REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-1964-14
SOLICITANTE: BEATRIZ GUILLERMINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.620.792, debidamente asistida por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.732.
BENEFICIARIOS: Adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los ciudadanos YISMINIS DEL CARMEN PARRA TOVAR, YISMAN ANELDO PARRA TOVAR, TRINA YISMAIRIS PARRA TOVAR, ARNALDO PARRA BOLIVAR, DESIREE CAROLINA PARRA AZUAJE, CRISMEYVI ESTEFANIA PARRA DIAZ y DANIEL JOSE PARRA AZUAJE, mayores de edad.
I
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 24-10-2014, suscrita por la ciudadana BEATRIZ GUILLERMINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.620.792, actuando en mi nombre y en defensa de los derechos e intereses de mis hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad, conjuntamente con la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad y de los ciudadanos YISMINIS DEL CARMEN PARRA TOVAR, YISMAN ANELDO PARRA TOVAR, TRINA YISMAIRIS PARRA TOVAR, ARNALDO PARRA BOLIVAR, DESIREE CAROLINA PARRA AZUAJE, CRISMEYVI ESTEFANIA PARRA DIAZ y DANIEL JOSE PARRA AZUAJE, mayores de edad, por motivo de fallecimiento de su padre ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA, en la cual solicitan: se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana y a los hermanos arriba mencionados, quien fuera su cónyuge e hijos del De-Cujus CRICSOLIS ANELDO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.623, tal como se evidencia del Acta de Defunción numero Cincuenta y Dos (52), expedida por ante el Registrador Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz” del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 15 de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014), Ab-Intestato en el Ambulatorio Urbano tipo 2, Biruaca, Estado Apure.
II
En fecha 28 de Octubre del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 10-11-2014, tal como se evidencia en los folios 25 al 27 de los autos. Igualmente presente la solicitante ciudadana BEATRIZ GUILLERMINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.620.792, asistida por la Abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno. Así también se dejó constancia que están presente los testigos ciudadanos David Ramón Escobar Pacheco y Olga del Carmen Parra Ávila, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 21.293.670 y 5.358.718 y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al De Cujus, a la solicitante y los hermanos antes mencionados. Así mismo de dejó constancia que se encuentran presente los adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.009.380, 28.452.875 y 30.344.277 quienes se le garantizo el derecho a opinar y ser oídos”.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los ciudadanos YISMINIS DEL CARMEN PARRA TOVAR, YISMAN ANELDO PARRA TOVAR, TRINA YISMAIRIS PARRA TOVAR, ARNALDO PARRA BOLIVAR, DESIREE CAROLINA PARRA AZUAJE, CRISMEYVI ESTEFANIA PARRA DIAZ y DANIEL JOSE PARRA AZUAJE en su condición de hijos del De Cujus CRICSOLIS ANELDO PARRA, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana BEATRIZ GUILLERMINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.620.792, en su condición de Cónyuge conjuntamente con los adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.009.380, 28.452.875 y 30.344.277 y de los ciudadanos YISMINIS DEL CARMEN PARRA TOVAR, YISMAN ANELDO PARRA TOVAR, TRINA YISMAIRIS PARRA TOVAR, ARNALDO PARRA BOLIVAR, DESIREE CAROLINA PARRA AZUAJE, CRISMEYVI ESTEFANIA PARRA DIAZ y DANIEL JOSE PARRA AZUAJE, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.680.467, 18.328.718, 20.612.337, 17.352.920, 20.587.858, 22.888.193 y 23.951.248, para que reclamen en su condición de Únicos y Universales Herederos del De Cujus CRICSOLIS ANELDO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.623, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de Cónyuge e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-1964-14
RRL/DM/miglays.
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