REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto: Nº JMSS2-2014-14
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos ANTONY ABAD RAMIREZ DAVILA y LAURA MARGARITA LAYA PASQUARIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.434.135 y V-20.092.504, debidamente asistidos por el Abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.952, en fecha 10-11-2014, consignan solicitud requiriendo sea Decretada la Separación de Cuerpos de Mutuo acuerdo y Liquidación de la Comunidad Conyugal, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio 04 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
La presente solicitud está fundamentada en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 189 Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establecen el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190 En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Artículo 762 del Código Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurada por los ciudadanos ANTONY ABAD RAMIREZ DAVILA y LAURA MARGARITA LAYA PASQUARIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.434.135 y V-20.092.504, debidamente asistidos de Abogado, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 28 de Diciembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Quinientos Veinte y Cinco (525). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del Niño, a la Madre ciudadana LAURA LAYA PASQUARIELLO. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres manifiestan fijar el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, en dos partes: el día 15 de cada mes y el día 30 del mes respectivo, sumas depositadas en cuenta de ahorros. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de Bono Vacacional para el 15 del mes de Agosto de cada año, y esta misma cantidad para los primeros 15 días del mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año o época decembrina. Los Gastos de medicina y médico serán cubierto de por mitad por ambos padres, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.
CUARTO: Ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar será de régimen abierto, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-2014-14
RR/DM/miglays.
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