REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-2010-14
SOLICITANTE: PEDRO ENRIQUE SEÑORELLY ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.615, debidamente asistido por la abogada Leddys Loreto Aponte, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.487.
BENEFICIARIOS: Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
I
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 07-11-2014, suscrita por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SEÑORELLY ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.615, debidamente asistido por la abogada Leddys Loreto Aponte, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.487, actuando en mi nombre y en defensa de los derechos e intereses de mis hijos Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de fallecimiento de su madre ciudadana ROSA LISBET LINARES DE SEÑORELLY, en la cual solicitan: se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al ciudadano y a los hermanos arriba mencionados, quien fuera su cónyuge e hijos de la De-Cujus ROSA LISBET LINARES DE SEÑORELLY, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.155, tal como se evidencia del Acta de Defunción numero Ochenta y Cinco (85), expedida por ante el Registrador Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz” del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 29 de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014).
II
En fecha 11 de Noviembre del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 24-11-2014, tal como se evidencia en los folios 13 al 15 de los autos. Igualmente presente el solicitante ciudadano PEDRO ENRIQUE SEÑORELLY ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.615, asistido de Abogado. Igualmente presente los adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.473.040 y 30.595.122 quienes se le garantizo el derecho a opinar y ser oídos”. Así también se dejó constancia que están presente los testigos ciudadanas Ana Uvieda Caña y Karla Garcia Linares, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 19.406.228 y 24.517.024 y oídas las declaraciones de lo testigos quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, los hermanos antes mencionados, al solicitante y a la De Cujus.-
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su condición de hijos de la De Cujus ROSA LISBET LINARES DE SEÑORELLY, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE SEÑORELLY ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.615, en su condición de Cónyuge conjuntamente con los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que reclamen en su condición de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus ROSA LISBET LINARES DE SEÑORELLY, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.155, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de Cónyuge e Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-2010-14
RRL/DM/miglays.
|