REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Asunto: JMSS2-1961-14

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos YSMENIA YARURES ARAY TOVAR y PAULO JOSE LEON, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.938.359 y 9.869.825, debidamente asistidos por la Abogada Arelys Higuera Padilla, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.405, en fecha 23-10-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 08 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 24 de Octubre de 2014, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos YSMENIA YARURES ARAY TOVAR y PAULO JOSE LEON, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 06-11-14, tal como se evidencia en los folios 10 y 11 de los autos, donde los solicitantes quienes a través de su Abogado asistente expusieron: Ratificamos lo requerido en el escrito presentado en fecha 23-10-2014 que riela a los folios 1 al 4 de la presente causa. Padres biológicos del adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareciendo el mismo a quien se le garantizó el derecho a opinar y ser oído”, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos YSMENIA YARURES ARAY TOVAR y PAULO JOSE LEON, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.938.359 y 9.869.825, debidamente asistidos por la Abogada Arelys Higuera Padilla, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.405, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 11 de Octubre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Ciento Noventa y Nueve (199). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la madre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre cumplirá con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros, más aporte extra en el mes de Septiembre por concepto de gastos Escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), Bono Decembrino por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE


CUARTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera amplio para el padre, establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.- Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abgo. RAMON RIVAS LORETO



La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS2-1961-14
RR/DM/miglays.