REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: NATASHA SIRIBETH MONTILLA MONTILLA; venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.088.784, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: FREDDY ALBERTO VILLAFAÑE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.528.661, domiciliado en la Carretera Nacional vía San Fernando, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DE BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 782-13.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
En fecha 14 de Octubre del año 2.014, interpone solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, Fijación de Bonos Extras, y Pago De deuda, la ciudadana NATASHA SIRIBETH MONTILLA MONTILLA; venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.088.784, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO VILLAFAÑE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.661, domiciliado en la Carretera Nacional vía San Fernando, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera: “ … ciudadana Jueza, solicito sea citado nuevamente el ciudadano FREDDY ALBERTO VILLAFAÑE AGUILAR, para que convenga en aumentar la obligación de Manutención a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual; para la compra de alimentos y gastos de aseo y pañales del niño; también solicito adicional a la mensualidad sea fijado Bono Navideño por la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), para gastos de ropa, zapato y regalo del niño Jesús en la época decembrina; asimismo que consigne dinero extra para la compra de ropita de diario del niño, ya que el niño esta en constante crecimiento; Y POR ULTIMO SOLICITO QUE CANCELE LA DEUDA por LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 bs), por concepto de los gastos del parto, el cual quedo comprometido por ante la Fiscalía Sexta del estado apure y homologado por ante este despacho en fecha 07/10/2013, es todo.- (Folio 45).-
En la misma fecha 14 de Octubre del año 2.014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (F del 46 y 47).-
En fecha 17/10/2014, consignó el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado.-
En fecha 22/10/2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del tribunal y se constató la no comparecencia de las partes; en tal sentido, se declaro desierto el acto.- (F50)
En fecha 22/10/2014, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 04/11/2014, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 23-10-2.014 hasta el 03-11-2014.- (Folio 52).-
Al folio 53, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II. M O T I V A.
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el demandado, no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; Así las cosas, La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos, el vinculo paterno filial entre el niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) y el Demandado FREDDY ALBERTO VILLAFAÑE AGUILAR, inserto en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, y su hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que se corresponden a los gastos del parto convenido por ante la fiscalía sexta del ministerio publio; Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al pago atraso presentado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.. Asimismo, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiario en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho. y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS)MENSUALES, convenidos en fecha 01/08/2013, montos con el cual difícilmente, en la actualidad pueda cumplir con las condiciones mínimas para la mantención, del niño sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante.– y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS); como BONO ESPECIAL en el mes de Agosto; y la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre/Diciembre para la compra de ropa , calzados Y juguetes propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención Interpuesta por la ciudadana NATASHA SIRIBETH MONTILLA MONTILLA en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO VILLAFAÑE AGUILAR, en su condición de padre del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cancelar la cantidad adeudada de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); por concepto de GASTOS DE PARTO convenidos por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 01/08/2013. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00), MENSUALES, a partir del corriente mes de Noviembre del año en curso, por concepto de aumento de Obligación de Manutención; además de aportar ADICIONALMENTE la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS); como BONO ESPECIAL en el mes de Agosto; y la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre/Diciembre para la compra de ropa, calzados y juguetes propios de la época navideña
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.-
Notifíquese a las partes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26 y 257 Constitucional.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
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