Público y luego al CEDNNA, donde supieron que estaba ahí, mandaron una comisión de la Policía con unas personas del mismo CEDNNA y de inmediato se supo que efectivamente estaba ahí, la montaron en una Patrulla, la llevaron al CEDNNA y empezó todo el procedimiento, corroboraciones que también guardan concatenación con lo descrito por la madre de la adolescente HEIDY CAROLINA RANGEL, cuando afirmó; que efectivamente el día del hecho fueron a buscarla a la casa de MICHAEL y estaba ahí y volvieron nuevamente y el acusado les dijo que no estaba, al regresar nuevamente la adolescente se encontraba en la casa del acusado. En un mismo orden, al adminicular el testimonio de la adolescente con el testimonio y el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, se correlacionan al guardar concatenación sobre el hecho del Acto Sexual de forma concensuada que ambos sostuvieron para la fecha específica indicada por estos, toda vez que se evidenció en la evaluación realizada a la agraviada en el examen físico practicado dentro de los límites normales, lo cual deja en franca evidencia que no hubo ninguna violencia física que catalogar y que demostrara que fue constreñida al acto sexual, lo que si verdaderamente quedó demostrado es la realización del ACTO CARNAL previo a la realización y revisión del Examen, visto que se observó tales lesiones en fecha posterior al acto sexual, vale decir el día 11 de Junio de 2013 en la revisión de la evaluación ginecológica se evidenció lo siguiente; “Membrana anular amplía, tipo himen complaciente; con desgarros incompletos en horas 2-5-y 8 según esferas del reloj con salida del liquido hemático de cavidad vaginal,” certezas que nos indican que efectivamente ambos declararon la verdad y se comprueba que sostuvieron relaciones sexuales el día sábado previo a la realización de la evaluación médica, así quedó confirmado por la adolescente y admitido por el acusado de auto, al describir que sostuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo y la primera persona que sostuvo relaciones sexuales con la agraviada fue el acusado, en esos términos lo aseveraron ambos y la Experta Médico Legal, al referir que probablemente el acusados haya sido el primer hombre en mantener relaciones sexuales con la adolescente, por las razones antes detalladas, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio a este testimonio, por existir concordancia con los demás testimoniales y con el resto material probatorio, al determinarse verosimilitud en sus narraciones al coadyuvar al esclarecimiento de los verdaderos hechos punibles tal cual ocurrieron y no de la forma como lo esgrimió la representación Fiscal, por ello se determina que nos encontramos ante una conducta desplegada por el acusado donde se subsume perfectamente en la tipología de un ACTO CARNAL previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, más no en contenido del artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por evidenciarse que la conducta del acusado MICHAEL JUNIOR SOSA MESA, consistió en ser la primera persona que corrompe sexualmente a la persona agraviada y por ser esta mayor de Doce (12) años de edad, circunstancias estas que se determinan en la norma in comento del articulo 378 del Código Penal, que no lo establece el artículo 44.1, por ello no encuadra el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Público, al señalar la agraviada de forma directa al ciudadano anteriormente descrito como el autor del acto carnal con adolescente, con las verosimilitudes y congruencias encontradas en este testimonio, como lo fue el consentimiento de esta al acto sexual, por tanto hubo un acto consensuado, así lo admitió el acusado en su declaración rendida, se demostró que efectivamente si hubo relación sexual entre la victima y este, pero de forma consensuada, así lo determino el DICTAMEN PERICIAL practicado a la victima por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR hechos estos que quedaron consumados de la formas que se describieron. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas validas de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, para la calificación del delito endilgado por el representante del Ministerio Público como lo fue el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no para el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto en el artículo 378 del Código Penal, por sus verosimilitudes y concordancias, las cuales se tomaron con las debidas garantías de la oralidad, contracción de las partes, celeridad e inmediación, se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contracción, dadas que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, para la calificación del delito en comento endilgado en la acusación fiscal y en debate del juicio oral, de manera tal que al ser concatenadas objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima al acto sexual consensuado con penetración, por ende este fallo a de ser de CULPABILIDAD, el cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto en el artículo 378 del Código Penal, por ser la agraviada mayor de 12 años, haber consentido de forma voluntario el acto sexual y por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada sexualmente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los articulo 43 y siguientes se sanciona las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.”
Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado todo el acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal no anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que en el debate no fue un hecho controvertido que entre la victima y el acusado ocurrió un acto carnal consensuado que data mucho antes del hecho ocurrido, en virtud de lo cual el debate verso sobre el consentimiento o no de la victima en realizar tal acto carnal por el cual el Ministerio Publico lo acusa, concluye esta sentenciadora que ante la verosimilitud en el dicho de la victima, que ella no fue obligada al acto sexual, ya que lo realizó de forma voluntaria, aunado a los resultados de las experticias en particular del DICTAMEN PERICIAL y los testimonios de los testigos, resulta claro que si existió tal acto carnal, así lo admitió el acusado en su declaración, que el fue el primero en tener relaciones sexuales con la agraviada el sábado en su casa por la vagina y sin ninguna protección, resultando evidente que dicha conducta encuadra en un tipo penal distinto al indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no se realizó durante el debate ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al principio de “FAVORABILIDAD” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica mas favorable al acusado, y por encontrase dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE”, y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia del consentimiento de la victima en la ejecución del hecho, que el autor es la primera persona que corrompe sexualmente a la agraviada y por tener esta la edad mayor de 12 años, que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente” lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos. En tal sentido, el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos la victima contaba con la edad mayor de 12 años presumiblemente.
El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos era mayor de doce(12) años de edad, PRESUNTAMENTE, en vista de que no consta en actas que fuera promovida y consignada y admitida Acta de Nacimiento de la victima por lo tanto se presume que esa era su edad cronológica para el momento en que ocurrió el hecho punible tal, por lo tanto se concluye que la verdadera edad cronológica queda en dudas, ya que no esta demostrada la misma, debido a que la parte impulsora del proceso omitió esta prueba, siendo una prueba importante para determinar la edad de la victima. ASÍ SE DECIDE.
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 11/06/2013, practicado por la Experto ANA JULIA COLINA TOVAR, que refiere una membrana anular amplia, tipo himen complaciente. Con desgarro incompleto en horas 2-5-y 8 horas del reloj, con la declaración de la víctima al admitir que ella sostuvo relaciones sexuales con el acusado de forma voluntaria, quien señala directamente al acusado como la persona con quien ella realizó el acto sexual consensuado en la casa de este el sábado por la vagina sin ningún tipo de protección, así lo admitió también el acusado en su declaración, que el sostuvo relaciones sexuales con la adolescente en su casa el sábado por la vagina de forma concensuada, admitiendo que él fue el primero en tener relaciones sexuales con esta, lo cual fue demostrado en el presente proceso, esta declaro que tanto la adolescente como el acusado sostuvieron un acto sexual de forma voluntaria en la fecha indicada, siendo el autor la primera persona que corrompe a la agraviada y teniendo esta la edad mayor de 12 años para el momento de ocurrir el hecho, certeza que deviene con las pruebas recepcionada tanto por la Experta Medica Forense como por el DICTAMEN PERICIAL el cual ratifico en su contenido y firma por la Dra. ANA JULIA COLINA, donde se infiere claramente que hay penetración a nivel vaginal, lo cual arroja que efectivamente ese día sostuvo un acto sexual con la adolescente pero con el consentimiento de esta; con los testimonios de los ciudadanos: CARMEN ADELA OROPEZA, ( abuela y representante de la agraviada), MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA (padre biológico de la víctima), HEIDY CAROLINA RANGEL ( madre de la adolescente) y los testimoniales de la agraviada y del acusado, siendo así, que efectivamente es esa data había ocurrido un acto sexual consensuado ya que la victima pudo haberse escapado en algún momento y no lo hizo, todo lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal de forma concensuada y el autor es la primera persona que corrompe sexualmente a la agraviada. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acusó el Ministerio Público, fue por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que requiere que medie el consentimiento, más no la amenaza ni el constreñimiento en perjuicio de una mujer vulnerable en razón de su edad en todo caso inferior a trece (13) años, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente consintió dicho acto sexual, decidió de forma voluntaria irse a la casa de acusado para convivir con él, teniendo relaciones sexuales de manera concensuada el día sábado por la vagina sin protección alguna, siendo el autor la primera persona que corrompe a la agraviada sexualmente, por ser este el primero que sostuvo relaciones sexuales con ésta, así lo afirmaros ambos y lo evidenció el DICTAMEN PERICIAL practicado a la adolescente ratificado en contenido y firma por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y con el testimonio de esta, al aseverar que era posible que él acusado haya sido la primera persona en mantener relaciones sexuales, hecho ocurrido de manera espontánea en la casa de este, encontrándose presente en dicha casa varias personas, que éste no la obligó a tener relaciones sexuales, toda vez que se infiere claramente que hubo consentimiento al acto sexual, resultando evidente que el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Fiscal, no puede configurarse en la presente causa penal, por cuanto que la conducta desplegada por el acusado se subsume perfectamente en la tipología del ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, prevista en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada y por ser esta mayor de 12 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate no advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la contenida en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la ” FAVORABILIDAD “ que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica mas favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de haber consentimiento por parte de la victima en la ejecución del hecho, por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada y ser esta mayor de 12 años, quedando evidente el acto sexual consumado. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indico lo siguiente:
“La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente”.
El delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 deL Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:
“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa, quedó demostrado con el resultado del DICTAMEN PERICIAL, con las declaraciones de la víctima y del acusado, con los testimonios referenciales, con el testimonio de la Experta, lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal.
El Dr. HÉCTOR FEBRES CORDERO, denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.
Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA , al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut Supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento en que sale con la victima para la fiesta de matinée en el Club de la Policía del Estado Apure y le dice que no se regresa a su casa, porque tiene miedo de que su padre y madre la reprendan y la maltraten, que ella se iba a quedar en la casa del acusado y este le dijo, que no había problemas, luego van sus padres a buscarla y se la llevar para la casa de estos, pero se regresa nuevamente a la casa de MICHAEL, y los padres de este no se opusieron a que pernotara la adolescente junto con el acusado, luego fueron a buscarla nuevamente y el acusado la negó, les manifestó a los padre de la joven que no se encontraba allí, después de la primera noche, vale decir el viernes cuando salieron del matinée no sostuvieron relaciones sexuales, las misma ocurrieron el sábado, sin embargo estos aseveraron que durante el acto sexual no se uso preservativo, así lo manifestó la victima y el acusado, que luego de sostener relaciones sexuales la adolescente ha manifestado una conducta inadecuada con su familia, toda vez, que se desaparece de su casa por tiempo prolongado y no saben donde esta en reiteradas oportunidades, lo que viene a constituir una afectación emocional posible después del acto, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso admitió su participación en este y no demostró que trato de evitar el acto, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.627.075., natural de San Fernando del estado Apure, de 20 años de edad, nacido 12-06-1994 estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización “Terrón Duro”, por la Calle Nº 2, casa Nº 28, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Hijo de Yunis Antonio Ortega Sosa (V) y de Nancy Mesa (V), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), más no la tipología endilgada por el representante del Ministerio Público contenida en el artículo 44.1 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), mayor de 12 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, por ser el autor la primera persona que corrompe a la persona agraviada la pena tendrá que ser doble, vale decir doce (12) meses más, siendo la sumatoria de veinticuatro meses (24), equivalente a DOS AÑOS DE PRISIÓN y al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedó evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, de los testigos y de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la entidad punitiva que debe aplicarse en su limite máximo de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en inhabilitación política por el tiempo de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante el Circuito Penal de esta Circunscripción. No se condena en Costas Procésales al ciudadano, MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para poder aplicar la justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.
El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del Espíritu de las Leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASÍ SE DECIDE.
Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalado, tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la integridad Personal, como son: Integridad física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educado de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresados en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente Nº 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del penado MICHAEL JUNIORS SOSA MESA este Tribunal acuerda sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por una menos gravosa en vista de la penalidad contemplada en la Ley para este delito, por una Medida Sustitutiva Cautelar de Presentación que deberá cumplir cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele su libertad desde esta sala, en virtud de que por la cuantía de la pena la cual considera esta Juzgadora que resulta suficiente para mantenerlo vinculado al presente proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.627.075., natural de San Fernando del estado Apure, de 20 años de edad, nacido 12-06-1994 estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización “Terrón Duro”, por la calle Nº 2, casa Nº 28, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Hijo de Yunis Antonio Ortega Sosa (V) y de Nancy Mesa (V), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento de los hechos tenia Doce (12) años y (04) cuatro meses de edad, quedando demostrado en el presente asunto penal que el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. SEGUNDO: Se hace necesario resaltar, que no se realizó durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación Jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del Principio de Presunción de Inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica más favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de haber consentimiento por parte de la victima en la ejecución del hecho, y por ser el agraviado la primera persona que corrompe a la agraviada, quedando evidente el acto sexual consumado. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indicó lo siguiente:
“La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.”
TERCERO: En consecuencia el artículo 378 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHOS (18) meses de prisión y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, teniendo la sumatoria de VEINTICUATRO (24) MESES de prisión, y como término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero por ser el autor la primera persona que corrompe a la agraviada la pena será el doble, para un total de entidad punitiva de VEINTICUATRO, (24) meses de prisión por ello se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numeral 2 y 3 Ejusdem, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine la cual cumplirá por ante este Circuito Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, de su deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer de carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN o al Organismo que estos designen y el programa se ajustara al caso, toda vez que son individualizados. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 122, numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la Ciudadana Adolescente victima de violencia ( el cual se omite su identidad de conformidad al articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como también a su madre biológica Ciudadana; HEIDY CAROLINA RANGEL a la abuela, CARMEN ADELA OROPEZA y al padre de la agraviada, MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, de su deber de comparecer al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer a los fines de orientación como mujer victima de violencia, en aras de coadyuvar con el estado emocional y hábitos de buen entendimiento entre los miembros de la familia y así coadyuvar con la armonía que debe existir en el cumplimento de las normas de respeto y el orden dentro del hogar. No se condena en Costas Procésales al ciudadano, MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para la administración de Justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del penado MICHAEL JUNIORS SOSA MESA, este Tribunal acuerda sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad de arresto domiciliario por una menos gravosa en vista de la penalidad contemplada en la Ley para este delito, por una Medida Sustitutiva Cautelar de Presentación que deberá cumplir cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele su libertad desde esta sala, en virtud de que por la cuantía de la pena la cual considera esta Juzgadora que resulta suficiente para mantenerlo vinculado al presente proceso. Se impone Medidas de protección y de seguridad a la victima contenidas en el articulo 87.5.6 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la victima de violencia en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, de tal forma que el agresor no podar acercarse a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite esta, de la misma forma el agresor por si mismo o de terceras personas no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Este tribunal deja expresa constancia que el dispositivo de esta sentencia es traslado y copia fiel de dispositiva dictada en la culminación del juicio en fecha trece (13) de Noviembre de 2014. Igualmente se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia al efecto de su Registro y Control. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). 204 años de la Independencia y 155 ° año de la Federación.
LA JUEZ A DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.
Abogado. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
EXPEDIENTE. Nº CP31-S-2013-001018.
LLRE/ jrm
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