REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Asunto: JMSS2-1802-14
SOLICITANTE: ZURIAMY NAZARETH BLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-19.250.570.
BENEFICIARIA: Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 18 de Septiembre de 2014, se recibe solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos suscrita por la ciudadana ZURIAMY NAZARETH BLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-19.250.570, representante legal de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, quien solicitó:
De la relación matrimonial habida con el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, procreamos a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nació en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad San Fernando de Apure Estado Apure, el día diecinueve (19) del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011), tal como consta en Certificado de Nacimiento forma EV-25 Nro.04524223, emanado de la Dirección de Salud antes citada el cual anexo copia simple marcada “A”, La niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue inscrita por ante el Registro Civil de esa entidad, según consta en copia simple de Acta Nro. 2.005 de ese mismo año la cual anexo marcada “B”. Al momento de hacerse la declaración de Nacimiento de la referida Niña en dicha oficina, se escribió como fecha de nacimiento “diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Doce (2012)…”, cuando lo correcto debió ser “diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Once (2011)…”, toda vez que mi hija nació fue el año Dos Mil Once (2011), tal como consta en el Certificado antes mencionado.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede judicial la mencionada Acta Nro. 2.005 del año 2012 que cursa por ante la oficina de Registro Civil del Hospital Pablo Acosta Ortiz del esta ciudad San Fernando de Apure Estado Apure, en el sentido de que se escriba como fecha de nacimiento de mi hija, la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Once (2011)…”. Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
En fecha 24-09-2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 06-10-2014, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ZURIAMY NAZARETH BLANCO MONTILLA, quien consignó Original del Acta de Nacimiento de la Niña que nos ocupa y copias fotostáticas de la Certificación y Registro de Nacimiento.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana ZURIAMY NAZARETH BLANCO MONTILLA, en su condición de madre y representante legal de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana ZURIAMY NAZARETH BLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-19.250.570, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partidas de Nacimiento Nº 2.005, de fecha ocho (08) de Agosto del año 2012, a favor de la Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se sirvan ordenar corregir la fecha de Nacimiento señalando el Año de Nacimiento como “diecinueve (19) de Agosto del Año Dos Mil Once (2011)” el cual es el Año correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1802-14
RRL/DM /miglays.
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