REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Jueves 27 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002750
ASUNTO : CP31-S-2014-002750
AUTO REVISIÓN DE MEDIDA.
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO CORTEZ
ACUSADO: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.484 y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.909.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ROSA ELENA MARQUEZ BARRIO y ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal, respecto a la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal, respecto a la ciudadana ROSA MARQUEZ BARRIOS.
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que antecede, consignado el 25 de Noviembre del año que discurre ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, el 26 de Noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en auto, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Acusados EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ FERRER, en el presente asunto penal, y de conformidad con los artículos 09, 13, 19, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituya por una menos gravosa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Defensor Privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
Es el caso Ciudadana Juez, que en día (sic) Miércoles 25 de junio del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 07:30 a. m., mis Representados se encontraban en sus respectivos domicilios, ubicado en Sector “Las Delicias”, en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuando de repente y de forma ILEGAL, ARBITRARIA, ABUSADORA se introducen sin ninguna Orden de Allanamiento a la casa del ciudadano SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ FERRER, quien estaba en compañía de su pequeño hijo ya que lo iba a llevar a la Escuela, una comisión integrada de ocho (08) Funcionarios adscritos al C. I. C. P. C.-SAN FERNANDO y lo hieren mortalmente por el Glúteo Derecho con orificio de salida por la Ingle; y al ciudadano EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, igualmente se le metieron a su casa sin ninguna Orden Judicial y le caen a golpes brutal y salvajemente, en presencia de sus familiares y vecinos; así como también golpearon a la ciudadana EIRIS ROCIO PERALES, /esposa de SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ FERRER) porque se metía para que no los siguieran golpeándolos (sic); ya que los Funcionarios Actuantes los están involucrando en la comisión de un delito de Violación ocurrido el día jueves 19-06-2014 a una señora llamada Rosa y a su menor hija quienes viven en el Sector El Picacho de Manatí y cuyos autores son conocidos por todo el Sector antes mencionado y son los Hermanos JOSÉ MOISES COLMENARES, JHONNY COLMENARES, YORDYS COLMENARES y JESÚS COLMENARES quienes andaban en compañía del ciudadano ANDRY SILVA, quienes son los responsables de este aberrante Delito y toda la comunidad tiene conocimiento de que ello9s son los verdaderos responsables de los hechos delictuosos cometidos en ese Sector; lo que ha quedado evidentemente demostrado que mis Defendidos son completamente INOCENTES de estos hechos que muy alegremente les imputa la Representación Fiscal que ha pesar de haberles vulnerado los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44, 46, 47 y 49 constitucionales, aunado a que en ningún momento le dio estricto cumplimiento a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262, 263 y 264.
Y en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que en fecha 14 de Octubre del año 2014, la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS, Víctima en la presente Causa, manifiesta a través de un Escrito que introdujo por ante este Despacho entre otras cosas que; “cometí el error en el cual reconocí en una Rueda de Reconocimiento de Individuos, a unas personas que no han abusado de mi hija y mi persona y mucho menos nos violaron. Lo que pasa es que todo esto pasó en vista del mal estado de nervios en que nos encontramos. Además de que mi conciencia no me deja tranquila al saber que dos personas Inocentes como lo son TOTO y MORO, además de que no nos han hecho ningún daño y que por causa de nuestros nervios y problemas psicológicos que estamos atravesando (traumas) los conocimos en una Prueba Anticipada que se hizo por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia, Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure; cuando la verdad Ciudadana Juez, es que estas personas no andaban y mucho menos participaron en los delitos donde aparecemos como VICTIMAS ya que fuimos abusadas sexualmente (nos violaron) por los hermanos COLMENARES en especial ANDRY SILVA, quien fue el primero que abusó de mi menor hija, en compañía de JHONNY COLMENARES, JORDY COLMENARES, JOSÉ COLMENARES y uno que le apodan “COCO”, quienes son las personas que abusaron sexualmente de nosotras;…”; tal como se evidencia de Copia de dicho Escrito que anexo marcado con la letra “A”. (Subrayado de la Defensa)
De igual manera, los Testigos que fueron promovidos y evacuados por la VINDICTA PÚBLICA, no se evidencia ningún elemento de convicción y mucho menos nos garantiza la transparencia de esta investigación en virtud de que la conducta desplegada por mis Representados no son reprochables penalmente.
DEL DERECHO:
1.-Fundamento la presente solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en los Derechos y Garantías consagrados en las disposiciones Constitucionales y Legales que a continuación procedemos a señalar y a transcribir parcialmente:
A.-) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre los Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen”.
Aunado a lo anterior, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa el Sagrado Principio relativo a la Afirmación de la Libertad, el cual señala que la Libertad Personal es la Regla General y se le atribuye carácter excepcional a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con ello se garantiza que solo de manera única y exclusivamente de manera extraordinaria podrán decretarse medidas que afecten la libertad individual de un ciudadano.
En el presente caso, las presunciones que motivan la Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser sustituidas razonadamente por otra Medida Menos Gravosa, tal como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Por otra parte, la presente Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDAS también está basada en los siguientes Principios y Garantías Constitucionales estipuladas en nuestra Carta Magna como lo son:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.-La Defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente”.
Toda persona en el curso de una investigación debe ser presumida como INOCENTE, y se le imputará delito cuando solamente existan fundamentos o elementos de convicción sólidos y suficientes, basados en pruebas irrefutables, que haga presumir la conexión de esta persona con el delito.
En relación al supuesto peligro de fuga en el caso que nos ocupa, esta defensa destaca lo establecido en la ley penal adjetiva, en su artículo 237, que para decidir sobre este se tendrán en cuanta las siguientes circunstancias:
Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiendo de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-La magnitud del daño causado;
4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.-La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá aplicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva.
La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la Medida Cautelar Sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Con respecto al numeral Primero antes transcrito, mis Defendidos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO y SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ FERRER, poseen residencia cierta, la cual comparten con sus grupos familiares y están debidamente acreditada mediante Constancias de Residencias en Original emitida por el Consejo Comunal El Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se encuentran anexadas en la presente Causa.
Es de señalar, que mis Representados no poseen bienes de fortuna necesarios para abandonar el país ni para permanecer ocultos, además que tienen su domicilio, trabajo, familias en esta Jurisdicción.
En relación al numeral Tercero que señala la magnitud del daño causado, debemos destacar que en el presente asunto mis Representados jamás han tenido la intención y mucho menos han participado o han sido los autores de haber cometido delito alguno, ya que jamás han confesado o han admitido los hechos que muy alegremente se le imputan, lo que significa y quedo demostrado en la Fase Preparatoria de la Investigación que mis Representados son unas personas completamente INOCENTES. Por otra parte como se puede verificar de las actas Fiscales, a mis Representados no se les encontró ningún Elemento Incriminatorio o de convicción y en consecuencia su conducta no se ve comprometida en Hechos Ilícitos a los que se refiere esta Injusta y temeraria investigación.
Referente a los numerales Cuarto y Quinto estos obran a su favor, por cuanto mi Defendido son los más interesado en que se esclarezcan los hechos investigados en su contra por lo que ofrecen toda la disposición de someterse y prestar la colaboración a este Honorable Tribunal en la búsqueda de la verdad; sumado a su buena conducta predelictual, ya que no tienen antecedentes penales, ni registros policiales alguno.
Como se hace evidente que mis Defendidos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO y SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ FERRER, reúnen las condiciones para ser juzgado en libertad, bajo las normas de cumplimiento que a bien tenga imponerle su competente autoridad, pues, son los más interesado en que se establezca la verdad de los hechos, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES FUNDAMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN:
De mis representados: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO y SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ FERRER, plenamente identificados:
1.-Constancia de Residencias, que se encuentran anexadas en las presentes actuaciones.
Asimismo, los documentos en referencia, anteriormente señalados, dan fe de que mis Defendidos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO y SAÚL ADRIAN RODRÍGUEZ FERRER -Imputados en esta causa, son personas que además de poseer un arraigo en el país desde hace muchos años, determinado por mi domicilio, residencia habitual, asiento de familia y asimismo no poseen las facilidades para abandonar definitivamente el país.
PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, en Garantía del Sagrado Derecho a la Libertad, y con fundamento en los recaudos presentados por la Defensa en la cual se constata que mis representados son personas que además de ser honesta, responsable, trabajadoras, que poseen arraigo en el país demostrado, tienen en la actualidad la imperiosa necesidad por razones de su buen comportamiento y que tiene su domicilio, padres, esposas, bienes y trabajo en la Jurisdicción de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, es por lo que solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA decretada en la Decisión, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Penal con Competencia En Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en el Asunto Nº CP31-S-2014-002750; en la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conformen a los previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo ciudadana Juez, solicito se le sea decretada una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE CARÁCTER MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han variado las circunstancias y ha quedado demostrado de que son personas honestas y no han cometido delito alguno.
Por último solicito de este Honorable Tribunal, fije una Audiencia Especial, a los fines de resolver todo lo aquí solicitado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 09, 13, 19, 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE TRIBUNAL PREVIAMENTE CONSIDERA:
Estima la defensa procedente la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que considera que han variado las circunstancias que motivaron el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, arguyendo que las Victimas Rosa Elena Márquez Barrios, manifestó a través de un escrito que introdujo por ante este despacho, explicando en resumidas cuentas que los acusados no eran las personas que había abusado de ella y de su hija sexualmente, y que el reconocimiento que le realizaron a estos por parte de su persona y de su hija lo hicieron bajo los efectos de un estado de nervios y problemas Psicológicos por los que estaban pasando, igualmente aduce la defensa que sólo se podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando a través de una sentencia condenatoria firme, quede desvirtuada su condición de inocente, que mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad, por cuanto que la Libertad Persona es la Regla General y se le atribuye carácter excepcional a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ello se debe garantizar que sólo de manera única y extraordinaria se podrá decretar medidas que afecten la libertad individual de un ciudadano, considerando que pueden ser sustituida razonablemente la medida de Privación Judicial Preventiva por otra Medida Menos Gravosa, por estar amparado bajo el principio de la presunción de inocencia. Del mismo modo alega la defensa que para decidir sobre el peligro de fuga se debe tomar en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 237 de la Ley Penal adjetiva y sus defendidos EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ FERRER, poseen residencias ciertas y no poseen bienes de fortuna necesarios para abandonar el país y la magnitud del daño causado, destaca que sus representados no son los autores de los delitos que se les imputan, por ello considera que estos son completamente inocentes, refiriendo que la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, se debe establecer solamente cuando racionalmente se presuma que intentará sustraerse de la justicia, o frustrar los fines del proceso, se justificará su detención provisional, ya que ésta tiene como estricto carácter cautelar, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO.
Emerge por otra parte del contenido del escrito de solicitud, que el estado garantizará a toda persona, el Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos Humanos y esto es de carácter obligatorio para los Órganos del Poder Público, establecido a tenor del contenido del articulo 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del articulo, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé la Afirmación de Libertad como mandato, y el artículo, 237 ejusdem como el Peligro de Fuga, haciendo referencia a los principios de proporcionalidad y necesidad a las medidas de coerción personal a impedir una privación de la libertad de sus representado por el mero hechos de considerarlos inocentes, por considera que reúnen todas las condiciones pare ser juzgados en libertad, bajo las normas de cumplimiento como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor se hace imperioso referir al revisar la Medida de Coerción Personal impuesta a los acusados de auto anteriormente descritos, tomando en consideración la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado, limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que los tipos penales, por los cuales el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la mujer ordenó el pase a Juicio son los siguientes; AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal, respecto a la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal, respecto a la ciudadana ROSA MARQUEZ BARRIOS, siendo privados de su libertad mediante ratificación en la audiencia preliminar, esgrimiéndose las razones fundamentales de convicción que motivaron dicho decreto de Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los mismo, pero que para la fecha a la solicitud de la interposición de la Revisión de la Medida interpuesta por la defensa por ante este Tribunal, teniendo como basamento una declaración rendida por una de las victima como lo es la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS, madre de la adolescente también agraviada, hecho este que considera, quien aquí se pronuncia, que no constituye una variante para poder determinar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar han variado y que haga posible con esta argumentación un cambio en la medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por una menos gravosa, toda vez, que si esta juzgadora se pronuncia sobre el fondo de cualquier testimonio o medio probatorio antes del debate oral y público, estaría incurriendo en adelantar opinión sobre la valoración de dicha prueba testimonial antes de someterla al debate oral, aun más, mucho menos después de su evacuación, por cuanto que esto sería materia de decisión para la definitiva, determinar la inocencia o la culpabilidad de los acusados queda para la definitiva, ante tal solicitud, debe indicar esta jurisdicente que si bien es cierto, prevalece la presunción de inocencia de los acusados antes descritos, hasta tanto se demuestre fehacientemente lo contrario; no menos cierto es que no han variado las circunstancias por las cuales se motivaron la Privativa de Libertad en sus contra y ello en virtud que estamos en presencia de unos delitos que merecen penas privativas de libertad y una presunción razonable de peligro de fuga por las altas entidades punitivas de los delitos endilgados, por tanto, los hechos narrados por la agraviada antes referida serán objeto de debate en el juicio oral, de tal manera que me abstengo de pronunciarme al respecto y por las razones precedentemente descritas considero que desde el momento de la decisión decretada por el Tribunal que llevó la causa donde declaró la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, hasta el momento de la interposición de la revisión de la misma, se colige que las circunstancias por las cuales motivaron la decisión de esta, no han variado, esencia de motivación del fundamento de la comentada medida, por tanto no es suficiente para tomar una decisión de revocatoria de la misma por una menos gravosa. Los delitos endilgados a los acusados; EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ FERRER representados por el abogado IVÁN LANDAETA son: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal, respecto a la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal, respecto a la ciudadana ROSA MARQUEZ BARRIOS, contemplan unas altas entidades punitivas y por establecer el ejemplo la penalidad de uno de ellos, el de Violencia Sexual con adolescente de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión y en caso de existir un pronostico de condena la pena que probablemente podría llegar a imponer es bastante alta, la cual excedería los límites máximos previstos en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limite máximo merecedor de una libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de tres (03) años de prisión, por ello, quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal para los acusados de auto es la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta contra los ciudadanos: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ FERRER, plenamente identificados en auto, y esta no puede ser satisfecha, con la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éstos la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad durante el transcurso del juicio, por ser improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo in comento y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por la defensa, y se ratifica la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictó el Tribunal que conoció del presente asunto penal, conforme lo prevé los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Ahora bien, la restricción de Libertad de los acusados de auto en este asunto penal, se derivan de la presunta participación en determinados hechos punibles, contenido en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, vale decir, de un presunto accionar de su conducta en la comisión de unos presuntos hechos punibles, que se encuentran ampliamente descritos en el auto de apertura a juicio que rielan al legajo contentivos de las actas que conforman esta causa, que por los elementos de convicción presentados dieron origen a la Jueza de Control, Audiencias y Medidas que conoció de la causa en su debida oportunidad, decretó Medidas Preventiva Judicial Privativa de Libertad y luego de la apertura a juicio oral no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron las mismas para dictar la medida en su contra por la presunta comisión de los delitos antes referidos contenidos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, ROSA ELENA MÁRQUEZ BARRIOS, y su menor hija, el cual (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente), motivos estos que conllevaron, a quien aquí se pronuncia a declarar que no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a tal decisión, por ello la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los referido procesado se mantiene, con la finalidad de asegurar las presuntas resultas de este proceso.
El caso de marra, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, no se observan que hayan variado las condiciones o los hechos que dieron origen al enjuiciamiento de estos, no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de manera pues, la decisión ajustada a derecho que se debe tomar es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa, aunado al hecho de que debe garantizarse la coerción al proceso por parte de los acusado y así garantizar las resultas del fondo de la cuestión. Y como bien puede considerarse, que nos encontramos antes hechos presuntamente delictivos sumamente graves, que atentan contra la integridad personal, moral el buen orden de la familia, el pudor y la reputación de una mujer, por tanto son llamados por el legislador como delitos PLURIOFENSIVOS, ya que atentan no tan sólo como dije anteriormente contra varios aspectos supra referidos, sino que también afectan el estado emocional, psicológico y social de una persona vulnerable como lo es la Mujer.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo, 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Asimismo contempla el contenido del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán, específicamente las siguientes circunstancias: 1-.Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2-. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3-. La magnitud del daño causado. 4-. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5-. La conducta predelictual del imputado o imputada. Y por último el contenido del Parágrafo Primero: cuando de el se colige, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años. Resaltado del Tribunal. De tal modo que nos encontramos ante unos delitos, cuya entidad punitiva es extremadamente alta, por la gravedad de estos cuyos fundamentos fueron expuestos anteriormente, el cual los excluye de toda posibilidad de someterlos a juicio en libertad, mediante cualquiera de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo, 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Es de puntualizar, que en el presente asunto penal es materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, estatuido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la regla a regir la materia es la mencionada Ley supra, teniendo una aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales de las medidas de seguridad y protección y de la medidas cautelare con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra en su artículo, 89 ejusdem.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por este Tribunal que llevó la causa con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 23 de Junio de 2014, por evidenciarse llenos los extremos de los artículo 236, 237.2.3, 238.2 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga por las entidades punitiva que podría llegar a imponérseles a los acusados en virtud que estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por ello considera esta sentenciadora, que desde el momento de la privativa preventiva judicial de libertad que dictó el tribunal que conoció la causa, hasta el momento de interposición de esta revisión, se colige que las circunstancias por las cuales motivaron la decisión de la Privativa de Libertad no han variado esencia de motivación del fundamento de esta, por tanto no es suficiente para tomar una decisión de revocatoria de la misma por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, qué la llevaron a tomar tal decisión para decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su declaración, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen conjeturas referidos a la improcedencia de que fueran decretadas dichas medidas, fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por encontrarnos inmersos ante las presuntas comisiones de delitos que se encuentran dentro de los llamados delitos PLURIOFENSIVOS, por transgredir la estabilidad emocional, psicológica y social de una Mujer y por tener una alta entidad punitiva que la hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA, en su carácter de defensor Privado de los ciudadano: EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ FERRER, plenamente identificados en auto, en virtud de la presunción de inocencia alegada en defensa de estos, debe indicar esta jurisdicente que si bien es cierto, prevalece la presunción de inocencia de los acusados, hasta tanto se demuestre fehacientemente lo contrario; no es menos cierto que no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Primera Instancia de Control, audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure decretó la misma, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Motivación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éstos la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad en juicio, no están satisfechas, y por la alta entidad punitiva que se generan de los delitos endilgados a los acusados, y por estar en presencia ante la presunta comisión de unos delitos que merece pena privativa de libertad, razones por las cuales es improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo 239 y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, SEGUNDO: Se ratifica la Medida en la Modalidad de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados de auto. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA
ABOGADA. DEYSY CASTILLO
Expediente. CP31-S-2014-002750.