REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

Asunto: JMSS2-2019-14

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. Vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por la ciudadana FRANCIA MARGARITA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.901.243, debidamente asistida por el Abog. José Antonio Carrasquel Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.252, a favor de adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiaria en la presente causa, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:

La ciudadana FRANCIA MARGARITA HERRERA DIAZ, añade en la presente solicitud una cláusula Única: redactada de la siguiente forma: es mi voluntad y manifiesto y lo manifiesto en este acto, que mientras yo viva mi hija no podrá enajenar, vender, traspasar, ceder, donar, hipotecar, arrendar, el presente bien Inmueble, aún y cuando cumpla su mayoría de edad, sin mi consentimiento, solo podrá tener ese derecho cuando yo muera o me encuentre inhabilitada para tomar decisiones. Por cuanto la presente solicitud va en detrimento del interese de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 936:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

“..Así mismo se hace saber a la solicitante que para poder gravar Bienes de menores se requiere Autorización del Tribunal..”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO

Exp. Nº JMSS2-2019-14
RR/DM/miglays.