REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto: JMSS2-16193-08

Vista el contenido del acta procesal de fecha 18-11-2014, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos los ciudadanos MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA y JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ BEJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.948.542 y 11.760.189, padres biológicos de la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen: “Yo MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA, le cedo la Custodia de mi hija al padre ciudadano JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ BEJAS”. Seguidamente el mencionado ciudadano manifiesta: “Yo JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ BEJAS acepto en este Acto la Custodia de mi hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así mismo solicitamos al Tribunal la suspensión de Obligación de Manutención y se ordene cerrar la presente causa. Es todo Es Todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia se acuerda oficiar al ente empleador del Obligado la suspensión de todos los descuentos por concepto de Obligación. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MATINEZ OROZCO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MATINEZ OROZCO




Exp: N°JMSS2-16.193-08
RR/DM/miglays